viernes, 7 de julio de 2017

Solidaridad laboral en la tercerización



El presente  comentario tiene por objeto, analizar la tercerización a la luz de la ley de contrato de trabajo y su interpretación por la justicia del trabajo.

E n su redacción original, la norma  establecía que “Quienes contraten o subcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre para la realización de obras o prestación de servicios que hagan a su actividad principal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado. “

En la actual redacción se declara que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social.

La normativa laboral vigente  dispone que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o  contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

En ese sentido, se pronunció la  Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo eEn la causa “Landsmand, Carlos Martín c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ Despido”, al precisar que la , hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento”, añadiendo que “por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”, por lo que “se trata de una normal estructura empresarial que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista”.

La resolución “ in examine”  destaca que “la actividad propia y específica no sólo comprende a lo que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la empresa, sino también aquéllas otras actividades que resultan coadyuvantes y necesarias al punto de tornarse imprescindibles”, siendo que los camaristas   entendieron que “la explotación de la entidad  por medio de los servicios de la empresa tercerizada o subcontratada , resulta necesaria para el normal desarrollo en el mismo, haciendo posible el cumplimiento de su finalidad empresaria propia”.

 De lo expuesto, se desprende con claridad meridiana, que no pueden existir dudas acerca de la solidaridad que le corresponde a la empresa que (tercerizó) sub contrató  sus actividades.

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