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jueves, 19 de noviembre de 2020

¿Qué hacer cuando te asaltan saliendo del banco?


Los hechos de inseguridad que sufran los usuarios y consumidores al realizar operaciones o movimientos de dinero dentro de entidades financieras, y al salir de las mismas, hará responsable a dichas instituciones cuando no cumplan el deber de seguridad establecido en la ley de Defensa del Consumidor.

 La sala III de la cámara Civil y Comercial  del departamento Judicial de Morón  revocó parcialmente la sentencia dictada  por  el Juzgado  Civil y Comercial  7, en la causa número 48681 en donde si bien hizo lugar al reclamo no dio el rubro por daño emergente, como tampoco ajusto a derecho los montos establecidos. En su resolución, el Superior dispuso hacer lugar al daño emergente, ampliar la multa  y confirmar el daño moral, ello así,   porque entendió que la entidad bancaria incumplió con el deber de seguridad que le concierne, lo que conlleva inexorablemente a la configuración de un accionar antijurídico, debiendo asumir la responsabilidad por tal proceder, y por tanto surge de manera inexorable, su responsabilidad, y relación causal con el hecho ilícito. 

El usuario damnificado fue victima de un violento robo  al llegar a su domicilio, donde le sustrajeron  una importante suma de dinero, que momentos antes había retirado del  banco Industrial and Comercial Bank of China. De inmediato, concurrió a la entidad bancaria para presentar la denuncia,  avisar verbalmente lo sucedido, y cuestionar la metodología del Banco que omitió las normas de seguridad de poner a disposición del cliente que retira valores importantes un lugar cerrado, protegido y fuera  de la exposición pública de terceros, preservando su identidad y exposición en hechos de esta naturaleza, dado que la cajera en vos alta expuso, y advirtió a extraños del retiro de las sumas del dinero y en vos alta pidió un elemento para colocarlo y entregárselo por encima del vidrio separador, situación que, afirma, vulnera a todas luces el deber de seguridad que debe tener una entidad bancaria. 

Ante la falta de respuesta del reclamo, con el patrocinio de nuestro estudio  se promovieron acciones judiciales por incumplimiento de contrato, demandando el cobro de daño emergente, multa y resarcimiento por deterioro moral.- En las mencionadas actuaciones,  se manifestó  que se trataba de una relación de consumo, y por tanto  resultan de aplicación los principios contenidos en el art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 42 de la Constitución Nacional. Asimismo las normas contenidas en la Ley de defensa del consumidor 24.240 y sus modificatorias, aplicación que resultará imperativa dado su carácter de orden público. Asimismo, siendo que no ha mediado controversia en cuanto a la relación contractual por la que se vinculaba con el banco, esto es en virtud de la existencia de un contrato bancario de consumo también resultaba de aplicación los artículos. 1092, 1384 del nuevo Código Civil y Comercial en tanto refiere que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093. 

En el derrotero procesal  de la Litis, se logró acreditar  a través de las pruebas colectadas los presupuestos que permitieron responsabilizar a la entidad demandada, por el incumplimiento del deber de seguridad  que le compete.- En efecto, la juzgadora encontró acreditada la versión explicitada por el usuario victima del robo  en torno al incumplimiento de la obligación de seguridad en la conducta desplegada por el personal del banco en el sector cajas del mismo, lugar que indudablemente resulta riesgoso para la integridad psicofísica del  citado en su calidad de consumidor. 

En conclusión, la magistrada decretó que la entidad bancaria  incumplió con la obligación de brindarle al actor condiciones seguras para el movimiento del dinero que necesitaba efectuar dentro de la institución. Ello con el fin de evitar, al menos, padecimientos, angustias e incomodidades derivadas precisamente de la sensación de inseguridad que necesariamente debió experimentar en las circunstancias que se constataran fue atendido. 

Apelada la resolución la Cámara Civil y Comercial  confirmó la sentencia, revocando parcialmente la misma, al admitir daño emergente y ampliando la multa, por entender que ha existido una falta de  cumplimiento del deber de seguridad, lo que conlleva a una atribución de responsabilidad y relación causal con el hecho ilícito: Para llegar a tal deducción,  estableció que “…Sin perjuicio que son las autoridades provinciales y municipales en este caso quienes deben velar por la seguridad de los ciudadanos en la vía pública, siendo una función indelegable, los bancos no pueden quedar ajenos a la situación por a que atraviesa nuestra sociedad desde antaño. Es por ello que la coyuntura exige que las entidades bancarias -por ser el supuesto en tratamiento- extremen los cuidados y controles en las sucursales situadas en lugares de gran afluencia de público como es el centro de la Ciudad de Morón,…” Y finaliza “…. En consecuencia con lo expuesto, el plexo probatorio colectado y que reseñara en los párrafos que antecede me permite arribar a la conclusión que la entidad bancaria ha incumplido el deber de seguridad previsto, lo que conlleva inexorablemente a la configuración de un accionar antijurídico, debiendo asumir la responsabilidad por tal proceder…”.

 No se puede soslayar  que la ley de defensa al consumidor  establece que en el ámbito de las relaciones de consumo el proveedor debe garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, lo que se enlaza con el resto de los derechos protectorios que contiene la normativa. En consecuencia, de las actuaciones judiciales referidas, se ha podido demostrar, que las entidades bancarias deberán responder por su accionar dentro de las sucursal y por las consecuencias que podrían sufrir  sus clientes, cuando no se extreman  los cuidados y controles, que necesariamente  deben cumplimentar. 

[Versión audiovisual : https://www.youtube.com/watch?v=MAGl2rkKVno ]

lunes, 22 de octubre de 2018

Gestación por sustitución en Argentina



La gestación por sustitución es el acuerdo realizado a los fines que una mujer geste un hijo para otra persona o pareja.

E ste tema en la legislación argentina no esta tratado y de hecho el art. 562 del Código Civil  y Comercial de la nación dispone : "Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos." Este artículo coloca a la voluntad procreacional como el pilar sobre el cual se edifica el régimen jurídico en materia filial en las técnicas de reproducción humana asistida y se reconoce que la identidad no sólo surge del lazo biológico sino que también hay otros modos y otros lazos como el volitivo, de gran relevancia para la determinación filial en el campo de la adopción como así también en materia de reproducción asistida, el Código, en total consonancia con principios constitucionales e internacionales, valoriza el derecho de toda persona a formar una familia gracias al avance científico, sin importar su condición sexual, habilitando acceder la maternidad/paternidad importando sólo la voluntad procreacional, sean parejas del mismo o diferente sexo y/o personas solas.

El Código Civil  Comercial establece que los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz, y también del hombre o la mujer que prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre en el modo que lo indican los arts. 560 y 561 (ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.). Esto siempre y cuando que se encuentre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al momento del nacimiento, sin importar que ambas personas, una de ellas o ninguna haya aportado sus gametos.

El artículo 558 establece las fuentes de la filiación: " La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación." Este artículo ha incorporado una nueva fuente de la filiación (además de la filiación por naturaleza y de la filiación por adopción), ya que contempla la filiación mediante técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) la cual se encuentra en igualdad de condiciones y efectos que la filiación por naturaleza o por adopción, con el límite de dos vínculos filiales.

La redacción del art. 562 del ordenamiento civil y comercial  y pese a los términos de la Ley 26.862 (Ley de reproducción medicamente asistida) , excluye de su ámbito de aplicación las parejas homosexuales masculinas, ya que la voluntad permite crear vínculo filial con el hombre o la mujer de quien ha alumbrado al hijo, dando lugar a una sola situación posible ya que parte de la premisa de la existencia de relación de maternidad con la mujer de la que nació el hijo, así, la voluntad procreacional solo habilitaría la relación filial respecto de dos hombres, en el caso de someterse a una gestación por sustitución, por ello, al no estar prohibida la figura y aún frente a la ausencia de una regulación expresa, se entiende que en virtud del principio de legalidad que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional, se puede solicitar la inconstitucionalidad del mencionado art. 562 del Cód. Civ. y Com. a los fines de ordenar la inscripción en las parejas homoparentales, esto es en función que se encuentran imposibilitados de concebir naturalmente. Para poder hacer lugar a esta acción es necesario que no existe controversia entre ellos y la mujer gestante, y que esta última brinde su consentimiento libre e informado (que posteriormente deberá ser ratificado en audiencia llevada a cabo en presencia del juez que lleve adelante la causa).

Autorizar la gestación por otra mujer, no es ni más ni menos que respetar las directrices marcadas por la máxima instancia judicial de la región en materia de derechos humanos, en cuanto a los derechos a la vida privada y familiar, a la integridad personal, a la libertad personal, a la igualdad y a no ser discriminado  en cuanto al derecho de conformar una familia. Esto esta consagrado en la Convención Americana sobre derechos del hombre la cual establece en su Art. 5 inciso 1: "Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.";  en su art. 7 inciso 1: " Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral."; en su  Art. 11: " Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques." en su art. 17: "Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno conocimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tantos a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo." ; y por ultimo el art. 24 dispone que : "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

A partir de la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida se ha ensanchado considerablemente la generación de nuevos núcleos familiares, tanto tradicionales como no tradicionales, en tanto si bien podremos hablar de la utilización de estas técnicas en los casos de imposibilidad biológica de acceder a la maternidad para parejas heterosexuales -casadas o no- y dentro del marco de la llamada fecundación homóloga; también y fundamentalmente habilitan paternidades y maternidades inconcebibles años atrás tales como la maternidad o paternidad en casos de esterilidad, maternidad sin paternidad, paternidad sin maternidad, paternidad y/o maternidad de los miembros de una pareja homosexual (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Eleonora Lamm, “Ampliando el campo del derecho filial en el derecho argentino. Texto y contenido de las técnicas de reproducción humana asistida”, Revista de Derecho Privado, Año 1, n° 1, Ediciones Infojus, marzo, 2101, p. 6).

El Código Civil y Comercial, en total consonancia con principios constitucionales e internacionales, valoriza el derecho de toda persona a formar una familia gracias al avance científico, sin importar su condición sexual, habilitando acceder la maternidad/paternidad importando sólo la voluntad procreacional, sean parejas del mismo o diferente sexo y/o personas solas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ocupó de la gestación por sustitución al resolver con fecha 26/06/2014 dos casos similares ante el mismo país, Francia. Se trató de los casos “Mennesson” (demanda núm.65192/11) y “Labassee” (demanda nº 65941/11). En dicha ocasión, puso de resalto que se había socavado la identidad de los niños dentro de la sociedad francesa y señaló que las sentencias francesas que excluían o negaban por completo el establecimiento de una relación jurídica de filiación entre los hijos nacidos como resultado de un acuerdo de gestación por sustitución que era totalmente legítimo bajo las normas del Estado en que se realizó, desconociendo a quienes figuraban según esa legislación como padres, sobrepasaron el amplio margen de apreciación de los Estados; estándar básico o esencial para que el tribunal europeo responsabilice o no a un Estado (Herrera, Marisa- Lamm, Eleonora, “Un valiente fallo del TEDH sobre gestación por sustitución. Prohibir, silenciar, regular o fallar”, La Ley 02/07/2014, 02/07/2014, 1 – La Ley 2014-D, 1165 Cita Online: AR/DOC/2285/2014).

En Argentina, varias sentencias  han pronunciado a favor de la voluntad procreacional de los comitentes al momento de determinar el vínculo jurídico respecto de los niños nacidos mediante el método de gestación por sustitución (JCivil nro. 86, “N.N. o D.G, M.BM. s/ inscripción de nacimiento, 18/06/2013, JCivil Nro. 8, “Barrios, Beatriz Mariana y otro c. González, Yanina Alicia s/ impugnación de la filiación”, 20/09/2016; JFamilia N° 1 Mendoza, “C.M.E.y.J.R.M. s/ inscripción nacimiento” , 15/12/2015; Familia Nro. 7 Lomas de Zamora, 30/12/2015, “H. M. y otro s/ medidas precautorias art. 232 del CPCC”; Juzgado de Familia Nro.2 de Moreno ya citado, del 4/07/2016, entre otros) En estos casos se ha señalado el factor determinante de la voluntad procreacional para la determinación de la filiación de los niños nacidos producto de técnicas de reproducción humana asistida, los principios convencionales y constitucionales de respeto a la diversidad y a la no discriminación, la protección de la familia desde una visión amplia y el interés superior del niño de contar con una filiación acorde a la realidad volitiva.

Ahora bien, a la luz de la redacción del art. 562 -tal y como fue aprobado- y pese a los términos de la ley 26.862 que fueron reseñados precedentemente, quedarían fuera de su ámbito de aplicación las parejas homosexuales masculinas, ya que la voluntad permite crear vínculo filial con el hombre o la mujer de quien ha alumbrado al hijo, dando respuesta a una sola situación posible ya que parte de la premisa de la existencia de relación de maternidad con la mujer de la que nació el hijo. Así, la voluntad procreacional solo habilitaría la relación filial respecto de dos hombres, en el caso de someterse a una gestación por sustitución (González Magaña, Ignacio, art. 562 en Rivera Julio César y Medina Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, TII, La Ley, Buenos Aires, 2014, pág. 351).

Al no estar prohibida la figura y aún frente a la ausencia de una regulación expresa, se entiende que en virtud del principio de legalidad que consagra el art.19 de la Carta Magna, debe permitirse la realizan de dichas técnicas en parejas homoparentales, en función que estos se encuentran imposibilitados de concebir naturalmente (siempre que no existe controversia entre ellos y la gestante y que esta última ha brindado su consentimiento libre e informado). Por lo tanto,  autorizar la gestación por otra mujer no es ni más ni menos que respetar las directrices marcadas por la máxima instancia judicial de la región en materia de derechos humanos.

jueves, 3 de marzo de 2022

Todo lo que siempre quisiste saber sobre divorcio en Argentina

El divorcio es la acción judicial por la cual se decreta la disolución del matrimonio mediante una sentencia, que se debe inscribir ante el registro de las personas para su publicidad ante terceros.

La palabra divorcio proviene del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado; compuesta por el prefijo di- o dis-, que se refiere a la separación o discrepancia, y por la raíz verto, que significa “dar vuelta” o “girar”. Este acto jurídico de los esponsales rompe el vínculo y permite contraer nuevas nupcias, su causas y requisitos han ido mutando y transformándose con el correr de los tiempos. 

 Para hablar de divorcio hay que hablar de la figura del matrimonio, de "matrimonĭum" que proveniente de dos palabras en latín: la primera "matris", de matriz (espacio en el que se gesta el feto) y, la segunda, "monium", que significa "calidad de...", o sea, la aportación de la mujer que contrae nupcias para ser madre. Por lo tanto, el matrimonio era considerado una unión para la concepción y antiguamente era un vínculo sagrado, dignísimo y vital, donde varón y mujer ponían en comunidad todo lo que eran y tenían, por ello no podía ser disuelto y era obligatorio. 

 En el derecho romano (base de nuestro ordenamiento jurídico) solamente existían tres causales para romper el vínculo: la muerte de uno de los cónyuges, por la pérdida de la capacidad de alguno de los cónyuges y por la pérdida del affectio maritalis -alude a la voluntad de afecto, socorro y auxilio mutuo entre los dos cónyuges durante el matrimonio- o cuando uno o ambos cónyuges lo decidía. En la actualidad los diferentes países tienen diversas posturas; hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y la custodia de los hijos y otras legislaciones (como la de nuestro país), admiten la ruptura del vínculo completamente.

 Es importante analizar el divorcio en la Argentina con su historia y evolución. Originariamente la regulación se instrumentó por la ley canónica (ordenado y reglamentado por la Iglesia Apostólica Romana), mediante la Organización de la justicia eclesiástica indiana. Desde la época de la evangelización en estos territorios las asambleas eclesiásticas indianas legislaron en materia de administración de justicia, por ende, resolvían sobre al matrimonio. A partir de la sanción del Código Civil de Vélez Sársfield en el año 1871, se introdujeron cambios en la ley religiosa, pero mantuvo la reserva a la Iglesia para la celebración del matrimonio y a los jueces eclesiásticos decretar el divorcio aunque no permitía adquirir nuevamente aptitud nupcial, es decir, no podían volver a casarse. En el año 1888 se dicta la Ley número 2393 por la cual el matrimonio y el divorcio se rigen por el Estado, no autorizaba un nuevo matrimonio a los divorciados y aparecen "causales de divorcio", por lo cual para poder obtener el divorcio se tenía que haber incurrido en el incumplimiento de algunas de las obligaciones que tenían los cónyuges. En el año 1954 se dicta la ley 14394 por la cual se admite que los divorciados puedan casarse nuevamente. En el año 1968 se dicta la ley 17711 por la cual se autoriza el divorcio por mutuo acuerdo, pero igualmente se requería el cumplimiento de requisitos previos. En 1987 se dicta la ley 23515 que modifica el código civil autorizando el divorcio vincular por los siguientes casos: adulterio, tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, instigación a cometer delitos, injurias graves, abandono voluntario y malicioso, separación de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo mayor de tres años, causas graves manifestadas por los cónyuges luego de transcurridos tres años. Actualmente con la promulgación realizada el día 7 de octubre de 2014 bajo el número de ley 26994 se creó  el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual en el regula la acción en Libro segundo, título primero, capítulo 8, sección 2ª bajo el título "Proceso de divorcio" que establece: la nulidad de la renuncia al divorcio, que el divorcio se decreta judicialmente a petición de uno o ambos cónyuges, y que toda petición debe ser acompañada  con una propuesta que regule los efectos de el: esto es en cuanto por el acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación.

 Desde que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia, el requerimiento de divorcio ya no es a través de una demanda judicial, sino a través de una petición judicial, de manera que no puede haber oposición del otro cónyuge al divorcio, quien sólo se somete a un control de legalidad del requerimiento formulado y en ningún caso el desacuerdo parcial o total sobre el contenido de la propuesta reguladora pueda implicar la suspensión de la sentencia de divorcio; es decir que las únicas herramientas que quedan disponibles para cuestionar el proceso de divorcio son meramente formales, como la incompetencia del organismo jurisdiccional, la cosa juzgada, la litispendencia, que pueden ser subsanadas por las vías recursivas que plantea el Código Procesal.

 Este nuevo régimen de divorcio por primera vez es "incausado", esto significa que no hay que dar la expresión de la causa. A diferencia de cómo se venía aplicando el instituto, no hace falta el requerimiento de motivos para que los jueces los concedan, con la sola presentación del escrito de inicio, en forma conjunta o dando traslado, se debe dictar sentencia de divorcio sin ningún tipo de requerimiento por la justicia en cuanto a las causales que originaron dicha decisión, no se requieren causales de divorcio en argentina. Aun cuando los hechos en que se pretende fundar el divorcio culpable hayan sucedido con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y se haya reclamado en sede judicial requiriendo la declaración de culpabilidad, la consolidación de la extinción del vínculo matrimonial no tiene lugar antes de que medie una decisión judicial firme que así lo establezca.

 El procedimiento de divorcio se encuentra a partir del artículo 436 del Código Civil y Comercial de la Nación, en donde empieza hablando de la nulidad de la renuncia a pedir el divorcio, disponiendo que es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito. El artículo siguiente expresa que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. El artículo 438 establece los requisitos y procedimiento del divorcio, estableciendo que toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.  Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.  

 El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados.  El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente. 

 ¿Qué le corresponde a la mujer en un divorcio en argentina?  ¿Qué le corresponde al hombre en un divorcio? Con respecto a los bienes hay que diferenciar los bienes propios de los bienes gananciales, con la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación los cónyuges pueden optar por el régimen de separación de bienes o bien ganancial; y a falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias.  

 Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

 En el régimen de los bienes gananciales, a cada cónyuge le corresponderá el 50% de todos los bienes que se hubiesen adquirido con posterioridad al matrimonio. En caso de régimen de separación de bienes cada consorte le corresponde lo suyo, no hay una sociedad en cuanto a los bienes. Además de esto el artículo 441 (del Código Civil y Comercial) establece para aquel cónyuge que padeció "un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura" un derecho a compensación.

 El principal cambio que introduce el nuevo Código Civil y Comercial (el “CCC”) respecto del régimen patrimonial del matrimonio es que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, se puede optar, mediante la celebración de convenciones matrimoniales (las “Convenciones”), entre los siguientes regímenes patrimoniales: (1) de comunidad o (2) de separación de bienes. En caso de que no se realice una convención o que en ella nada se prevea sobre el régimen patrimonial, supletoriamente operará el régimen de comunidad (artículo 463).

 El antiguo Código Civil, vigente hasta el 1 de agosto de 2015, caracterizaba al régimen patrimonial del matrimonio como la formación de una masa de bienes que a su conclusión sería repartida entre los cónyuges, teniendo así ambos una expectativa común sobre los bienes adquiridos. El Código Civil fijaba un régimen legal, imperativo, inmutable como regla, de comunidad restringida a los bienes gananciales. Las convenciones prematrimoniales eran permitidas en los supuestos previstos en el código, los cuales no admitían el derecho de optar por un régimen en particular.

 Cabe memorar, que si bien la legislación de nuestro país carecía de regulación sobre los convenios de liquidación de la sociedad conyugal, el vacío legislativo no ha impedido que en muchos casos de divorcio y separación, los cónyuges acuerden la manera en que partirán sus bienes. La celebración de estos convenios ha provocado distintas respuestas doctrinarias y jurisprudenciales, que de alguna manera la nueva legislación lo ha resuelto.

 Conforme al artículo 446 del CCC, las Convenciones podrán tener por objeto únicamente: (1) la designación y avalúo de los bienes que cada uno de los futuros esposos lleva al matrimonio, (2) la enunciación de las deudas, (3) las donaciones que se hagan entre ellos y (4) la opción elegida teniendo en cuenta los regímenes matrimoniales previstos en el nuevo Código. Si bien este artículo incluye la posibilidad de que los futuros contrayentes realicen Convenciones matrimoniales, al mismo tiempo limita los alcances de los acuerdos.

 El artículo 448 del CCC establece que para que las Convenciones tengan validez, deberán instrumentarse mediante escritura pública. Asimismo, para que sean oponibles frente a terceros, el acta matrimonial deberá contener una anotación marginal que especifique el régimen elegido. Si luego de casados los cónyuges optaran por cambiar el régimen patrimonial, dicha modificación deberá realizarse por convención de los cónyuges, también mediante escritura pública transcurrido un año desde la fecha en que se llevó a cabo el matrimonio (artículo 449). En caso de que haya acreedores perjudicados por el cambio, estos tendrán un año -desde la fecha en que tomaron conocimiento del mismo- para oponerse.

 Sin ánimo de agotar el tópico, se podría aseverar que a partir de la reforma del año 2015 al código civil y comercial argentino, la ley de nuestro país prevé dos alternativas para dividir los bienes:

1– Régimen de separación de bienes: a través del cual los cónyuges al momento de casarse firman un contrato prenupcial que establece que cada cónyuge está en la libertad de administrar o disponer de sus propios bienes; la única excepción es la vivienda familiar. De este modo los bienes adquiridos de forma ganancial durante el matrimonio son propios y no de la “sociedad conyugal”;

2– Régimen de la comunidad de ganancias: en este caso, los bienes adquiridos por la pareja durante el matrimonio, serán repartidos en partes iguales al momento del divorcio porque se considerarán pertenecientes a la “sociedad conyugal”. Los únicos bienes que no entran en este acuerdo, son los enumerados por el artículo 464 de código civil y comercial (enumerados más arriba).

 Además la ley en nuestro país establece que el contrayente a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. 

 A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

 Atribución del uso de la vivienda familiar con hijos en Argentina. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado.

 La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa: a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.

 Resolviendo inquietudes... 

 ¿Cuánto tarda un divorcio en argentina? El procedimiento actual de divorcio se ha agilizado bastante gracias a la aplicación de la tecnología como el uso de la firma digitales y las presentaciones electrónicas. Si los cónyuges están de acuerdo y hacen una presentación conjunta en el escrito de inicio suele darse lo que en la jerga se llama "divorcio express", esto significa que el divorcio puede salir en la primer resolución, en la práctica algunas juzgados previo a dictar sentencia fijan una audiencia previa. En caso que la acción la inicie uno solo, puede ocurrir que se demore en poner en conocimiento al otro en caso que no tenga un domicilio conocido, o le saque la chapa municipal a su inmueble, lo cual requiere identificar el domicilio o hacer averiguaciones previas.

 ¿Qué es la Sentencia de Divorcio en Argentina? La sentencia de divorcio es la resolución que dicta el juez de familia dentro de una causa a los fines de disolver el vínculo matrimonial,  atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas, y en caso de que tuvieran niños régimen de visitas y tenencia. 

 Para solicitar copia de la sentencia divorcio se puede realizar mediante un abogado matriculado o  ir a la defensoría de pobres y ausentes con el DNI y los datos del juzgado en el que se dictó la sentencia de divorcio y pedir representación letrada, luego ir al juzgado y presentarlo allí.

 ¿Como saber si estoy divorciada en argentina?  Para saber si esta realizado el divorcio lo mejor es contratar los servicios de un abogado para que revise si esta iniciado el divorcio, si el mismo tiene sentencia y si la misma se inscribió ante el registro de las personas. ¿Cómo saber si mi divorcio está inscrito en el registro civil? Para saber se puede pedir la información en el expediente judicial o pedir un informe al registro nacional de las personas. 

 ¿Que pasa si no se registra un divorcio en Argentina? En caso que no se registre el divorcio no tiene efecto contra terceros, es decir seguirán teniendo efectos como casado, esto significara que serán responsables de las obligaciones que contraiga el matrimonio, la inscripción es al efecto de dar a conocer a las personas ajenas del matrimonio que se produjo el divorcio.

 ¿Cómo es la separación en la unión convivencia? Si la pareja asentó en un Registro Civil su unión convivencial, la cual puede realizarse luego de dos años de vida en común, los convivientes adquieren derechos sobre la vivienda o prestaciones alimentarias. Pueden establecer un acuerdo sobre los bienes, con la posibilidad de modificarlo o rescindirlo por voluntad de ambos. No se puede dejar sin efecto los principios mínimos de asistencia.  Los convivientes pueden acordar la forma de dividir los bienes adquiridos conjuntamente ante la separación. Frente a la ausencia de un acuerdo pactado, cada uno podrá ejercitar libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes. Sin embargo, ambos tienen la obligación de contribuir a los gastos domésticos y son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros. Tampoco pueden, sin consentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, a menos que esas deudas hayan sido adquiridas por los dos miembros de la pareja, o por uno de ellos con el conocimiento y aceptación del otro. También en la unión convivencial se protege, en el caso de la separación, al miembro de la pareja que sufre un empeoramiento manifiesto de su situación económica. Pero esta compensación no puede durar más que la unión convivencial. Si estuvieron juntos tres años, será por tres años. En cuanto al hogar en el que habitó la pareja, puede ser atribuido a uno de ellos, por un plazo no mayor a dos años desde el cese de la unión, si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad; o si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. Ese derecho se extingue si el beneficiario constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella (artículos 509 a 528).

 Ahora bien,  en general  la sociedad ha receptado de buena manera, la nueva legislación sobre el divorcio, pero  la norma  ha dejado  este instituto “ incompleto”. Veamos:

 Cuando salió la nueva ley todo fue muy rápido para quien quiera tomar la decisión de "separarse”, resulta una vía rápida para recuperar la actitud nupcial, pero  los profesionales del derecho estamos observando que en general, los cónyuges se quedan con sus bienes separados en un caso de divorcio. Esto implica que muchas veces queda pendiente la división de los bienes. Si ese reparto no se hizo durante el matrimonio y tampoco al disolverlo, es posible que muchos años después una persona siga todavía unida a su ex consorte  por propiedades, autos y otras posesiones que quedaron legalmente a nombre de los dos (aunque de hecho hayan terminado de un lado o del otro).

 Una consecuencia potencialmente problemática de esto es que ninguno podrá vender o hipotecar esos bienes sin que el otro vaya a firmar: para eso, es como si aún estuvieran casados. Otra cuestión importante, que empezó a preocupar más desde la aparición del SaRS-COV2 (y sus variantes), es qué destino tendrían esas posesiones si alguno de los dos se muere. Prolijar y ordenar de una vez todas esas cuestiones es sencillo si ambos están de acuerdo, y de hecho se observa que actualmente hay más divorciados pidiendo hacer el trámite que permite definir quién se queda con qué.

 Pero... ¿Qué deben hacer concretamente las personas divorciadas para culminar la "separación económica" con su ex? ¿Cómo es el trámite, cuándo demora y cuánto puede costar? Los bienes a dividir son los que se conocen como gananciales. Es decir, los que compraron los ex cónyuges mientras estuvieron casados ​bajo un régimen de comunidad de ganancias (la modalidad más común)​.

 Como ya se dijera, si al momento de divorciarse las partes no lograron acordar un reparto determinado y tampoco hubo una decisión del juez al respecto, a cada cónyuge le corresponde la mitad de los bienes gananciales: quedan a nombre de ambos, compartidos al 50%. Si el divorcio ya se completó, la división de los bienes gananciales se puede realizar de dos maneras: en el expediente de divorcio o por escritura pública (recurriendo a un escribano). Los escribanos actúan sólo si las partes están de acuerdo con repartir los bienes y en el modo de hacerlo. En cambio, si hay conflicto o situaciones de violencia, se debe consultar a un abogado. En caso de hacerlo por escritura, los ex cónyuges deben presentar al escribano la sentencia de divorcio o la partida de matrimonio con la nota del divorcio, más los títulos de los bienes que se van a adjudicar (un auto, un departamento, etc.). Con toda la documentación en su poder, el escribano tiene primero que verificar en los registros que no haya embargos, inhibiciones o medidas que le impidan actuar. 

 El Código Civil y Comercial de Argentina regula la separación de bienes a partir del artículo 505: En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Las modificaciones incluidas en el CCC en lo que respecta al régimen patrimonial del matrimonio según opinión  de importantes juristas, aportan mayor libertad a los individuos en materia de administración y disposición de los bienes. Los contrayentes podrán optar entre dos regímenes patrimoniales diferentes que llevan consigo distintas consecuencias jurídicas. La normativa actual, permitirá a los futuros contrayentes resguardar su patrimonio personal y separarlo de la sociedad conyugal, pero otro sector de la doctrina observa con preocupación, que la legislación presenta un vacío importante en la división de bienes.

 En el marco legal del proceso de divorcio, resulta claro que se está en presencia de un proceso voluntario extracontencioso que tiene por fin la disolución del vínculo matrimonial con pautas de admisibilidad como lo es la presentación del convenio regulador o propuesta reguladora de efectos. Tal premisa responde al equilibrio entre el principio de autonomía de la voluntad y los principios que rigen en derecho de familia (equidad, igualdad, cooperación y solidaridad familiar). De este modo, la legislación actual intenta que sean los propios cónyuges - dependiendo de su historia, economía y dinámica familiar-los que organicen su vida a partir de la ruptura de la pareja en todas las cuestiones concernientes a los efectos del divorcio (ejercicio de la responsabilidad parental, atribución de la vivienda, distribución de bienes, contribución alimentaria, compensaciones económicas, entre otras cuestiones que dependerán de cada familia en particular). El rol del juzgador frente a los desacuerdos o desentendimiento entre los cónyuges o excónyuges es de suma importancia para lograr consensos entre aquellos, a fin de evitar que las cuestiones no acordadas deban ser sometidas a un proceso judicial con todo lo que ello implica ( etapa de mediación previa y obligatoria, plazos procesales, gastos casuísticos, etc.), que es lo que puede acontecer , como por ejemplo si no hay acuerdo sobre la división de bienes.

[Versión audiovisual: https://youtu.be/OLhCrA_NQfw ]


jueves, 8 de junio de 2023

Lo que el supermercado te esconde: Cliente gana juicio por robo de automóvil bajo su responsabilidad

 ¿Alguna vez has dejado tu automóvil en el estacionamiento de un supermercado y has pensado que está seguro mientras haces tus compras? 

Un cliente de un conocido supermercado de Argentina pensó lo mismo, pero cuando volvió a buscar su vehículo, se encontró con la desagradable sorpresa de que había sido robado. A pesar de que la empresa se responsabilizó por la custodia del vehículo mientras el cliente realizaba sus compras, el robo ocurrió. Sin embargo, el cliente decidió tomar medidas legales y presentó una demanda contra el supermercado por el valor de su automóvil y daños y perjuicios. En un fallo reciente, la justicia condenó al supermercado a indemnizar al cliente por el robo de su automóvil bajo su responsabilidad, revelando así lo que el supermercado te esconde cuando se trata de la seguridad de tu vehículo.

Cuando un supermercado ofrece estacionamiento a sus clientes, se encuentra en la obligación de brindar medidas de seguridad y custodia razonables para los vehículos que allí se encuentren estacionados. En Argentina, esta obligación se encuentra regulada por diversas normas legales, entre las que se destacan: El Código Civil y Comercial de la Nación: en su artículo 1757 establece que quien recibe un vehículo en custodia responde por los daños y perjuicios que sufra el bien, salvo que pruebe que los mismos se debieron a una causa ajena a su responsabilidad; la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449: en su artículo 43 establece que los estacionamientos públicos y privados están obligados a brindar medidas de seguridad adecuadas a los vehículos que se encuentren allí estacionados; y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240: en su artículo 5 establece que los proveedores de bienes y servicios deben garantizar condiciones de seguridad y calidad que minimicen los riesgos previsibles para la salud o integridad física de los consumidores. 

El deber de custodia, guarda y restitución del vehículo en un estacionamiento de un supermercado, tiene su sustento en el artículo 1356 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este artículo establece que el depositario tiene la obligación de guardar la cosa depositada con la diligencia de un buen padre de familia y de restituirla en el estado en que la recibió. En este caso, el vehículo es la cosa depositada y el supermercado es el depositario. Los hipermercados, con el objeto de captar clientes, ofrecen un servicio de estacionamiento. Al ofrecer este servicio, el supermercado celebra un contrato vinculado a una potencial compra, y por lo tanto, tiene la obligación de prestar el servicio de manera segura y eficaz para los consumidores que concurren a su establecimiento. En otras palabras, el supermercado tiene la obligación de garantizar la seguridad y la protección de los vehículos estacionados en su propiedad y de tomar las medidas necesarias para evitar la sustracción de los mismos. El incumplimiento de esta obligación genera la responsabilidad del supermercado por los daños y perjuicios causados a los clientes afectados. Por lo tanto, si un cliente sufre la sustracción de su vehículo en el estacionamiento del supermercado, puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en función de la obligación de custodia y guarda que tenía el supermercado respecto de su vehículo.

Para que un juicio por el robo o daño de un vehículo en un estacionamiento de supermercado prospere, es importante contar con la documentación que acredite el hecho y la responsabilidad del supermercado en el mismo. Entre la documentación relevante que se podría presentar en el juicio se encuentran: Boletas, tickets u otros documentos que acrediten la propiedad del vehículo y su valor de mercado: tickets o recibos del estacionamiento que acrediten la entrega del vehículo al supermercado para su custodia; fotografías o videos del lugar donde se encontraba estacionado el vehículo y de los daños sufridos en caso de que los hubiera; testigos que hayan presenciado el hecho o tengan conocimiento de las circunstancias en las que se produjo el robo o daño del vehículo; informes de la policía o de la compañía de seguros que hayan intervenido en el hecho; informes periciales que acrediten la relación de causalidad entre el hecho y los daños sufridos; y contratos o carteles que informen sobre las medidas de seguridad implementadas por el supermercado para la custodia de los vehículos estacionados. Es importante que la documentación sea presentada de manera clara y ordenada, y que se ajuste a los requisitos formales exigidos por la ley y los tribunales.

El supermercado, al ofrecer un estacionamiento gratuito para sus clientes, se beneficia al atraer una mayor concurrencia de los mismos, lo que aumenta sus ventas y su rentabilidad. Ahora bien, es importante tener en cuenta que esta situación no exime al supermercado de su obligación de seguridad y custodia respecto a los vehículos estacionados en su propiedad. En el derecho argentino, existe una doctrina y jurisprudencia consolidada que reconoce que la custodia de vehículos en estacionamientos privados es una actividad de riesgo que debe ser asumida por el establecimiento, especialmente en casos como el de un supermercado que obtiene beneficios económicos a partir del ofrecimiento de un estacionamiento gratuito. Esta obligación de seguridad y custodia se extiende no solo al lugar físico donde se estacionan los vehículos, sino también a las medidas de seguridad que el establecimiento deba implementar para evitar el robo o daño de los mismos. Por tanto, en caso de que un vehículo sea sustraído en el estacionamiento de un supermercado, el establecimiento no podrá eximirse de su responsabilidad alegando que no tenía obligación de custodia, ya que dicha obligación es inherente a la actividad que desarrolla y a los beneficios económicos que obtiene a partir de la misma. En resumen, el ofrecimiento de un estacionamiento gratuito por parte de un supermercado no exime al establecimiento de su obligación de seguridad y custodia respecto a los vehículos estacionados en su propiedad. En caso de que se produzca el robo o daño de un vehículo, el supermercado deberá responder por los daños y perjuicios que se hayan generado, siempre y cuando se acredite la relación causal entre el hecho y la falta de medidas de seguridad adecuadas por parte del establecimiento.

En el caso de la sustracción de un vehículo en un estacionamiento de un supermercado, el cliente afectado podrá reclamar diversos conceptos indemnizatorios por los daños y perjuicios sufridos. Entre ellos, pueden incluirse los siguientes:
* Daño material: el cliente podrá reclamar la reparación o el valor del vehículo sustraído, en caso de que no pueda ser recuperado. También podrá reclamar los daños que se hayan producido en el vehículo durante la sustracción.
* Privación de uso: si el cliente se ha visto privado del uso del vehículo durante un tiempo determinado a causa de la sustracción, podrá reclamar una indemnización por el período de privación de uso.
* Daño moral: el cliente afectado podrá reclamar una indemnización por el daño moral sufrido a causa de la sustracción de su vehículo, el cual puede estar relacionado con el estrés, la angustia, la incomodidad y la pérdida de tiempo que conlleva la situación.
* Daño punitivo: en algunos casos, se ha aceptado en la jurisprudencia argentina la posibilidad de reclamar daños punitivos, los cuales buscan sancionar al establecimiento por su falta de diligencia o negligencia en el cumplimiento de su obligación de seguridad y custodia.
Es importante tener en cuenta que para poder reclamar estos conceptos indemnizatorios, el cliente afectado deberá contar con la documentación necesaria para acreditar los daños y perjuicios sufridos. Por ello, es fundamental guardar todos los comprobantes de compra del vehículo, los gastos de reparación, los informes policiales, entre otros documentos que puedan resultar relevantes para el reclamo. 

 El daño material se refiere al valor económico de los bienes perdidos o dañados, en este caso, el valor del vehículo sustraído. Para fijar la cuantificación del daño material a valores actuales, se debe tener en cuenta el valor del vehículo en el momento del robo, ajustado a la inflación o a los precios del mercado actual. Es importante que en el escrito inicial de demanda se incluya el planteo de la cuantificación del daño material a valores actuales, ya que esto permitirá que el juez tenga una base objetiva y actualizada para determinar el monto de la indemnización correspondiente. Además, al incluir esta información desde el inicio del proceso, se evita que la determinación del valor del vehículo sustraído se haga de forma arbitraria o subjetiva. De esta manera, se garantiza una mayor transparencia y objetividad en la evaluación del daño material sufrido por el cliente. Otro aspecto importante a considerar es que el valor del vehículo puede variar con el tiempo, ya sea por la inflación o por cambios en el mercado. Si no se toma en cuenta este factor al momento de cuantificar el daño material, se corre el riesgo de que la indemnización no sea adecuada para compensar el perjuicio sufrido por el cliente. 

La responsabilidad de los supermercados por los daños ocasionados en las playas de estacionamiento ha sido reconocida en la jurisprudencia del fuero (CNCom, Sala A, “Caja de Seguros SA c/ Cencosud SA s/ ordinario”, 18.06.2012; Sala C, “San Cristobal SMSG c/ Cencosud SA (Unicenter Shopping) s/ ordinario”, 31.10.2017; Sala D, “Caja de Seguros SA c/ Coto CICSA s/ ordinario”, 4.12.2014; Sala E, “Provincia Seguros SA c/ Coto CICSA s/ ordinario”, ya citado; Sala F, “Nación Seguros SA c/ Cencosud SA s/ ordinario”, 20.10.2016; entre otros).

Además de lo mencionado anteriormente, es importante destacar que la responsabilidad del supermercado por la sustracción de un vehículo bajo su custodia no está exenta de controversias. En algunos casos, el supermercado puede alegar que tomó todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los vehículos en su estacionamiento, y que la sustracción fue producto de un hecho imprevisible o de fuerza mayor. En estos casos, es fundamental que el cliente cuente con pruebas que demuestren que el supermercado no tomó las medidas de seguridad adecuadas, o que no se cumplió con el deber de custodia y guarda correspondiente. Estas pruebas pueden incluir, por ejemplo, registros de cámaras de seguridad que muestren la falta de vigilancia en el estacionamiento, o informes periciales que demuestren que las medidas de seguridad tomadas por el supermercado eran insuficientes. Asimismo, es importante tener en cuenta que, en algunos casos, el supermercado puede intentar eximirse de responsabilidad alegando que el cliente asumió los riesgos inherentes a la utilización del estacionamiento. Por esta razón, es importante revisar detalladamente los términos y condiciones del contrato de estacionamiento que se celebra con el supermercado, y contar con el asesoramiento de un abogado especializado en la materia. Si bien la obligación de seguridad y custodia por parte del supermercado está prevista por la ley, es importante contar con pruebas y argumentos sólidos para demostrar que el supermercado incumplió con dicha obligación en un caso particular. 

En conclusión, la sustracción de vehículos en estacionamientos de supermercados es un problema recurrente que afecta a muchos consumidores. Sin embargo, la ley establece claramente que el supermercado tiene la obligación de brindar un servicio de estacionamiento seguro y eficaz para los clientes, lo cual implica un deber de custodia, guarda y restitución. En caso de que un cliente sufra la sustracción de su vehículo en un estacionamiento de un supermercado, es importante que cuente con las pruebas necesarias para demostrar que el supermercado no cumplió con su obligación de seguridad y custodia. Asimismo, es importante tener en cuenta que la cuantificación del daño material a valores actuales es un aspecto fundamental a considerar en cualquier reclamo. Por lo tanto, es esencial contar con el asesoramiento de un abogado especializado en derecho civil y comercial para garantizar una defensa efectiva de los derechos del cliente afectado. En este sentido, es importante destacar que la ley prevé la posibilidad de reclamar diferentes conceptos indemnizatorios, tales como daño material, privación de uso, daño punitivo, entre otros. En definitiva, la seguridad y la protección de los consumidores son aspectos fundamentales que deben ser garantizados por los establecimientos comerciales, y los clientes afectados tienen el derecho de reclamar una compensación por los daños sufridos. Un abogado especializado en derecho civil y comercial puede ayudar a los consumidores a defender sus derechos y obtener la compensación que les corresponde.

martes, 25 de julio de 2023

El bullying escolar: Un análisis jurídico de las responsabilidades y medidas legales para su prevención y erradicación

 Un flagelo que afecta a nuestros estudiantes. Descubre las implicancias legales y las medidas necesarias para ponerle fin

El acoso escolar es una problemática que impacta de manera significativa en la vida de los estudiantes. En este artículo, exploramos las implicancias legales del bullying y destacamos la importancia de implementar medidas efectivas para prevenir y combatir esta forma de violencia en las instituciones educativas.

    Rompiendo el silencio: Abordando el bullying escolar desde una perspectiva jurídica

El bullying escolar, también conocido como acoso escolar, se refiere a una forma de violencia repetitiva y deliberada que ocurre en entornos educativos. Implica un comportamiento agresivo, intimidatorio o hostil por parte de uno o varios individuos hacia otro, generando un desequilibrio de poder entre el agresor y la víctima. El hostigamiento escolar puede manifestarse de diferentes maneras, como el acoso verbal, la exclusión social, la difusión de rumores, la intimidación física o el ciberacoso a través de medios digitales. Es importante destacar que el bullying es un fenómeno que puede tener efectos devastadores en la salud emocional, psicológica y física de las personas que lo sufren. A menudo, la víctima se siente intimidada, vulnerable y temerosa, lo que puede afectar su rendimiento académico, su autoestima y su bienestar general. Para abordar eficazmente el problema, es fundamental promover la conciencia y la prevención, así como fomentar entornos escolares seguros, inclusivos y respetuosos. Tanto desde el ámbito educativo como desde la perspectiva legal, se deben implementar medidas y políticas que promuevan la detección temprana, la intervención oportuna y la sanción adecuada a los responsables del acoso escolar.

Lo que lo distingue es la presencia de una "conducta de hostigamiento o persecución física o psicológica" por parte de un alumno hacia otro, quien se convierte en el objetivo de ataques repetidos. Se trata de un comportamiento que debe ser constante, sistemático y que requiere de un público que respalde al agresor con su silencio y risas, ya sea de manera directa o encubierta, como estímulo para continuar con dicho comportamiento.  A continuación, se describen algunas formas comunes en las que se manifiesta el bullying: Acoso verbal: Incluye insultos, burlas, apodos ofensivos, comentarios humillantes o difamatorios dirigidos hacia la víctima de forma constante. Acoso social o exclusión: Consiste en marginar, ignorar, aislar o excluir a la víctima de actividades grupales, amistades o círculos sociales. Esto puede generar sentimientos de soledad y rechazo en la víctima. Agresión física: Implica el uso de violencia física directa o indirecta, como empujones, golpes, patadas, agarres o daño a la propiedad de la víctima. Ciberacoso: Ocurre a través de medios digitales, como las redes sociales, mensajes de texto, correos electrónicos o aplicaciones de mensajería. El ciberacoso puede incluir difamación, amenazas, divulgación de información privada o la creación de perfiles falsos para acosar a la víctima. Es importante tener en cuenta que el bullying no es un conflicto o una pelea ocasional entre iguales, sino un patrón repetitivo de comportamiento agresivo y de abuso de poder por parte del agresor. La víctima suele encontrarse en una posición de vulnerabilidad, sintiéndose impotente para defenderse. La prevención del hostigamiento implica la educación sobre el respeto, la empatía y la resolución pacífica de conflictos, así como la promoción de entornos escolares seguros y libres de violencia. Además, es fundamental que los adultos estén atentos a los signos de acoso y tomen medidas adecuadas para intervenir y apoyar a las víctimas.

El asedio importa, para la víctima niño, niña o adolescente, una afectación grave a derechos fundamentales de rango constitucional reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño. La bastida escolar afecta los derechos fundamentales de rango constitucional reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño de diversas formas.  Derecho a la integridad personal: El bullying implica agresiones físicas y psicológicas que atentan contra la integridad personal de los niños y adolescentes. Esto incluye violencia física, intimidación, insultos, humillaciones y otros comportamientos abusivos que causan daño emocional y físico. Derecho a la educación: El acoso escolar puede interferir con el derecho de los niños a recibir una educación de calidad en un entorno seguro. Los estudiantes acosados pueden experimentar miedo, estrés y ansiedad que dificultan su participación y rendimiento académico. Derecho a la salud:  el maltrato puede tener un impacto significativo en la salud física y mental de los niños y adolescentes. Posiblementr provoque trastornos de ansiedad, depresión, baja autoestima, estrés postraumático e incluso conducir a problemas de salud más graves, como trastornos alimentarios y autolesiones. Derecho a la igualdad y no discriminación: El bullying a menudo se basa en diferencias percibidas o reales, como la apariencia física, el género, la orientación sexual, la etnia o la religión. Esto constituye una forma de discriminación y viola el derecho de los niños a ser tratados de manera igualitaria y sin discriminación. Derecho a la participación y libertad de expresión: El acoso escolar puede dificultar la participación activa de los niños en el entorno escolar. El temor a represalias o al rechazo puede limitar su capacidad para expresar sus opiniones, ideas y sentimientos, lo que socava su derecho a participar plenamente en la vida escolar y en la toma de decisiones que los afectan. Es fundamental abordar el bullying escolar desde una perspectiva de derechos humanos para garantizar que los niños y adolescentes disfruten de un entorno educativo seguro, inclusivo y respetuoso. Esto implica la adopción de medidas preventivas, la promoción de la conciencia y la capacitación de la comunidad escolar, así como la implementación de políticas y protocolos eficaces para abordar y responder adecuadamente a los casos de acoso escolar.

En Argentina, la legislación referente se encuentra principalmente en la Ley Nacional de Educación (Ley N° 26.206), la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley N° 26.061) y al abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas (arts. 1, 2, 3, 4 y sig. de la Ley 26.892), que expresamente contemplan «el rechazo a toda forma de discriminación, hostigamiento, violencia y exclusión en las interacciones entre los integrantes de la comunidad educativa» . Aunque no existe una ley específica que trate exclusivamente el bullying, estos marcos legales proveen una base para abordar este problema en el ámbito escolar. Además, es importante tener en cuenta que cada provincia puede contar con su propia legislación específica sobre la temática. La Ley Nacional de Educación establece que los establecimientos educativos deben garantizar un ambiente escolar seguro, sano y libre de violencia, promoviendo la convivencia pacífica y la prevención de conflictos. Asimismo, establece que los docentes y el personal educativo tienen la responsabilidad de intervenir y tomar medidas adecuadas para prevenir, detectar y abordar situaciones de violencia en el ámbito escolar. 

Por su parte, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de violencia, y obliga a las autoridades educativas a promover políticas de prevención y erradicación de la violencia en el ámbito escolar. Además de estas leyes generales, existen normativas provinciales y reglamentos internos de los establecimientos educativos que pueden complementar estas disposiciones y establecer pautas específicas para prevenir y abordar el bullying escolar. Es importante destacar que la legislación proporciona un marco general, pero la implementación y aplicación de medidas concretas para combatir el bullying escolar puede variar según la jurisdicción y las políticas educativas de cada institución. 

El artículo 1767 del Código Civil y Comercial de Argentina establece una responsabilidad agravada para los establecimientos educativos en el contexto del acoso escolar o bullying.

"ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria."

 Este artículo establece que el establecimiento educativo será responsable por los daños que sufran los alumnos a su cargo, salvo que demuestre que ha cumplido con todas las medidas necesarias para prevenir y evitar el daño.  La responsabilidad del establecimiento educativo es considerada agravada debido a la relación especial de guarda y protección que existe entre el establecimiento y los alumnos. Sin embargo, el artículo también establece una única excepción a esta responsabilidad agravada, la cual se aplica en caso de caso fortuito. El caso fortuito se refiere a eventos imprevisibles, inevitables y externos que no pueden ser atribuidos a la negligencia o falta de precaución del establecimiento educativo. En situaciones en las que el daño sufrido por el alumno sea resultado de un caso fortuito, el establecimiento educativo no será considerado responsable por dicho daño. A la luz de la responsabilidad regulada en el art. 1767 del CCyC, los malos tratos o discriminaciones generados por otros alumnos o profesores no pueden ser entendidos como caso fortuito, por tratarse de hechos objetivamente previsibles y evitables.  En el contexto del acoso escolar, esto implica que el establecimiento educativo será responsable por los daños sufridos por un alumno a causa del bullying, a menos que pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables y necesarias para prevenir y abordar adecuadamente el acoso. En otras palabras, el establecimiento debe demostrar que ha implementado políticas, protocolos y acciones concretas para prevenir el acoso escolar, detectarlo a tiempo y tomar medidas efectivas para detenerlo y proteger a los alumnos afectados. Es importante destacar que la responsabilidad del establecimiento educativo en casos de acoso escolar no se limita únicamente al artículo 1767 del Código Civil y Comercial. 

Según informes especializados de la UNESCO, se ha establecido una asociación entre el bullying y diversos efectos negativos. Estos incluyen una disminución en el compromiso de los estudiantes para continuar sus estudios, mayores niveles de sentimientos de soledad y pensamientos suicidas, la ocurrencia de lesiones físicas y daños corporales, tasas más altas de consumo de tabaco, alcohol y cannabis, experiencias sexuales a edades más tempranas, menores tasas de satisfacción con la vida y menor calidad de salud. Estos hallazgos resaltan las consecuencias perjudiciales que el bullying puede tener en la vida y el bienestar de los estudiantes. El informe mencionado, titulado "Más allá de los números: Poner fin a la violencia y el acoso en el ámbito escolar", elaborado por Attawell, Kathy, y otros, y publicado por la UNESCO en 2021, ofrece una visión más detallada sobre el papel de los docentes en la prevención y abordaje de la violencia escolar. La información contenida en estos informes subraya la importancia de implementar estrategias efectivas para prevenir y combatir el bullying escolar, y destaca la necesidad de promover entornos escolares seguros, respetuosos e inclusivos.

El bullying no solo no es un fenómeno nuevo, sino que lamentablemente ha experimentado un preocupante aumento en nuestro país. Según un informe regional de UNICEF basado en datos proporcionados por la UNESCO, Argentina se encuentra en la posición más alta en cuanto a los índices de bullying o acoso escolar en la región. Cuatro de cada diez estudiantes de nivel secundario admiten haber sido víctimas de acoso escolar, mientras que uno de cada cinco afirma sufrir burlas de manera habitual (Argentina, UNICEF. "Para cada adolescente una oportunidad. Posicionamiento sobre adolescencia", 2017, p. 2018-04, v. UNESCO, Policy Paper 19, 2017). Estos datos reflejan la preocupante realidad y subrayan la necesidad de abordar eficazmente el problema del bullying en nuestras instituciones educativas.

Existen diversas medidas legales que se pueden implementar para prevenir el bullying escolar.

• Legislación específica: Poner en marcha leyes específicas que aborden el bullying escolar, estableciendo definiciones claras, responsabilidades y consecuencias legales para los acosadores y los establecimientos educativos que no tomen medidas adecuadas para prevenirlo.

• Políticas y protocolos escolares: Establecer políticas y protocolos claros en los establecimientos educativos que aborden el bullying, incluyendo procedimientos de denuncia, investigación y sanciones adecuadas para los acosadores, así como medidas de apoyo y protección para las víctimas.

• Formación y capacitación: Capacitar a docentes, directivos y personal educativo sobre el bullying escolar, sus manifestaciones, consecuencias y estrategias para prevenirlo y abordarlo adecuadamente. Esto incluye promover la conciencia sobre la importancia de un entorno escolar seguro y respetuoso.

• Participación de la comunidad educativa: Fomentar la participación activa de los padres, alumnos y comunidad educativa en la prevención del bullying escolar. Esto puede incluir la creación de comités o consejos escolares dedicados a abordar el acoso y promover un clima de respeto y convivencia pacífica.

• Campañas de sensibilización: Realizar campañas de sensibilización y educación sobre el bullying escolar dirigidas a estudiantes, padres y comunidad en general. Estas campañas pueden incluir charlas, talleres, material educativo y difusión de información relevante sobre el tema.

• Apoyo psicológico: Garantizar la disponibilidad de servicios de apoyo psicológico en los establecimientos educativos para brindar atención y contención a las víctimas de bullying, así como a los agresores que necesiten intervención y rehabilitación.

Es importante tener en cuenta que estas medidas legales deben ser complementadas con un enfoque integral que incluya la promoción de valores de respeto, empatía y tolerancia en la comunidad escolar, así como el fomento de la comunicación abierta y la detección temprana de situaciones de bullying.

La erradicación de estas conductas reprochables requiere de un enfoque integral y la implementación de diversas medidas. En los siguientes puntos, se presentan algunas estrategias efectivas para erradicar el bullying escolar:

• Conciencia y educación: Promover la conciencia y educación sobre el bullying escolar entre los estudiantes, padres, docentes y personal educativo. Esto implica brindar información clara sobre qué es el bullying, sus diferentes formas y consecuencias, así como fomentar la empatía y el respeto mutuo.

• Políticas y protocolos escolares: Establecer políticas y protocolos sólidos en los establecimientos educativos que prohíban el bullying y establezcan procedimientos claros para la denuncia, investigación y consecuencias para los acosadores. Estas políticas deben ser comunicadas de manera efectiva a toda la comunidad educativa.

• Formación y capacitación: Capacitar a docentes y personal educativo en la identificación, prevención y manejo del bullying. Esto incluye brindarles herramientas para intervenir adecuadamente, apoyar a las víctimas y abordar las necesidades de los acosadores.

• Participación de la comunidad: Fomentar la participación activa de los padres, estudiantes y comunidad en general. Esto puede incluir la creación de comités o grupos de trabajo dedicados a la prevención del bullying, donde se promueva la comunicación abierta y se generen estrategias conjuntas.

• Promoción de la empatía y la inclusión: Implementar programas y actividades que fomenten la empatía, el respeto y la inclusión en el entorno escolar. Esto puede incluir talleres, proyectos colaborativos y actividades que promuevan la comprensión de las diferencias y la valoración de la diversidad.

• Apoyo y seguimiento: Brindar apoyo continuo a las víctimas de bullying, así como a los acosadores, a través de servicios de asesoramiento y orientación. Es importante realizar un seguimiento de los casos y ofrecer un ambiente seguro para que los estudiantes puedan expresar sus preocupaciones y recibir el apoyo necesario.

• Promoción de la responsabilidad y la cultura de denuncia: Fomentar una cultura de responsabilidad, donde los estudiantes se sientan seguros para denunciar casos de bullying y se les garantice que se tomarán medidas adecuadas. Esto implica crear espacios de confianza y promover el anonimato en las denuncias si es necesario.

La erradicación del hostigamiento escolar requiere de un esfuerzo conjunto de toda la comunidad educativa, así como la implementación de medidas preventivas y acciones concretas para abordar de manera efectiva cada situación de acoso.

En conclusión, estas situaciones escolares son un problema serio y preocupante que afecta a niños y adolescentes en el entorno educativo. Se caracteriza por actos de violencia y acoso físico o psicológico repetidos hacia una persona específica, generando un desequilibrio de poder y dejando secuelas emocionales y físicas en las víctimas. El acoso escolar tiene consecuencias negativas tanto a corto como a largo plazo, impactando en la salud mental, el rendimiento académico, la calidad de vida y el bienestar general de los estudiantes involucrados. Además, crea un clima de miedo, ansiedad y exclusión en las escuelas, dificultando la participación y el aprendizaje de los estudiantes. Para abordar eficazmente el bullying escolar, es necesario implementar un enfoque integral que incluya medidas preventivas, como la educación y concientización sobre el tema, el establecimiento de políticas y protocolos escolares claros, y la promoción de valores de respeto, empatía e inclusión. También es fundamental brindar apoyo a las víctimas y a los agresores, ofreciendo servicios de asesoramiento y orientación, y fomentando la participación activa de la comunidad educativa. La erradicación del hostigamiento escolar requiere del compromiso y la colaboración de todos los actores involucrados, incluyendo a docentes, directivos, padres y estudiantes. Es un desafío que debe abordarse de manera continua y constante, mediante la implementación de políticas y acciones concretas que promuevan entornos escolares seguros, respetuosos e inclusivos. 


lunes, 15 de mayo de 2023

Cómo evitar que el banco te quite tu casa: La historia del cliente que rechazó una ejecución hipotecaria por prescripción

El juez rechazó la ejecución hipotecaria porque el banco esperó demasiado tiempo para tomar medidas. Según la ley, los derechos de crédito de los prestamistas tienen una fecha límite para ser exigidos, y en este caso, el banco no actuó dentro de ese plazo. Por lo tanto, la demanda fue desestimada y el deudor pudo conservar su propiedad.

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a hipoteca es una de las deudas más importantes que muchos de nosotros adquirimos a lo largo de nuestras vidas. Si bien nos permite comprar una casa o un apartamento, también puede ser una fuente de estrés y preocupación. ¿Qué pasa si no podemos pagarla? ¿Qué sucede si el banco nos ejecuta la hipoteca? ¿Cómo podemos evitar que nos quiten nuestra casa? En Argentina, un hombre llamado enfrentó estas mismas preguntas cuando se quedó sin trabajo y no pudo pagar la hipoteca de su casa. Afortunadamente, descubrió un detalle legal que le permitió evitar la ejecución hipotecaria y mantener su hogar. ¿Quieres saber cómo lo hizo? En este artículo te contaremos su historia y te enseñaremos cómo puedes proteger tu casa en situaciones similares

El Banco Hipotecario S.A. inició un juicio de ejecución hipotecaria contra G. D. F. por una deuda de $23.651,67, más intereses moratorios y punitorios, costos y costas. La deuda se originó en un préstamo con garantía hipotecaria otorgado en mayo de 1994 para la construcción de una vivienda, según consta en la escritura pública número 37 ante la Escribana Graciela T. Franchini (que se encuentra en la matrícula 10.875 del Partido de Tandil). En la demanda, el banco sostuvo que el deudor dejó de pagar las cuotas a partir del 12 de julio de 1999, lo que lo llevó a aplicar una cláusula del contrato que declaraba la deuda como vencida y a iniciar la ejecución hipotecaria en marzo de 2013 (ver demanda en fs. 37/39vta.).

Durante el proceso judicial, el ejecutado G. D. F. presentó varias excepciones, entre ellas la de prescripción, que fue aceptada en la sentencia de instancia anterior. El demandado argumentó que la obligación principal a la que se vincula la garantía hipotecaria había prescripto debido al transcurso del plazo de diez años establecido en el art. 4023 del Código Civil. En concreto, el demandado señaló que el plazo de prescripción comenzaba a contar desde el vencimiento de la última cuota del préstamo hipotecario, que fue el 12 de abril de 2000, según consta en la cláusula primera del mutuo de actuación notarial ANN 5614123 en folio 183 vuelta. El demandado sostuvo que no había habido hechos interruptivos de la prescripción según lo establecido en el art. 3986 del Código Civil. Como resultado, la excepción de prescripción fue aceptada y la ejecución hipotecaria fue rechazada en la sentencia de instancia anterior (ver fs. 51vta./52 de los autos).

Al responder a las excepciones presentadas por el ejecutado, el Banco adjuntó un documento no firmado denominado "Datos del acuerdo" (fs.61), el cual establece que la fecha de finalización de la construcción de la vivienda fue el 30/4/1999. En consecuencia, según la postura del demandante, el reembolso del préstamo comenzó el 1/6/1999 y la última cuota venció el 10/6/2004. El banco sostuvo que, a pesar de que el primer pago del préstamo vencía el 12/4/1995 según el contrato, se debe tener en cuenta la fecha de finalización de la obra para contar el plazo de 60 meses, ya que es a partir de ese momento que debe comenzar el reembolso. Debido a que la finalización de la obra se retrasó en este caso, los plazos establecidos en el contrato no se cumplieron y se recalculó a partir de la finalización de la construcción. Además, el banco mencionó una carta documento enviada al demandado con fecha 4/1/2006 en la cual se le intimaba el pago de la deuda (ver fs.64vta. y envío postal de fs.63).

Después de completar la fase probatoria, se emitió una sentencia el 13/5/2022 en la que se aceptó la excepción de prescripción presentada por el demandado y se rechazó la solicitud de ejecución presentada por el Banco Hipotecario S.A. Al fundamentar su decisión, el juez desestimó el argumento del banco en relación al documento presentado en fs.61, ya que consideró que este no es suficiente para refutar los términos claros establecidos en la escritura de mutuo que se utiliza como base de la acción. Según su interpretación de la escritura, el punto de partida para el pago de las cuotas es el que se establece expresamente en el contrato, sin posibilidad de ser modificado por ningún otro documento. El juez consideró la intimación por carta documento presentada por el actor como un hecho que detuvo la prescripción en los términos del art.3986 del Código Civil, que es la ley aplicable en el caso. Finalmente, realizó un cálculo de fechas desde el vencimiento de la primera cuota el 12/4/1995, y llegó a la conclusión de que la demanda se presentó cuando la obligación ya había prescripto.

El Banco Hipotecario S.A. presentó una apelación contra la sentencia anteriormente mencionada, mediante un escrito presentado el 14/6/2022. Los argumentos de dicha apelación se expondrán en detalle en la parte central de esta opinión. El demandado, por su parte, respondió a estos argumentos en un escrito presentado el 5/7/2022. Luego de cumplirse los procedimientos legales correspondientes y realizar el sorteo de ley, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la presente sentencia. Además, el Fiscal de Cámaras emitió su dictamen el 28/11/2022, en el que recomendó el rechazo de la apelación interpuesta.

A continuación, transcribiré las partes fundamentales de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria que son relevantes para resolver el caso. En la parte introductoria del contrato, después de mencionar la concesión del préstamo de $20,000 para la construcción de una vivienda, se establece que "el prestatario, G.D.F., deberá devolver el monto total del préstamo en un plazo de CINCO AÑOS a partir de la finalización de la obra, junto con los intereses estipulados en este contrato y las demás condiciones incluidas en él".

En cuanto a las cláusulas y condiciones generales del contrato de mutuo, se estableció lo siguiente: El monto total del préstamo de dólares estadounidenses VEINTE MIL deberá ser devuelto por Don G. D. F. en Sesenta cuotas mensuales, calculadas bajo el Sistema de Amortización Francés a la tasa de interés estipulada en el presente. La primera cuota de amortización vence el día 12 de Abril de 1995. Las restantes se abonarán todos los días 12 de los meses siguientes, hasta su cancelación total. Además, del desembolso del presente préstamo se realizará de la siguiente manera: La suma de dólares estadounidenses Seis mil, en este acto sirviendo el presente de formal recibo y el saldo, la suma de Dólares Estadounidenses Catorce mil, en forma de desembolso mensuales, conforme al avance de obra, mediante la presentación de certificaciones aceptadas por el Banco del Fuerte Sociedad Anónima y el Banco Hipotecario Nacional. El vencimiento del plazo para la finalización de la obra operará indefectiblemente a los Nueve meses del día del otorgamiento del primer desembolso.

El Banco demandante alegó que al momento de presentarse la demanda en cuestión, aún no había transcurrido el plazo decenal de prescripción. Este argumento se basó en la cláusula preliminar del contrato de mutuo que se citó anteriormente, donde se estableció que el prestatario debía devolver el préstamo en un plazo de cinco años a partir del día de la finalización de la obra. El Banco sostuvo que el final de la obra tuvo lugar el 30/4/1999, según un documento sin firmar que se presentó en la causa (fs.61). Según esta postura, el reembolso del préstamo comenzó el 1/6/1999 y la última cuota venció el 10/6/2004 (siendo esta última fecha el punto de partida del plazo de prescripción, según la postura del accionante).

El Juez de primera instancia rechazó la argumentación del banco ejecutante en relación a la prescripción, luego de analizar adecuadamente las cláusulas contractuales. En particular, desestimó la prueba documental presentada por el banco, incluyendo el documento "Datos del Acuerdo" sin firmar que indica que la finalización de la obra fue el 30/4/1999. El Juez sostuvo que esta documentación no es suficiente para refutar la defensa del demandado, ya que no se trata de un anexo o complemento del contrato de mutuo y no contradice lo establecido en la escritura.

El documento sin firmar agregado a fs.61, fue emitido unilateralmente por el banco ejecutante el 5/9/2013, es decir, en el mismo momento en que debía contestar la excepción de prescripción presentada por el demandado en el juicio. En resumen, se trata de un documento emitido por el banco sin la participación del deudor, únicamente con el propósito de respaldar la postura procesal que adoptó en el presente juicio, lo que es claramente improcedente (arts. 1197 y 1198, primer párrafo, del Cód. Civil). Además, este documento no cuenta con ningún otro elemento que lo respalde, por lo que la fecha de finalización de la obra consignada en él es simplemente una afirmación unilateral de la entidad bancaria que carece de toda eficacia probatoria (arts. 163 inc. 5, 384 y siguientes del Cód. Proc.). En este sentido, es importante destacar que, según el informe del Responsable de Obras Privadas del Municipio de Tandil, el inmueble objeto del préstamo hipotecario "no cuenta con final de obra" (fs.89), lo que desvirtúa lo que se expresa en el documento agregado por el banco ejecutante a fs.61.

La interpretación adecuada del contrato de mutuo es crucial para aclarar la cuestión litigiosa en este caso, y el juzgador de la instancia anterior ya se ha ocupado de ello, llegando a conclusiones acertadas. Para lograr una interpretación correcta de los términos del contrato, es necesario examinar detalladamente la escritura número 37. Según la sentencia apelada, la cuestión en disputa se rige por el Código Civil debido a la fecha en que se celebró el contrato de mutuo y a la fecha en que se presentó la demanda que originó el presente proceso. Por lo tanto, es necesario aplicar las disposiciones de este cuerpo normativo y también las del Código de Comercio derogado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto a la interpretación contractual, cabe destacar lo establecido en el artículo 218 inciso 2 del Código de Comercio. La doctrina ha señalado que es importante considerar el documento en su totalidad para establecer el sentido de una cláusula contractual. En este sentido, fragmentar el contrato en cláusulas no es la forma correcta de interpretarlo, como ha destacado López de Zavalía en su obra "Teoría de los contratos", tomo 1, Parte general, p. 281. Es importante considerar el contrato como un conjunto orgánico, y no como una mera suma de cláusulas, como ha expresado el Superior Tribunal español en una sentencia citada por Diez Picazo. Este enfoque sistémico implica la conexión entre las distintas partes del contrato y determina la precedencia del análisis sistemático, tal como señala Ariel Ariza en su obra "Interpretación de los contratos", Bs.As. 2005, págs. 132 y 133.

La interpretación sistemática del contrato es fundamental para entender su verdadero sentido. En este sentido, el artículo 218 inciso 2 del Código de Comercio establece que el contrato debe interpretarse como una unidad, como un todo sistemático, considerando el significado que surge del contexto contractual. La jurisprudencia ha reiterado esta regla, señalando que el contrato debe considerarse como un todo coherente y que sus cláusulas deben interpretarse en conjunto, atribuyéndole a cada una el sentido que resulte del conjunto. Es decir, cada cláusula debe ser interpretada en relación a las otras y sólo así se puede obtener el significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en conjunto. Por lo tanto, un contrato no es una suma de cláusulas, sino un conjunto orgánico. Esta postura ha sido expuesta en el Código de Comercio Comentado y Anotado, dirigido por Adolfo A.N. Rouillón y coordinado por Daniel F. Alonso, en su tomo I, página 455, con cita de jurisprudencia relevante.

En la misma línea, el autor Vigo sostiene que la interpretación de un contrato debe ser totalizadora, es decir, que todas las cláusulas contenidas en él deben ser consideradas conjuntamente para entender el acuerdo alcanzado. Para ello, hace referencia a la regla sexta de Pothier, que indica que una cláusula debe ser interpretada en función de las demás cláusulas que la preceden o la siguen. Esta misma idea se encuentra reflejada en el art. 218, inciso 2° del Código de Comercio, que establece que el contexto general del contrato debe ser considerado al momento de su interpretación. Según Vigo, las normas jurídicas establecidas por la razón práctica y la voluntad de las partes constituyen un solo acto, por lo que el análisis completo y armónico del contrato permitirá descubrir lo acordado y superar las ambigüedades y oscuridades en que pudieran haber incurrido las partes. Otros autores, como Mosset Iturraspe y Alterini, comparten esta perspectiva interpretativa.

En el mismo sentido, conviene destacar la pauta interpretativa que brinda el art. 1064 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual dispone que las cláusulas de un contrato deben ser interpretadas en conjunto, considerando el sentido que emerge del conjunto del acto y atribuyéndoles a cada una el sentido que resulte del conjunto. Esta disposición refuerza la importancia de la interpretación sistemática del contrato, la cual debe ser considerada como un todo orgánico y coherente, en el cual cada cláusula debe ser interpretada a la luz del conjunto para atribuirle un sentido apropiado.

El Juez de la instancia anterior realizó una tarea de armonización de las distintas partes del contrato de mutuo. En primer lugar, señaló que los términos del contrato eran claros respecto al vencimiento de la primera cuota, que debía ser pagada el 12 de abril de 1995, según lo establecido en la cláusula primera de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria. Sin embargo, el juez también tuvo en cuenta el argumento presentado por el banco ejecutante en relación a la parte preliminar del contrato, que establecía que el monto total del préstamo debía ser devuelto por el deudor en un plazo de cinco años a partir de la finalización de la obra. En consonancia con una visión sistemática y totalizadora del contrato, el juez proporcionó una respuesta adecuada, basada en las pautas doctrinarias y jurisprudenciales citadas previamente.

Esto significa que la finalización de la obra estaba acordada contractualmente para el 16/2/1995, es decir, nueve meses después del primer desembolso del banco el 16/5/1994. De esta manera, se invalida el argumento defensivo presentado por el banco demandante, quien intentó extender esta fecha de finalización de obra apoyándose en un párrafo de la parte preliminar del contrato, que como se demostró, debe ser interpretado de manera coherente con las cláusulas primera y segunda del mismo.

Una interpretación adecuada del contrato debe seguir el principio establecido en el artículo 1198, primer párrafo, del Código Civil, que establece que "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión". En este sentido, considerando el cuidado y previsión que seguramente tuvo el banco prestamista -lo cual se presume debido a su profesionalidad en la materia-, no es verosímil que, habiendo realizado el primer desembolso del crédito el mismo día del otorgamiento de la escritura de préstamo -16/5/1994-, tuviera que esperar muchos años para que el deudor le devolviera el dinero prestado, quedando a merced de los vaivenes de la construcción de la vivienda (citando el art.1198 primer párrafo, y los arts.901, 902, 909 del Cód. Civil; art.218 incisos 4, 5 y 6 del Código de Comercio). Además, tampoco se probó que los restantes desembolsos del banco se hubieran retrasado significativamente, por lo que es difícil imaginar que, una vez que el banco había entregado el monto total del préstamo, tuviera que esperar muchos años para recuperar el dinero prestado (arts.375 y 384 del Cód. Proc.).

Las fechas establecidas en el contrato se encuentran interconectadas de manera adecuada y se corresponden con lo que generalmente ocurre "en el curso natural y ordinario de las cosas" en la práctica bancaria (utilizando el criterio interpretativo que surge del art.901 del Cód. Civil). En efecto, la concatenación armónica de las fechas se desarrolló de la siguiente manera: a) La escritura de mutuo con garantía hipotecaria se firmó el 16/5/1994 y, en ese momento, la entidad bancaria efectuó el primer desembolso de $6.000; b) El plazo para la finalización de la obra se estableció de manera definitiva a los nueve meses desde la fecha de otorgamiento del primer desembolso, es decir, el 16/2/1995, como se mencionó anteriormente; c) En consonancia con lo anterior, después de establecer que el préstamo de $20.000 debía devolverse en sesenta cuotas mensuales, se acordó que "la primera cuota de amortización vencerá el 12 de abril de 1995. Las cuotas restantes se abonarán el día 12 de los meses siguientes hasta la cancelación total" (ver cláusula primera del mutuo en las páginas 27/27vta.); d) Como se puede deducir de lo anterior, si el plazo para la finalización de la obra estaba fijado para el 16/2/1995, era coherente que el deudor debiera pagar la primera cuota de amortización el 12 de abril de 1995. De esta forma, con la interpretación propuesta, se logra una armonización perfecta de los distintos hitos contractuales, de acuerdo con las reglas y principios establecidos en las normas legales aplicables en este caso (arts.1197, 1198 primer párrafo y siguientes del Cód. Civil; art.218, incisos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del Código de Comercio; art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Entonces, se ha demostrado que el vencimiento de la primera cuota de amortización fue el 12 de abril de 1995 (cláusula primera del mutuo), por lo que es correcto el cálculo de fechas realizado al final de la sentencia apelada para concluir que la acción iniciada por el banco estaba prescrita en la fecha en que se presentó la demanda (26/3/2013). En su análisis, el juez consideró que la carta documento de intimación de pago enviada por el banco (fs.63) tuvo como efecto suspender el plazo de prescripción por un año (art.3986, segundo párrafo del Código Civil). Así, llegó a la conclusión final de su decisión al expresar: "En el caso que nos ocupa, asumiendo que el plazo de 60 meses a partir del vencimiento de la primera cuota el 12/04/1995, caducó el 12/04/2000 y que desde entonces la acción quedó expedita, se deduce que han transcurrido aproximadamente 5 años y 8 meses en la fecha de la intimación por carta documento enviada el 04/01/2006, reanudándose el plazo el 04/01/2007. Por lo tanto, se concluye que la acción debió ser presentada cuatro años y cuatro meses después, aproximadamente en el mes de abril de 2011, por lo que solo se puede concluir que en la fecha de presentación de la acción, el 26/03/2013, ya había prescrito.

En el caso descrito, se ha demostrado que la fecha de vencimiento de la primera cuota de amortización del préstamo hipotecario fue el 12 de abril de 1995. De acuerdo con el cálculo de fechas efectuado, el plazo de prescripción de la acción del banco vencía el 12 de abril de 2000, es decir, 5 años después del vencimiento de la primera cuota. Sin embargo, se sostiene que la carta documento de intimación de pago enviada por el banco suspendió el curso de la prescripción por un año, por lo que la acción del banco podría haberse entablado hasta el mes de abril de 2011. En cualquier caso, se concluye que, a la fecha en que se presentó la demanda, el 26 de marzo de 2013, la acción del banco ya se encontraba prescripta. Por lo tanto, se impone la procedencia de la excepción de prescripción y se desestima la acción del banco. Es importante destacar que este caso muestra la importancia de conocer y respetar los plazos de prescripción en los contratos bancarios y en general en cualquier tipo de contrato. Si no se actúa dentro del plazo previsto por la ley, se pierde el derecho a reclamar y se puede tener una consecuencia negativa para la parte que incumplió dicho plazo.