miércoles, 5 de febrero de 2020

Riesgos de un pagaré en blanco

pagare en blanco

Uno de los motivos de consulta, es que ocurre, cuando se firma un pagaré , pero dejando en blanco, el lugar de cobro, y/o la tasa de interés y/u otro elemento constitutivo.

U n Pagaré en Blanco es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona (suscriptor o deudor), de que  debe pagar a otra persona (beneficiario o acreedor), una suma de dinero en un determinado plazo. 

En esta instancia, cabe memorar que el Decreto Ley 5.965/63, no prohíbe la emisión de títulos valores en blanco; antes bien, admite su creación en forma incompleta, adhiriendo a la jurisprudencia que tiene resuelto que el eventual abuso de firma en blanco resulta insusceptible de ser indagado en un juicio ejecutivo. 

En un reciente fallo la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (causa “Transatlántica Compañía de Seguros S.A. c/ Laboratorio Sant Gall Friburg QCI S.R.L. s/ Ejecutivo) explicaron que “la adulteración que da lugar a la excepción de falsedad debe provenir del falseamiento del documento a partir de su lavado mecánico o químico, enmendaduras, raspados, sobrelineados, agregados no auténticos o enmiendas por sobrecarga, que pongan de resalto de manera inequívoca que existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le es propia.   En el fallo “in examine”, el tribunal resaltó que “aun siendo válida la postura de la apelante ésta resulta irrelevante a los fines que aquí nos ocupan puesto que las grafías en lápiz, parcialmente borradas, en las fechas, beneficiario y lugar de pago, no constituyen falseamiento del documento, pues la utilización de este medio autoriza a pensar que no eran constitutivas y que su supresión no ha representado la adulteración del mismo (cfr. cita en Enrique M. Falcón, ob. cit., pág. 694)”.

Vale decir que NO resulta determinante, las grafías en lápiz, parcialmente borradas, en las fechas, beneficiario y lugar de pago, ya que las mimas no constituyen falseamiento del documento, pues la utilización de este medio autoriza a pensar que no eran constitutivas y que su supresión no ha representado la adulteración del mismo.  Dice Bustos Berrondo (Juicio Ejecutivo, 6ta. edic., pág. 322) que falsedad en un sentido amplio significa falta de verdad o autenticidad. En el lenguaje jurídico el concepto es algo más concreto, debiendo entenderse que es la imitación, suposición, alteración, ocultación o supresión de la verdad.Y en derecho procesal, y concretamente en el estudio del juicio ejecutivo, podría definirse la falsedad como la que resulta de una falsificación o adulteración en todo o en parte, cometida sobre un documento presentado, y capaz de ser reconocida, probada o demostrada físicamente con una operación o proceso cualquiera. Por falsedad debe entenderse aquella que afecte al documento mismo (raspaduras, sobre lineados, lavado, etc.). Tales antecedentes originan el cambio de fecha, de guarismos, de nombres, e incluso de firmas (CApel. CC.Salta, Sala III, año 1996, f° 648). 

Numerosos fallos han consagrado que “la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado no es obstáculo para perseguir su cobro , habida cuenta que el documento en cuestión “reúne los recaudos extrínsecos que lo configura como pagaré en los términos del art. 101 del decreto ley 5965/63, no exhibiendo adulteración de orden material.- 

En conclusión lo que importa es si el pagaré se encuentra firmado y si la misma resulta autentica, no obsta si lo demás elementos constitutivos se encuentran con otro tipo de grafía, ya que contiene todos los requisitos establecidos por la ley para su validez.


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