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jueves, 3 de marzo de 2022

Todo lo que siempre quisiste saber sobre divorcio en Argentina

El divorcio es la acción judicial por la cual se decreta la disolución del matrimonio mediante una sentencia, que se debe inscribir ante el registro de las personas para su publicidad ante terceros.

La palabra divorcio proviene del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado; compuesta por el prefijo di- o dis-, que se refiere a la separación o discrepancia, y por la raíz verto, que significa “dar vuelta” o “girar”. Este acto jurídico de los esponsales rompe el vínculo y permite contraer nuevas nupcias, su causas y requisitos han ido mutando y transformándose con el correr de los tiempos. 

 Para hablar de divorcio hay que hablar de la figura del matrimonio, de "matrimonĭum" que proveniente de dos palabras en latín: la primera "matris", de matriz (espacio en el que se gesta el feto) y, la segunda, "monium", que significa "calidad de...", o sea, la aportación de la mujer que contrae nupcias para ser madre. Por lo tanto, el matrimonio era considerado una unión para la concepción y antiguamente era un vínculo sagrado, dignísimo y vital, donde varón y mujer ponían en comunidad todo lo que eran y tenían, por ello no podía ser disuelto y era obligatorio. 

 En el derecho romano (base de nuestro ordenamiento jurídico) solamente existían tres causales para romper el vínculo: la muerte de uno de los cónyuges, por la pérdida de la capacidad de alguno de los cónyuges y por la pérdida del affectio maritalis -alude a la voluntad de afecto, socorro y auxilio mutuo entre los dos cónyuges durante el matrimonio- o cuando uno o ambos cónyuges lo decidía. En la actualidad los diferentes países tienen diversas posturas; hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y la custodia de los hijos y otras legislaciones (como la de nuestro país), admiten la ruptura del vínculo completamente.

 Es importante analizar el divorcio en la Argentina con su historia y evolución. Originariamente la regulación se instrumentó por la ley canónica (ordenado y reglamentado por la Iglesia Apostólica Romana), mediante la Organización de la justicia eclesiástica indiana. Desde la época de la evangelización en estos territorios las asambleas eclesiásticas indianas legislaron en materia de administración de justicia, por ende, resolvían sobre al matrimonio. A partir de la sanción del Código Civil de Vélez Sársfield en el año 1871, se introdujeron cambios en la ley religiosa, pero mantuvo la reserva a la Iglesia para la celebración del matrimonio y a los jueces eclesiásticos decretar el divorcio aunque no permitía adquirir nuevamente aptitud nupcial, es decir, no podían volver a casarse. En el año 1888 se dicta la Ley número 2393 por la cual el matrimonio y el divorcio se rigen por el Estado, no autorizaba un nuevo matrimonio a los divorciados y aparecen "causales de divorcio", por lo cual para poder obtener el divorcio se tenía que haber incurrido en el incumplimiento de algunas de las obligaciones que tenían los cónyuges. En el año 1954 se dicta la ley 14394 por la cual se admite que los divorciados puedan casarse nuevamente. En el año 1968 se dicta la ley 17711 por la cual se autoriza el divorcio por mutuo acuerdo, pero igualmente se requería el cumplimiento de requisitos previos. En 1987 se dicta la ley 23515 que modifica el código civil autorizando el divorcio vincular por los siguientes casos: adulterio, tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, instigación a cometer delitos, injurias graves, abandono voluntario y malicioso, separación de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo mayor de tres años, causas graves manifestadas por los cónyuges luego de transcurridos tres años. Actualmente con la promulgación realizada el día 7 de octubre de 2014 bajo el número de ley 26994 se creó  el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual en el regula la acción en Libro segundo, título primero, capítulo 8, sección 2ª bajo el título "Proceso de divorcio" que establece: la nulidad de la renuncia al divorcio, que el divorcio se decreta judicialmente a petición de uno o ambos cónyuges, y que toda petición debe ser acompañada  con una propuesta que regule los efectos de el: esto es en cuanto por el acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación.

 Desde que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia, el requerimiento de divorcio ya no es a través de una demanda judicial, sino a través de una petición judicial, de manera que no puede haber oposición del otro cónyuge al divorcio, quien sólo se somete a un control de legalidad del requerimiento formulado y en ningún caso el desacuerdo parcial o total sobre el contenido de la propuesta reguladora pueda implicar la suspensión de la sentencia de divorcio; es decir que las únicas herramientas que quedan disponibles para cuestionar el proceso de divorcio son meramente formales, como la incompetencia del organismo jurisdiccional, la cosa juzgada, la litispendencia, que pueden ser subsanadas por las vías recursivas que plantea el Código Procesal.

 Este nuevo régimen de divorcio por primera vez es "incausado", esto significa que no hay que dar la expresión de la causa. A diferencia de cómo se venía aplicando el instituto, no hace falta el requerimiento de motivos para que los jueces los concedan, con la sola presentación del escrito de inicio, en forma conjunta o dando traslado, se debe dictar sentencia de divorcio sin ningún tipo de requerimiento por la justicia en cuanto a las causales que originaron dicha decisión, no se requieren causales de divorcio en argentina. Aun cuando los hechos en que se pretende fundar el divorcio culpable hayan sucedido con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y se haya reclamado en sede judicial requiriendo la declaración de culpabilidad, la consolidación de la extinción del vínculo matrimonial no tiene lugar antes de que medie una decisión judicial firme que así lo establezca.

 El procedimiento de divorcio se encuentra a partir del artículo 436 del Código Civil y Comercial de la Nación, en donde empieza hablando de la nulidad de la renuncia a pedir el divorcio, disponiendo que es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito. El artículo siguiente expresa que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. El artículo 438 establece los requisitos y procedimiento del divorcio, estableciendo que toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.  Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.  

 El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados.  El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente. 

 ¿Qué le corresponde a la mujer en un divorcio en argentina?  ¿Qué le corresponde al hombre en un divorcio? Con respecto a los bienes hay que diferenciar los bienes propios de los bienes gananciales, con la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación los cónyuges pueden optar por el régimen de separación de bienes o bien ganancial; y a falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias.  

 Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

 En el régimen de los bienes gananciales, a cada cónyuge le corresponderá el 50% de todos los bienes que se hubiesen adquirido con posterioridad al matrimonio. En caso de régimen de separación de bienes cada consorte le corresponde lo suyo, no hay una sociedad en cuanto a los bienes. Además de esto el artículo 441 (del Código Civil y Comercial) establece para aquel cónyuge que padeció "un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura" un derecho a compensación.

 El principal cambio que introduce el nuevo Código Civil y Comercial (el “CCC”) respecto del régimen patrimonial del matrimonio es que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, se puede optar, mediante la celebración de convenciones matrimoniales (las “Convenciones”), entre los siguientes regímenes patrimoniales: (1) de comunidad o (2) de separación de bienes. En caso de que no se realice una convención o que en ella nada se prevea sobre el régimen patrimonial, supletoriamente operará el régimen de comunidad (artículo 463).

 El antiguo Código Civil, vigente hasta el 1 de agosto de 2015, caracterizaba al régimen patrimonial del matrimonio como la formación de una masa de bienes que a su conclusión sería repartida entre los cónyuges, teniendo así ambos una expectativa común sobre los bienes adquiridos. El Código Civil fijaba un régimen legal, imperativo, inmutable como regla, de comunidad restringida a los bienes gananciales. Las convenciones prematrimoniales eran permitidas en los supuestos previstos en el código, los cuales no admitían el derecho de optar por un régimen en particular.

 Cabe memorar, que si bien la legislación de nuestro país carecía de regulación sobre los convenios de liquidación de la sociedad conyugal, el vacío legislativo no ha impedido que en muchos casos de divorcio y separación, los cónyuges acuerden la manera en que partirán sus bienes. La celebración de estos convenios ha provocado distintas respuestas doctrinarias y jurisprudenciales, que de alguna manera la nueva legislación lo ha resuelto.

 Conforme al artículo 446 del CCC, las Convenciones podrán tener por objeto únicamente: (1) la designación y avalúo de los bienes que cada uno de los futuros esposos lleva al matrimonio, (2) la enunciación de las deudas, (3) las donaciones que se hagan entre ellos y (4) la opción elegida teniendo en cuenta los regímenes matrimoniales previstos en el nuevo Código. Si bien este artículo incluye la posibilidad de que los futuros contrayentes realicen Convenciones matrimoniales, al mismo tiempo limita los alcances de los acuerdos.

 El artículo 448 del CCC establece que para que las Convenciones tengan validez, deberán instrumentarse mediante escritura pública. Asimismo, para que sean oponibles frente a terceros, el acta matrimonial deberá contener una anotación marginal que especifique el régimen elegido. Si luego de casados los cónyuges optaran por cambiar el régimen patrimonial, dicha modificación deberá realizarse por convención de los cónyuges, también mediante escritura pública transcurrido un año desde la fecha en que se llevó a cabo el matrimonio (artículo 449). En caso de que haya acreedores perjudicados por el cambio, estos tendrán un año -desde la fecha en que tomaron conocimiento del mismo- para oponerse.

 Sin ánimo de agotar el tópico, se podría aseverar que a partir de la reforma del año 2015 al código civil y comercial argentino, la ley de nuestro país prevé dos alternativas para dividir los bienes:

1– Régimen de separación de bienes: a través del cual los cónyuges al momento de casarse firman un contrato prenupcial que establece que cada cónyuge está en la libertad de administrar o disponer de sus propios bienes; la única excepción es la vivienda familiar. De este modo los bienes adquiridos de forma ganancial durante el matrimonio son propios y no de la “sociedad conyugal”;

2– Régimen de la comunidad de ganancias: en este caso, los bienes adquiridos por la pareja durante el matrimonio, serán repartidos en partes iguales al momento del divorcio porque se considerarán pertenecientes a la “sociedad conyugal”. Los únicos bienes que no entran en este acuerdo, son los enumerados por el artículo 464 de código civil y comercial (enumerados más arriba).

 Además la ley en nuestro país establece que el contrayente a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. 

 A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

 Atribución del uso de la vivienda familiar con hijos en Argentina. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado.

 La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa: a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.

 Resolviendo inquietudes... 

 ¿Cuánto tarda un divorcio en argentina? El procedimiento actual de divorcio se ha agilizado bastante gracias a la aplicación de la tecnología como el uso de la firma digitales y las presentaciones electrónicas. Si los cónyuges están de acuerdo y hacen una presentación conjunta en el escrito de inicio suele darse lo que en la jerga se llama "divorcio express", esto significa que el divorcio puede salir en la primer resolución, en la práctica algunas juzgados previo a dictar sentencia fijan una audiencia previa. En caso que la acción la inicie uno solo, puede ocurrir que se demore en poner en conocimiento al otro en caso que no tenga un domicilio conocido, o le saque la chapa municipal a su inmueble, lo cual requiere identificar el domicilio o hacer averiguaciones previas.

 ¿Qué es la Sentencia de Divorcio en Argentina? La sentencia de divorcio es la resolución que dicta el juez de familia dentro de una causa a los fines de disolver el vínculo matrimonial,  atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas, y en caso de que tuvieran niños régimen de visitas y tenencia. 

 Para solicitar copia de la sentencia divorcio se puede realizar mediante un abogado matriculado o  ir a la defensoría de pobres y ausentes con el DNI y los datos del juzgado en el que se dictó la sentencia de divorcio y pedir representación letrada, luego ir al juzgado y presentarlo allí.

 ¿Como saber si estoy divorciada en argentina?  Para saber si esta realizado el divorcio lo mejor es contratar los servicios de un abogado para que revise si esta iniciado el divorcio, si el mismo tiene sentencia y si la misma se inscribió ante el registro de las personas. ¿Cómo saber si mi divorcio está inscrito en el registro civil? Para saber se puede pedir la información en el expediente judicial o pedir un informe al registro nacional de las personas. 

 ¿Que pasa si no se registra un divorcio en Argentina? En caso que no se registre el divorcio no tiene efecto contra terceros, es decir seguirán teniendo efectos como casado, esto significara que serán responsables de las obligaciones que contraiga el matrimonio, la inscripción es al efecto de dar a conocer a las personas ajenas del matrimonio que se produjo el divorcio.

 ¿Cómo es la separación en la unión convivencia? Si la pareja asentó en un Registro Civil su unión convivencial, la cual puede realizarse luego de dos años de vida en común, los convivientes adquieren derechos sobre la vivienda o prestaciones alimentarias. Pueden establecer un acuerdo sobre los bienes, con la posibilidad de modificarlo o rescindirlo por voluntad de ambos. No se puede dejar sin efecto los principios mínimos de asistencia.  Los convivientes pueden acordar la forma de dividir los bienes adquiridos conjuntamente ante la separación. Frente a la ausencia de un acuerdo pactado, cada uno podrá ejercitar libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes. Sin embargo, ambos tienen la obligación de contribuir a los gastos domésticos y son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros. Tampoco pueden, sin consentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, a menos que esas deudas hayan sido adquiridas por los dos miembros de la pareja, o por uno de ellos con el conocimiento y aceptación del otro. También en la unión convivencial se protege, en el caso de la separación, al miembro de la pareja que sufre un empeoramiento manifiesto de su situación económica. Pero esta compensación no puede durar más que la unión convivencial. Si estuvieron juntos tres años, será por tres años. En cuanto al hogar en el que habitó la pareja, puede ser atribuido a uno de ellos, por un plazo no mayor a dos años desde el cese de la unión, si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad; o si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. Ese derecho se extingue si el beneficiario constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella (artículos 509 a 528).

 Ahora bien,  en general  la sociedad ha receptado de buena manera, la nueva legislación sobre el divorcio, pero  la norma  ha dejado  este instituto “ incompleto”. Veamos:

 Cuando salió la nueva ley todo fue muy rápido para quien quiera tomar la decisión de "separarse”, resulta una vía rápida para recuperar la actitud nupcial, pero  los profesionales del derecho estamos observando que en general, los cónyuges se quedan con sus bienes separados en un caso de divorcio. Esto implica que muchas veces queda pendiente la división de los bienes. Si ese reparto no se hizo durante el matrimonio y tampoco al disolverlo, es posible que muchos años después una persona siga todavía unida a su ex consorte  por propiedades, autos y otras posesiones que quedaron legalmente a nombre de los dos (aunque de hecho hayan terminado de un lado o del otro).

 Una consecuencia potencialmente problemática de esto es que ninguno podrá vender o hipotecar esos bienes sin que el otro vaya a firmar: para eso, es como si aún estuvieran casados. Otra cuestión importante, que empezó a preocupar más desde la aparición del SaRS-COV2 (y sus variantes), es qué destino tendrían esas posesiones si alguno de los dos se muere. Prolijar y ordenar de una vez todas esas cuestiones es sencillo si ambos están de acuerdo, y de hecho se observa que actualmente hay más divorciados pidiendo hacer el trámite que permite definir quién se queda con qué.

 Pero... ¿Qué deben hacer concretamente las personas divorciadas para culminar la "separación económica" con su ex? ¿Cómo es el trámite, cuándo demora y cuánto puede costar? Los bienes a dividir son los que se conocen como gananciales. Es decir, los que compraron los ex cónyuges mientras estuvieron casados ​bajo un régimen de comunidad de ganancias (la modalidad más común)​.

 Como ya se dijera, si al momento de divorciarse las partes no lograron acordar un reparto determinado y tampoco hubo una decisión del juez al respecto, a cada cónyuge le corresponde la mitad de los bienes gananciales: quedan a nombre de ambos, compartidos al 50%. Si el divorcio ya se completó, la división de los bienes gananciales se puede realizar de dos maneras: en el expediente de divorcio o por escritura pública (recurriendo a un escribano). Los escribanos actúan sólo si las partes están de acuerdo con repartir los bienes y en el modo de hacerlo. En cambio, si hay conflicto o situaciones de violencia, se debe consultar a un abogado. En caso de hacerlo por escritura, los ex cónyuges deben presentar al escribano la sentencia de divorcio o la partida de matrimonio con la nota del divorcio, más los títulos de los bienes que se van a adjudicar (un auto, un departamento, etc.). Con toda la documentación en su poder, el escribano tiene primero que verificar en los registros que no haya embargos, inhibiciones o medidas que le impidan actuar. 

 El Código Civil y Comercial de Argentina regula la separación de bienes a partir del artículo 505: En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Las modificaciones incluidas en el CCC en lo que respecta al régimen patrimonial del matrimonio según opinión  de importantes juristas, aportan mayor libertad a los individuos en materia de administración y disposición de los bienes. Los contrayentes podrán optar entre dos regímenes patrimoniales diferentes que llevan consigo distintas consecuencias jurídicas. La normativa actual, permitirá a los futuros contrayentes resguardar su patrimonio personal y separarlo de la sociedad conyugal, pero otro sector de la doctrina observa con preocupación, que la legislación presenta un vacío importante en la división de bienes.

 En el marco legal del proceso de divorcio, resulta claro que se está en presencia de un proceso voluntario extracontencioso que tiene por fin la disolución del vínculo matrimonial con pautas de admisibilidad como lo es la presentación del convenio regulador o propuesta reguladora de efectos. Tal premisa responde al equilibrio entre el principio de autonomía de la voluntad y los principios que rigen en derecho de familia (equidad, igualdad, cooperación y solidaridad familiar). De este modo, la legislación actual intenta que sean los propios cónyuges - dependiendo de su historia, economía y dinámica familiar-los que organicen su vida a partir de la ruptura de la pareja en todas las cuestiones concernientes a los efectos del divorcio (ejercicio de la responsabilidad parental, atribución de la vivienda, distribución de bienes, contribución alimentaria, compensaciones económicas, entre otras cuestiones que dependerán de cada familia en particular). El rol del juzgador frente a los desacuerdos o desentendimiento entre los cónyuges o excónyuges es de suma importancia para lograr consensos entre aquellos, a fin de evitar que las cuestiones no acordadas deban ser sometidas a un proceso judicial con todo lo que ello implica ( etapa de mediación previa y obligatoria, plazos procesales, gastos casuísticos, etc.), que es lo que puede acontecer , como por ejemplo si no hay acuerdo sobre la división de bienes.

[Versión audiovisual: https://youtu.be/OLhCrA_NQfw ]