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viernes, 17 de marzo de 2017

Cláusulas abusivas en las cuotas de medicina prepaga



La justicia ha condenado a Swiss Medical SA, empresa de medicina prepaga, abstenerse de incrementar la cuota a un afiliado por haber cumplido 61 años.

L a prestadora  hacía valer una cláusula contractual que la autorizaba  a imponer tarifas  accesorias  por edad, lo cual importa una violación  a los a lo dispuesto en  los arts. 37 y 38 de la Ley 24.240 y  por ello entra en conflicto  con el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza a los consumidores el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como el trato equitativo y digno.

La empresa de medicina prepaga que intempestivamente aumentó la cuota del afiliado al cumplir 61 años debe abstenerse de acrecentar  esa  contribución , pues ese proceder  resulta un abuso de derecho  y no existe constancia  fehaciente  que el órgano rector (Superintendencia de Servicios de Salud)  hubiese otorgado tal autorización , máxime cuando se trata de una cláusula indirecta de extinción que frustra la cobertura esperada para la vejez.

El órgano jurisdiccional, resolvió que el aumento establecido de acuerdo a la cláusula contractual que faculta a la empresa a imponer aranceles adicionales por edad resulta abusiva, ya que llevaría a la asociada a pagar o aceptar la extinción del vínculo justamente en el momento que más requiere del servicio médico contratado. Por otro lado consideró que no corresponde hacer lugar al pedido de retrocesión del arancel al importe vigente antes del aumento ya que el mismo puede depender de otros factores independientes del rango etario de la accionante.

Los jueces señalaron , “ Que, ante todo, es apropiado señalar el marco normativo aplicable al caso, la ley 26.682 y su decreto reglamentario N° 1991/11, que establece en su artículo 17 que: “la autoridad de aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos”, y por su parte el artículo 12 establece que “en el caso de las personas mayores de 65 años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios” y que “a los usuarios mayores de 65 años que tengan una antigüedad mayor a diez años … no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad”.

En definitiva , en coincidencia con el fallo citado , se trataría, , de una cláusula indirecta de extinción, pues importa tanto como forzar al asociado -cuya situación vital lo pone en una condición de particular vulnerabilidad- a pagar el aumento impuesto por la empresa o aceptar la extinción del vínculo -frustrando, de este modo, la cobertura esperada por el consumidor justamente para la vejez-; evidentemente, una cláusula semejante contraría la finalidad del contrato, que “tiene elementos de previsión, de asegurarse contra las contingencias propias de la decadencia humana” (Lorenzetti, Ricardo L., “La empresa médica”, p. 189 -y su cita de nota 75-),

Concluyendo con el tópico, no  se puede perder de vista que se debe optar por la interpretación más favorable para el consumidor o usuario (art. 3 de la ley 24.240); pauta que alcanza tanto a la interpretación de la ley como del contrato (conf. Alterini, Atilio A. y López Cabana, Roberto M., “regulación aplicable a los contratos atípicos”, punto 7, primer párrafo, DJ 1996-2-685), ya que a esta altura de la evolución legislativa, doctrinal y jurisprudencial, no cabe duda acerca de que en materia de interpretación contractual y de acuerdo con lo prescripto por el art. 1198 del Código Civil, debe optarse por privilegiar a la parte más débil (conf. Galdós, Jorge Mario, “El principio favor debilis en materia contractual. Algunas aproximaciones”, punto III -y sus citas-. LL 1997-D-11 2; asimismo, art. 37 de la ley 24.240; asimismo, conf. Sala II, causas 1079/99 del 12/10/99 y 8.125/07 del 3/12/09, entre otras).