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jueves, 12 de mayo de 2016

Justicia gratuita en la defensa del consumidor



Primer Congreso Nacional de análisis y debate sobre el PROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL. Mar del Plata, 4 al 6 de noviembre

L OS ALCANCES DE LA JUSTICIA GRATUITA ESTABLECIDO EN LA LEY 24.240 - MARISOL MARTINEZ - ALBERTO GATICA - INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MORON

PONENCIA:
El instituto de justicia gratuita que consagra la ley nacional de defensa del Consumidor, posee los mismos alcances que el beneficio de litigar sin gastos regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (art. 78 y conds. )

FUNDAMENTACION:
El objeto del presente , es tratar de explicar y por ende demostrar , que el instituto de justicia gratuita fue ungido en beneficio de los usuarios, a los efectos que estos puedan , no solo acceder a la justicia de modo gratuito, sino también que, no deban soportar los gastos causídicos de la acción.

Por tanto, corresponde considerar, que no se debe limitar –exclusivamente- el concepto de justicia gratuita que surge de la Ley de Defensa del Consumidor, circunscripto al acceso gratuito a la justicia. Por el contrario, postulamos que debería equipararse de modo automático al beneficio de litigar sin gastos.

Pero, no debemos olvidar que existen diferencias doctrinarias y jurisprudenciales sobre los alcances del tópico que nos ocupa. Veamos :
a.- Importantes autores , señalan que conferirle a la justicia gratuita el sentido del beneficio de litigar sin gastos de modo automático, importaría evadir a los lineamientos que reglan las distintas relaciones jurídicas entre fuertes y débiles, con apoyatura que en el derecho laboral ese presupuesto( el acceso la justicia ) está exento del pago de tasa, pero no contempla ni alcanza esa exención a los gastos causídicos.
Por tanto, el grupo al que hemos hecho referencia, sostiene que en el marco de la denominada acción del consumidor, la justicia gratuita sólo contempla exención del pago de la tasa de justicia. Distintos tribunales han adherido a esta tesis.
Así, por poner un caso, memoramos lo resuelto en el Superior del Fuero en el Departamento Judicial SAN MARTIN en autos: “ Díaz Lacoste, Alejandro s/ Beneficio de litigar sin gastos CC0002 SM 57083 RSD-338-5 S 2-8-2005 MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Scarpati “ En esa oportunidad se decretó que la gratuidad a que alude el art. 25 de la ley 13.133 nada tiene que ver con el beneficio de litigar sin gastos. Se consagró que la eximición a que se refiere el art. 25 de la ley 13.133 no requiere estado de pobreza en quien se ampara en ella, bastando que el derecho que esgrima tenga su fuente en la normativa que regula la defensa del consumidor, y sus efectos se extienden a la liberación del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica, pero no de las costas. De igual modo, ya en el ámbito nacional (en “Adecua c. Banco BNP Paribas S.A.") se resolvió que los términos justicia gratuita "se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe conculcado con imposiciones económicas (…) Pero una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas

b.-Por otro lado, otro sector de la doctrina y de la jurisprudencia se declaran con relación a que el criterio normativo de la justicia gratuita debe asimilarse al beneficio de litigar automático. De ese modo lo entendió la Sala “C” de la Cámara Nacional Comercial ( C, 09/09/08) en los obrados , "Adecua c. Hexagon Bank Arg. S.A.”(09/09/08), que contempló lo que en doctrina se ha denominado “criterio amplio". Y aleccionador resulta en favor de esta postura, lo establecido recientemente por la Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata ( 13.07.2012) en las actuaciones “ OVIEDO GLADYS ESTER Y OTRO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S / Daños y Perjuicios Incumplimiento contractual “ En el pronunciamiento, se decretó que la gratuidad no se agota en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que comprende también a las costas del proceso. Se fundamentó en el decisorio, que hay unas asimilación en entre el beneficio de gratuidad que estatuye la ley nacional, con la carta de pobreza prevista en el ordenamiento procesal – Volveré sobre el particular. Las razones esgrimidas para llegar a tal conclusión, fueron el fin protector de la ley 24.240; la interpretación de la norma y la regla interpretativa in dubio pro consumidor.-

c.- Explicadas las dos posturas , no cabe duda que la consagrada por el legislador en la ya mencionada ley 24.240, es que postula la gratuidad( en sentido amplio) . Por ello, como primera razón analítica, debemos acudir al sentido común y preguntarnos: qué significa gratuidad ? La respuesta a tal interrogante podemos localizarlo – entre otros- en el Diccionario de la lengua española. En él, leemos que el vocablo “ gratuito” representa QUE NO CUESTA DINERO. Dilucidada esta primera cuestión( de sentido común) , ya se puede sostener que el espíritu de la ley , no puede tener otro alcance que el de garantizar a los consumidores la irrestricta gratuidad al servicio de justicia , y ese ingreso a la jurisdicción lo exime no solo del pago de tasas y demás sellados, sino que lo libera de las costas del proceso.- Lo expuesto , porque: El beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa del Consumidor tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos. Se protege a los consumidores. Por ello deben removerse obstáculos para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo. En el texto de la Ley 24.240 reside que el acceso a la justicia gratuito a la justicia significa que se eliminan todos los gastos para el actor demandante, ya que “es en la propia letra de las disposiciones donde reside la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes. En las acciones individuales, el proveedor demandado puede iniciar un incidente de solvencia. Por ello, entienden que si puede iniciar este incidente, es por qué la ley consideró al beneficio de justicia gratuita como un principio destinado a eliminar en cabeza del usuario todo gasto derivado de la acción que promueve. El beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse con el beneficio de litigar sin gastos; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder, salvo que prosperara un incidente de solvencia -situación que cabría excluir en la hipótesis del art. 55 Ley de Defensa del Consumidor que no prevé la posibilidad de generación de tal incidencia. En materia de acciones colectivas, el texto del artículo 55 de la Ley Nro. 24.240 no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. Ello así, pues lo que interesa comprender es que quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso. Como ya se dijera, se destaca que se adhiere al criterio relativo a que el beneficio de justicia gratuita que recae a favor de los usuarios, debe ser asimilado de modo automático al beneficio de litigar sin gastos.

d.- En respaldo de nuestra tesitura, se señalan a continuación distintos conceptos que intentan justificar, que el beneficio de justicia gratuita del que gozan los usuarios debería ser considerado –de modo automático- como un beneficio de litigar sin gastos. Una postura restrictiva violentaría los fines tuitivos que la Ley Nro. 24.240 estatuye a favor de los usuarios. La norma tiene una finalidad protectora de los usuarios. Ello emerge claramente de los institutos que ella consagra, como ser, entre otros: In dubio pro consumidor; el orden público de la norma. La aplicación del concepto más favorable al consumidor; la carga dinámica de la prueba. La norma protege de modo amplio los derechos de los usuarios. Si los usuarios son tutelados desde los principios normativos, también lo deben ser desde el acceso a la justicia, motivo por el cual no deben establecerse limitaciones para ello. Y, reducir el criterio de justicia gratuita a la eliminación del pago de tasas, parece ir en contra del espíritu protectorio de la Ley. 

La postura limitativa del concepto justicia gratuita, que se ha esgrimido judicialmente, distorsiona el criterio perseguido por la norma, ya que esta apunta, esencialmente, a que los usuarios puedan acceder a sede judicial a hacer valer sus derechos.

El término de justicia gratuita no se reduce al acceso, sino a un conjunto de actividades que se llevan a cabo dentro del proceso judicial, pues sino estaríamos hablando de inicio de acción de modo gratuito (sin pago de tasa por ejemplo) pero no de proceso judicial gratuito. Y la tesis de beneficio de justicia gratuita se extiende a todo un proceso judicial, pues la actividad de justicia se lleva a cabo durante todo el proceso, y, consecuentemente, a todos los gastos que en él se desarrollan.

Si se limitara el criterio de beneficio de acceso gratuito a la justicia al mero acceso sin pago de tasa de justicia, el incidente de solvencia no podría ser iniciado por el particular, ya que el único que podría iniciarlo es el fisco, pues lo recaudado en concepto de tasa de justicia ingresa a sus arcas. Entonces habría una contradicción en la propia norma, ya que establecería un incidente que no podría ser comenzado.