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miércoles, 29 de agosto de 2018

Indemnización especial estatuto del periodista



El estatuto del periodista profesional (Ley Nº 12.908), comprende a las personas que realicen tareas en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas. 

D entro del estatuto se encuentran amparados el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen como agencias noticiosas las empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales. Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión. No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.

La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta ley crea y ejercerá las siguientes funciones: a) Inscribir a los profesionales y otorgar el carnet profesional de periodista; b) Organizar el fichero general de periodistas en todo el país; c) Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el carnet profesional y los términos de su validez; d) Considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas, o en su representación por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería jurídica y gremial; e) Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad, y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la entidad gremial respectiva; f) Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley; g) Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización; h) Organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico.

La ley establece que la inscripción en la matrícula nacional de periodistas es obligatoria, salvo quienes intervengan exclusivamente en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda comercial extrañas a los fines del periodismo en general. La libertad de prensa y la libertad de pensamiento, son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el periodista. Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma. A pesar de lo que antecede, la justicia ha establecido que el requisito de la inscripción en la matrícula de periodistas no es esencial al contrato y por lo tanto su ausencia no puede motivar la invalidez de la relación, por lo que, si la empleadora no exigió la inscripción en la matrícula ni el carné profesional antes del ingreso del dependiente, ni con posterioridad, su negligencia no le exime de cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone. Jurisprudencialmente, se entiende que la inscripción en la matrícula de periodista no constituye un requisito instituído "ad substantiam" de la categoría profesional, por lo cual, en principio, su ausencia no produce invalidez de la relación laboral; la condición de periodista no la determina esta formalidad sino el objeto final de la vinculación de trabajo; no es esencial al contrato, por eso se encuentra también amparado el trabajador cuyo carné o matrícula se encuentre vencido.

El estatuto dispone que la inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida: a) Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño; b) Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma; c) Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.
Las causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, son las siguientes: a) La situación prevista en la libertad de prensa y la libertad de pensamiento, (son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el periodista.); daño intencional a los intereses del principal, y todo acto de fraude o abuso de confianza establecido por sentencia judicial; b) Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio; c) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio; d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones; e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso en el período de prueba que no deberá ser mayor de treinta días. Esta última causal sólo podrá invocarse en relación a los treinta días de prueba.

En los casos de despido por causas distintas a las expresamente enunciadas anteriormente; el empleador estará obligado a: a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad del periodista sea inferior a tres años a las órdenes del empleador, y con dos meses de anterioridad si lleva más de tres años de servicios prestados. Los plazos correrán desde el último día del mes en que se comunica la cesantía y la notificación deberá probarse por escrito. Durante el tiempo de preaviso y sin que se disminuya su sueldo, el periodista gozará de una licencia diaria de dos horas dentro del horario habitual del trabajo. En caso de cesantía sin aviso previo, el dador de trabajo pagará al empleado una indemnización equivalente a la retribución que corresponde al período legal de preaviso; b) También abonará el empleador al periodista en todos los casos de despido, haya o no preaviso, una indemnización no inferior al monto de su retribución mensual por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomándose como base de retribución el promedio de sueldos percibidos en el último semestre, o de todo el tiempo del servicio cuando es inferior a aquel plazo. En ningún caso esta indemnización será inferior a un mes de sueldo. Para fijar el promedio se computarán como formando parte de los sueldos, las retribuciones por otros trabajos periodísticos, comisiones, viáticos, los aumentos por antigüedad, y todo pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación. La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán como despido sin causa legítima.

Son requisitos esenciales para tipificar a un periodista profesional: a)la prestación especial de informar; b)el derecho a la remuneración; y c) la permanencia o actividad regular. La carga de la prueba de la frecuencia de las prestaciones recae sobre quien interesa su inclusión en el régimen. Por ello, el trabajador deberá probar la prestación de servicios por lo menos tres días por semana, ya que quien no cumple con esta frecuencia, queda excluído del régimen del estatuto del periodista profesional.