[ versión audiovisual: https://www.youtube.com/watch?v=br0DH8_2xmo ]
martes, 18 de junio de 2019
Inconstitucionalidad de las comisiones médicas y su procedimiento
[ versión audiovisual: https://www.youtube.com/watch?v=br0DH8_2xmo ]
jueves, 1 de octubre de 2020
¿Qué es comodato? ¿tiene doble propósito?
Es necesario conceptuar, que el contrato de comodato, resulta una especie de préstamo, teniendo como función económica típica la transferencia gratuita del uso de una cosa inmueble o mueble no consumible. La doctrina ha vinculado esta figura a una cuestión de generosidad, motivada generalmente por una relación de amistad y buena voluntad, como también de solidaridad pero, sin perder de vista su obligatoriedad jurídica.
L
Los distintos artículos estructuran este contrato, que permiten individualizar los elementos que consagra. Veamos:
1) Obligación del comodante de entregar una cosa no fungible, ya sea mueble o inmueble.
2) Gratuidad. El comodato se configura como negocio esencialmente gratuito, elemento que traza la diferencia con la locación de cosas, en esencia onerosa, y como otra figura típica con la cual comparte la función de transferencia del uso.
3) Transferencia al comodatario del uso de la cosa. La finalidad de este contrato es posibilitar al comodatario la utilización de la cosa,
4) Por otro lado, el comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa trasfiriendo al comodatario solo la tenencia.
5) Obligación de restitución de la misma e idéntica cosa por parte del comodatario.
El Código Civil y Comercial, también establece "prohibiciones", cuando establece que "no pueden celebrar contrato de comodato: a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación; b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.
Por lo demás, en cuanto a la temporalidad, se puede realizar con un plazo determinado, o de plazo indeterminado, supuesto que se denomina “ precario”, y en este caso , se puede reclamar la restitución en cualquier momento.
Sin embargo, es dable observar que este préstamo de uso, aunque gratuito, se encuentra conectado a distintas relaciones de negocios existentes entre comerciantes, como también entre estos y consumidores.-
En efecto, se puede apreciar como algunas empresas utilizan el comodato a los fines de promocionar su marca o comercializar sus productos, convirtiéndolo prácticamente en una técnica de comercialización. Esto acontece por ejemplo, en la venta de bebidas cuyos envases se otorgan en comodato, o en la contratación de servicios de acceso a internet o televisión por cable, donde determinado equipamiento se otorga con este modelo de contratación, o uso gratuito de heladeras para autoservicios que efectúan conocida marca de gaseosas, por citar algunos casos, sin que ellos resulten taxativos.
Este aspecto” comercial” de este contrato, de algún modo ha cambiado su utilización del campo civil a la contratación comercial donde se observa que el ya mencionado comodato, resultaría complementaria de otros contratos onerosos, y ello implicaría darle un enfoque distinto al texto legal, habida cuenta que la figura, en la práctica es utilizada para procurar distintas finalidades económicas propias del mercado comercial.
Entonces, se podría afirmar, que a pesar de conservar ese aspecto de gratuidad se ha extendido más allá de la supuesta “beneficencia” y no se alteraría cuando el comodante tiene un interés en su celebración, por fuera de fines meramente generoso.
lunes, 19 de junio de 2017
Habeas data competencia
En esta oportunidad, nos convoca el tema de la competencia sobre una acción de habeas data.-
A pesar, que algunos autores entienden que el tema “in exámine” corresponde a la justicia federal, la Justicia nacional en lo Comercial , ha declarado que corresponde atribuir la competencia a ese fuero, habida cuenta que la causa (de habeas data) emerge a raíz de conflictos entre un usuario con entidades bancarias, sometido a normas mercantiles; máxime teniendo en cuenta que la materia a decidir atañe a cuestiones y reclamos derivados de la actividad privada de las demandadas, con incidencia, únicamente, en la situación particular de quien formula el reclamo.
Por lo expuesto, la Justicia Nacional en lo Comercial resulta competente, y no la justicia federal, toda vez que no se cuestiona en autos el ejercicio del poder de policía financiera del Banco Central de la República Argentina, y las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, -que por su naturaleza es limitada y de excepción-, deben ser interpretadas restrictivamente, descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso.
Respecto a la Provincia de Buenos Aires, la ley establece que la jurisdicción le corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Juez de Paz Letrado, donde existiere, cuando se trate de archivos privados destinados a dar informes; y al Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de archivos públicos de la Provincia de Buenos Aires.
Será competente para entender en la acción constitucional de habeas data el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.
Por último, cabe resaltar que el proceso de habeas data (en la Provincia de Buenos Aires) tramitará según las disposiciones de la ley provincial, y supletoriamente, por las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial en lo atinente al proceso sumarísimo.
jueves, 12 de mayo de 2016
Justicia gratuita en la defensa del consumidor
Primer Congreso Nacional de análisis y debate sobre el PROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL. Mar del Plata, 4 al 6 de noviembre
L OS ALCANCES DE LA JUSTICIA GRATUITA ESTABLECIDO EN LA LEY 24.240 - MARISOL MARTINEZ - ALBERTO GATICA - INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MORON
PONENCIA:
El instituto de justicia gratuita que consagra la ley nacional de defensa del Consumidor, posee los mismos alcances que el beneficio de litigar sin gastos regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (art. 78 y conds. )
FUNDAMENTACION:
El objeto del presente , es tratar de explicar y por ende demostrar , que el instituto de justicia gratuita fue ungido en beneficio de los usuarios, a los efectos que estos puedan , no solo acceder a la justicia de modo gratuito, sino también que, no deban soportar los gastos causídicos de la acción.
Por tanto, corresponde considerar, que no se debe limitar –exclusivamente- el concepto de justicia gratuita que surge de la Ley de Defensa del Consumidor, circunscripto al acceso gratuito a la justicia. Por el contrario, postulamos que debería equipararse de modo automático al beneficio de litigar sin gastos.
Pero, no debemos olvidar que existen diferencias doctrinarias y jurisprudenciales sobre los alcances del tópico que nos ocupa. Veamos :
a.- Importantes autores , señalan que conferirle a la justicia gratuita el sentido del beneficio de litigar sin gastos de modo automático, importaría evadir a los lineamientos que reglan las distintas relaciones jurídicas entre fuertes y débiles, con apoyatura que en el derecho laboral ese presupuesto( el acceso la justicia ) está exento del pago de tasa, pero no contempla ni alcanza esa exención a los gastos causídicos.
Por tanto, el grupo al que hemos hecho referencia, sostiene que en el marco de la denominada acción del consumidor, la justicia gratuita sólo contempla exención del pago de la tasa de justicia. Distintos tribunales han adherido a esta tesis.
Así, por poner un caso, memoramos lo resuelto en el Superior del Fuero en el Departamento Judicial SAN MARTIN en autos: “ Díaz Lacoste, Alejandro s/ Beneficio de litigar sin gastos CC0002 SM 57083 RSD-338-5 S 2-8-2005 MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Scarpati “ En esa oportunidad se decretó que la gratuidad a que alude el art. 25 de la ley 13.133 nada tiene que ver con el beneficio de litigar sin gastos. Se consagró que la eximición a que se refiere el art. 25 de la ley 13.133 no requiere estado de pobreza en quien se ampara en ella, bastando que el derecho que esgrima tenga su fuente en la normativa que regula la defensa del consumidor, y sus efectos se extienden a la liberación del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica, pero no de las costas. De igual modo, ya en el ámbito nacional (en “Adecua c. Banco BNP Paribas S.A.") se resolvió que los términos justicia gratuita "se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe conculcado con imposiciones económicas (…) Pero una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas
b.-Por otro lado, otro sector de la doctrina y de la jurisprudencia se declaran con relación a que el criterio normativo de la justicia gratuita debe asimilarse al beneficio de litigar automático. De ese modo lo entendió la Sala “C” de la Cámara Nacional Comercial ( C, 09/09/08) en los obrados , "Adecua c. Hexagon Bank Arg. S.A.”(09/09/08), que contempló lo que en doctrina se ha denominado “criterio amplio". Y aleccionador resulta en favor de esta postura, lo establecido recientemente por la Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata ( 13.07.2012) en las actuaciones “ OVIEDO GLADYS ESTER Y OTRO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S / Daños y Perjuicios Incumplimiento contractual “ En el pronunciamiento, se decretó que la gratuidad no se agota en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que comprende también a las costas del proceso. Se fundamentó en el decisorio, que hay unas asimilación en entre el beneficio de gratuidad que estatuye la ley nacional, con la carta de pobreza prevista en el ordenamiento procesal – Volveré sobre el particular. Las razones esgrimidas para llegar a tal conclusión, fueron el fin protector de la ley 24.240; la interpretación de la norma y la regla interpretativa in dubio pro consumidor.-
c.- Explicadas las dos posturas , no cabe duda que la consagrada por el legislador en la ya mencionada ley 24.240, es que postula la gratuidad( en sentido amplio) . Por ello, como primera razón analítica, debemos acudir al sentido común y preguntarnos: qué significa gratuidad ? La respuesta a tal interrogante podemos localizarlo – entre otros- en el Diccionario de la lengua española. En él, leemos que el vocablo “ gratuito” representa QUE NO CUESTA DINERO. Dilucidada esta primera cuestión( de sentido común) , ya se puede sostener que el espíritu de la ley , no puede tener otro alcance que el de garantizar a los consumidores la irrestricta gratuidad al servicio de justicia , y ese ingreso a la jurisdicción lo exime no solo del pago de tasas y demás sellados, sino que lo libera de las costas del proceso.- Lo expuesto , porque: El beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa del Consumidor tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos. Se protege a los consumidores. Por ello deben removerse obstáculos para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo. En el texto de la Ley 24.240 reside que el acceso a la justicia gratuito a la justicia significa que se eliminan todos los gastos para el actor demandante, ya que “es en la propia letra de las disposiciones donde reside la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes. En las acciones individuales, el proveedor demandado puede iniciar un incidente de solvencia. Por ello, entienden que si puede iniciar este incidente, es por qué la ley consideró al beneficio de justicia gratuita como un principio destinado a eliminar en cabeza del usuario todo gasto derivado de la acción que promueve. El beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse con el beneficio de litigar sin gastos; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder, salvo que prosperara un incidente de solvencia -situación que cabría excluir en la hipótesis del art. 55 Ley de Defensa del Consumidor que no prevé la posibilidad de generación de tal incidencia. En materia de acciones colectivas, el texto del artículo 55 de la Ley Nro. 24.240 no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. Ello así, pues lo que interesa comprender es que quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso. Como ya se dijera, se destaca que se adhiere al criterio relativo a que el beneficio de justicia gratuita que recae a favor de los usuarios, debe ser asimilado de modo automático al beneficio de litigar sin gastos.
d.- En respaldo de nuestra tesitura, se señalan a continuación distintos conceptos que intentan justificar, que el beneficio de justicia gratuita del que gozan los usuarios debería ser considerado –de modo automático- como un beneficio de litigar sin gastos. Una postura restrictiva violentaría los fines tuitivos que la Ley Nro. 24.240 estatuye a favor de los usuarios. La norma tiene una finalidad protectora de los usuarios. Ello emerge claramente de los institutos que ella consagra, como ser, entre otros: In dubio pro consumidor; el orden público de la norma. La aplicación del concepto más favorable al consumidor; la carga dinámica de la prueba. La norma protege de modo amplio los derechos de los usuarios. Si los usuarios son tutelados desde los principios normativos, también lo deben ser desde el acceso a la justicia, motivo por el cual no deben establecerse limitaciones para ello. Y, reducir el criterio de justicia gratuita a la eliminación del pago de tasas, parece ir en contra del espíritu protectorio de la Ley.
La postura limitativa del concepto justicia gratuita, que se ha esgrimido judicialmente, distorsiona el criterio perseguido por la norma, ya que esta apunta, esencialmente, a que los usuarios puedan acceder a sede judicial a hacer valer sus derechos.
El término de justicia gratuita no se reduce al acceso, sino a un conjunto de actividades que se llevan a cabo dentro del proceso judicial, pues sino estaríamos hablando de inicio de acción de modo gratuito (sin pago de tasa por ejemplo) pero no de proceso judicial gratuito. Y la tesis de beneficio de justicia gratuita se extiende a todo un proceso judicial, pues la actividad de justicia se lleva a cabo durante todo el proceso, y, consecuentemente, a todos los gastos que en él se desarrollan.
Si se limitara el criterio de beneficio de acceso gratuito a la justicia al mero acceso sin pago de tasa de justicia, el incidente de solvencia no podría ser iniciado por el particular, ya que el único que podría iniciarlo es el fisco, pues lo recaudado en concepto de tasa de justicia ingresa a sus arcas. Entonces habría una contradicción en la propia norma, ya que establecería un incidente que no podría ser comenzado.
lunes, 4 de noviembre de 2019
El contrato de mutuo en la ley de defensa al consumidor
El contrato de mutuo sera abarcado por la ley de Defensa del Consumidor cuando la relación se de entre un usuario y un proveedor.
E l código civil y comercial de la Nación en su artículo 1525 dispone que "Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie", por ejemplo una persona entrega una suma de dinero en favor de otra que se compromete a su devolución. Ahora resulta importante discernir cuando este contrato puede subsumirse en una relación de consumo, y por ende alcanzado por la ley de defensa al consumidor. Cabe memorar que en la mencionada ley, se encuentra la definición de esa relación: "es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final". Por ello encontramos que esa concomitancia se caracteriza por sus sujetos -"proveedor" y "consumidor" - y por su onerosidad.- Pero puede ocurrir que en esa vinculación participen personas humanas cuya calidad de consumidores no se encuentra -siquiera apriorísticamente- demostrada , habida cuenta que el objeto de tal ligazón podría ser operaciones financieras y/o inmobiliarias y/o de otra índole, que resultan contrarias a lo específicamente normado en el art. 1 de la norma.
A fin de aportar claridad a este tópico, se podría afirmar conceptualmente que consumidor es toda persona natural o jurídica (hombres – mujeres – entidades – instituciones – empresas) que, en virtud de un acto jurídico oneroso o gratuito, adquieren, disfrutan o utilizan bienes, o servicios como destinatarios finales y no con fines comerciales, ni industriales, como tampoco financieros y/o de intermediación. A su respecto, a fin de despejar dudas al respecto, no resulta menor transcribir la norma: · art. 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Recientes fallos, han echado luz en esta cuestión, ya que en ellos, se ha declarado la pertinencia que el mutuo este alcanzado por la normativa, se transcribe el sumario de fallo del 21 de Junio de 2011 id saij: sun0017543 Del Voto del Dr. Heredia: artículo 36 de la ley 24240 (texto anterior a la reforma instrumentada por la Ley 26361 aplicable en la especie) aprehende al mutuo garantizado con hipoteca que es tomado por quien aplica los fondos respectivos a un uso personal, ya que dicho precepto se refiere a las "operaciones de crédito", expresión que en un sentido amplio incluye a todo otorgamiento de crédito para la adquisición de cosas o servicios para el consumo o uso personal y que, además, no alude exclusivamente al crédito que el vendedor o prestador del servicio puede dar al consumidor o usuario, sino también al crédito que un tercero otorgue para estos fines (conf. Cám. Apel. Civ. Com. Mar del Plata, Sala 2da., 17/6/2004, "Citibank NA c/ Pozzi, Adolfo H. s/ ejecución hipotecaria", voto de la doctora Zampini). 2. La doctrina especializada, coincidiendo con lo anterior, ha destacado que el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor aprehende los contratos de mutuo, que contengan cláusulas predispuestas y con diversidad de garantías, tanto personales como reales (conf. Gerscovich, C., Consumidores Bancarios - Derechos económicos de los bancos y sus clientes, Buenos Aires, 2011, p. 325). 3. Como lógica derivación de esto último, la aplicación de la Ley 24240 a los préstamos con garantía real hipotecaria conlleva a someter las cláusulas contractuales respectivas al marco nulificatorio previsto en el citado artículo 36 y, eventualmente, al del artículo 37 de la Ley 24240 (conf. Ghersi, C., Cláusulas abusivas en los contratos de mutuo bancario con hipoteca, en la obra colectiva dirigida por el autor citado "Cláusulas abusivas. Nulidad e ineficacia", Rosario, 2000/2001, ps. 79/81), bien entendido que el objeto de la regulación legal que efectúa dicho artículo 36 es el crédito en sí y no su garantía.
A fin de concluir, se podría destacar que tanto la ley , como la interpretación que de ella efectúan los jueces , estudian y analizan la regulación jurídica de las conductas de individuos que se relacionan económicamente en condiciones de desequilibrio sistémico, es decir, que no están en igualdad de condiciones. Esa desigualdad no se da como un fenómeno, raro o extraordinario, sino que es lo normal y esperable en las prácticas comerciales.
En efecto, el nuevo Código Civil y Comercial pareciera venir a revertir este desequilibrio , habida cuenta que toma principios ya contenidos en el Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, a lo que debemos agregar que algunos pronunciamientos judiciales efectúan una interpretación constitucionalizada, adaptándola a las normas de la Constitución Nacional, y a los fallos de la Corte Interamericana de DD. HH. y la Corte Europea de DD.HH.
martes, 2 de mayo de 2023
¿Te han iniciado un proceso ejecutivo por un crédito ya cancelado? Conoce cómo una entidad financiera fue condenada por daño moral
E
Un proceso ejecutivo es un procedimiento judicial que se utiliza para hacer cumplir el pago de una deuda o de un crédito. En este tipo de proceso, el acreedor (la persona o entidad a la que se le debe el dinero) solicita al juez que ordene el embargo y remate de bienes del deudor (la persona que tiene la obligación de pagar la deuda) con el fin de obtener el pago de la deuda. En Argentina, los procesos ejecutivos pueden iniciarse tanto para el cobro de deudas dinerarias (por ejemplo, préstamos bancarios, tarjetas de crédito, etc.) como para el cumplimiento de obligaciones no dinerarias (por ejemplo, la entrega de una cosa). Es importante tener en cuenta que los procesos ejecutivos solo pueden iniciarse cuando existe una deuda previa y cierta (es decir, que se haya vencido el plazo de pago o que se haya incumplido una obligación previa). Además, el deudor tiene derecho a ser notificado previamente de la existencia del proceso ejecutivo y a presentar las defensas y pruebas que considere necesarias para proteger sus derechos.
El actor estableció una relación comercial con Citibank NA mediante la contratación de una cuenta corriente y dos tarjetas de crédito "Diners Club" y "Mastercard". Ante la falta de pago del actor, el banco cerró las cuentas y acordaron un plan de pago el 5 de noviembre de 1998, en el cual el actor reconoció su deuda y se comprometió a pagarla. No se encuentra en disputa que Citibank NA cedió el crédito del actor el 28 de julio de 2004 y que fue transferido a FIDAG a través de varias cesiones. Además, el banco emitió un documento en el que se confirmó que la deuda fue cancelada al 14 de mayo de 2005. Posteriormente, FIDAG inició un proceso ejecutivo contra el actor para reclamar el pago del mismo crédito. Sin embargo, esta acción fue posteriormente rechazada en virtud del certificado de libre deuda mencionado anteriormente.
El actor en cuestión sufrió angustias y sufrimientos al ser demandado y embargado, situación que posteriormente se resolvió como improcedente. Por esta razón, se considera necesario reparar el daño moral ocasionado y se condenó a las demandadas a pagar la suma de $ 20.000 más intereses desde la fecha de la causa del perjuicio hasta la fecha de pago efectivo. La tasa de interés aplicada será la misma que percibe el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones de descuento en documentos comerciales a 30 días. Asimismo, se impuso un 90% de las costas al actor y el 10% restante a las codemandadas.
De acuerdo a la Ley de Defensa del Consumidor, las empresas que brindan servicios tienen la obligación de proporcionar información precisa y completa sobre las características esenciales del servicio a los consumidores de manera objetiva y eficaz. Si un consumidor sufre daño como resultado de un defecto en la prestación del servicio, la responsabilidad solidaria recae en el productor, distribuidor, proveedor, vendedor o cualquier persona que haya incluido su marca en el servicio. Solo se liberará total o parcialmente de la responsabilidad aquel que pueda demostrar que la causa del daño fue ajena a su control.
En virtud de lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, es importante tener en cuenta que estas disposiciones deben ser integradas con las normas generales y especiales que resulten aplicables a las relaciones jurídicas en cuestión. Asimismo, se debe tener presente que en caso de duda, se debe aplicar la interpretación más favorable para el consumidor. En consecuencia, resulta necesario considerar también las normas del Código Civil de la Nación que resulten relevantes en el caso en cuestión.
El Código Civil de la Nación dispone que al pagar una deuda, el deudor tiene el derecho de obtener su liberación y evitar acciones en su contra (art. 505). En cuanto al contrato de cesión, el Código establece que la propiedad del crédito se transfiere en el momento en que se perfecciona el contrato (art. 1457), sin embargo, su oponibilidad al deudor se efectúa a partir de su notificación (art. 1459). La notificación no requiere formalidades y se considera suficiente si el deudor toma conocimiento del contrato o de su contenido sustancial (art. 1460). Hasta que se produce la notificación, "el deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso" (art. 1468).
En cuanto a la responsabilidad, el Código Civil de la Nación establece que la obligación resultante de las consecuencias posibles de los hechos es mayor cuando existe un deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902); la condición especial de las personas se considera para evaluar la responsabilidad por sus actos cuando existe una confianza especial entre las partes (art. 909); y las consecuencias mediatas son imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto o haya podido preverlas con debida atención y conocimiento de la cosa (art. 904). Además, la culpa del deudor en el cumplimiento de una obligación consiste en la omisión de las diligencias que la naturaleza de la obligación exige, correspondientes a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (art. 512).
El banco realizó una cesión onerosa de la deuda del actor al primer cesionario el 28.07.2004, lo que implicó la transferencia de su crédito según lo establecido en el artículo 1457 del Código Civil de la Nación. Esta operación es común en la actividad financiera y consistió en la cesión-venta de una cartera de créditos en mora (páginas 113 a 125 del PDF). Como se sostuvo en la sentencia apelada y se reitera aquí, el banco es considerado un sujeto altamente sofisticado en virtud de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil de la Nación. Por lo tanto, el banco no podía desconocer que su cesionario intentaría obtener ganancias con estos créditos, ni que esta intención de lucro por parte de dicho cesionario o terceros cesionarios podría resultar en un requerimiento de pago al actorconsumidor por vía judicial o extrajudicial en algún momento (según lo establecido en los artículos 217 y 218, incisos 4, 5 y 6, del Código de Comercio).
El contrato de cesión, que fue presentado como prueba por el banco demandado, refleja claramente que se asumieron ciertos riesgos al momento de la cesión. En particular, se estableció que el cesionario asumía "el riesgo de cobranza y todos los gastos derivados de las gestiones que se realizaban tendiente[s] a lograr el recupero de la cartera y el riesgo de cobranza" (p. 114 del PDF). Además, se dejó constancia de que el banco tenía conocimiento de que el comprador había iniciado juicios ejecutivos contra algunos de los deudores, aunque todavía no había incluido al actor en dichos juicios.
El banco emitió un certificado de libre deuda al actor el 14.09.2005, en el que se indica que Citibank NA certifica que Daniel Alberto Catania ha cancelado por completo la deuda que mantenía con el banco en los productos DINER N° 36468060820005 y CTA CTE N°01659126/028 (…). Este certificado fue emitido a solicitud del interesado y en él consta la participación de tres personas que trabajaban para el banco.
La conducta del banco debe ser evaluada conforme a los criterios de responsabilidad agravada (artículos 512, 902 y 909 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCom, esta Sala, expediente número 15517/2016, "Silva, Marciano c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario", 18.03.2019; expediente número 54473/2015, "Michan, Laura Elena c/ Prisma Medios de Pago SA y otro s/ ordinario", 18.06.2019; expediente número 25859/2015, "Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Francés y otro s/ ordinario", 12.07.2019), especialmente en contratos en los que una de las partes posee una mayor experiencia técnica y, en consecuencia, la otra parte se encuentra en una situación de inferioridad legal (CNCom, esta Sala, expediente número 73128/2014, "Lauría, Alberto c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario", 5.08.2020; expediente número 7425/2019, "David, Jimena Alejandra c/ Industrial and Commercial Bank of China SA y otro s/ ordinario", 19.05.2021; Sala E, expediente número 7521/2016, "Drocchi, Alfredo Pablo c/ First Data Cono Sur SRL y otros s/ ordinario", 22.04.2021).
La falta de notificación previa al actor-consumidor de la cesión del crédito implica que el contrato de cesión le resultaba inoponible hasta ese momento, lo que significa que el banco actuó como si todavía fuera su acreedor. Por lo tanto, la certificación de libre deuda expedida por el banco acredita la cancelación del crédito cedido en lo que respecta a este caso (según el artículo 1468 del CCN) y otorgó al actor el derecho de liberarse y repeler las acciones en su contra (según el artículo 505 del CCN). Cabe destacar que en este caso se aplicaría la responsabilidad agravada del banco debido a su superioridad técnica y la situación de inferioridad jurídica del consumidor, tal como han establecido otros casos precedentes.
Se constata que la falta de "información adecuada" al consumidor durante la ejecución de la relación de consumo impidió al actor tomar medidas para evitar el inicio de un proceso ejecutivo y, por lo tanto, proteger sus intereses económicos (según el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor). Además, no se ha demostrado ni afirmado en el proceso que el banco haya realizado algún tipo de gestión para comunicar esta cancelación con el fin de evitar dicha demanda.
Es importante destacar que la falta de información adecuada al actor-consumidor resulta relevante, ya que el deber de información no se limita a la etapa precontractual, sino que se extiende durante toda la implementación del acuerdo y aún después de su conclusión. El régimen de contratación del consumidor tiene como finalidad proteger sus intereses económicos, por lo que el deber de proporcionar información veraz, detallada, eficaz y suficiente adquiere en materia de defensa del consumidor el carácter de derecho fundamental, como expresión del principio de buena fe (artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor). Este derecho se convierte en una herramienta fundamental para contrarrestar la superioridad económica-jurídica que suelen tener los proveedores.
La falta de información adecuada de la cesión al actor constituye una negligencia en el cuidado y la diligencia que el banco debe tener según las normativas vigentes, tal como el actor sostiene en su demanda, y obstaculizó significativamente que este último pudiera conocer la insuficiencia del certificado de libre deuda como hecho extintivo del riesgo de requerimiento de pago del crédito, así como la necesidad de realizar gestiones posteriores para mitigar dicho riesgo. Por tanto, esta Sala ha afirmado que la notificación de la cesión es necesaria para permitir al deudor cedido dirigir su conducta posterior sin error. Cabe destacar que el deber de información adecuada no se limita a la etapa precontractual, sino que se extiende a lo largo de toda la implementación del acuerdo, e incluso después de su finalización. En materia de defensa del consumidor, el suministro de información veraz, detallada, eficaz y suficiente adquiere el rango de derecho fundamental, y se convierte en una herramienta para mitigar la superioridad económica-jurídica que suelen tener los proveedores.
La falta de información adecuada sobre la cesión al actor o la cancelación de la deuda al cesionario representa un incumplimiento del banco debido a la omisión de diligencias que corresponden a la naturaleza de sus obligaciones y a las circunstancias de las personas en su calidad de acreedor y proveedor en su relación de consumo con el actor (arts. 505 y 512, CCN; arts. 3 y 4, LDC). Además, esta omisión es una causa necesaria de la acción ejecutiva, una consecuencia mediata que es imputable al banco, ya que podía preverla con una debida atención y conocimiento de la actividad en cuestión (art. 904, CCN). Por lo tanto, esta conducta antijurídica forma parte de la cadena de causalidad que resultó en la producción del daño sufrido por el actor.
La cesión de la cartera de créditos morosos, incluyendo el crédito del actor, implicaba que el banco asumiera los riesgos relacionados con esta operación, incluyendo los incidentes en la relación de consumo que dieron lugar al crédito. Además, el deber de proporcionar información adecuada y proteger los intereses económicos del consumidor es un elemento esencial del servicio que el banco debe brindar en la relación de consumo. El incumplimiento de este deber por parte del banco constituye un defecto en la prestación de su servicio, por lo que es objetivamente responsable de las consecuencias dañinas que esto puede ocasionar (art. 40, LDC). Por lo tanto, el banco debe responder por los daños causados al actor, a menos que pueda demostrar que no tuvo responsabilidad en el asunto.
En este caso, se plantea una situación en la que el actor-consumidor, titular de un crédito, desconocía la cesión de su deuda a un tercero y, por tanto, la cancelación de su deuda al cesionario, lo que lo llevó a ser objeto de una acción ejecutiva por parte del banco que inicialmente le otorgó el crédito.
La falta de información adecuada sobre la cesión y cancelación de la deuda, por parte del banco, impidió que el actor pudiera tomar medidas para evitar la acción ejecutiva y proteger sus intereses económicos, lo que constituye una vulneración del deber de información adecuada y de protección de los derechos económicos del consumidor en el marco de la relación de consumo.
Esta omisión del banco es imputable a su conducta antijurídica y es una causa necesaria de la acción ejecutiva, lo que integra la cadena de causalidad que derivó en la producción del daño sufrido por el actor. En consecuencia, el banco es objetivamente responsable de las consecuencias dañosas causadas por el defecto de la prestación de su servicio, en la medida de que no ha acreditado su ajenidad a esta causación.
En conclusión, la falta de información adecuada por parte del banco y la ausencia de gestiones para comunicar la cancelación de la deuda al actor, generaron una situación de indefensión económica y vulneración de los derechos del consumidor. El banco es responsable por su incumplimiento del deber de información adecuada y protección de los intereses económicos del consumidor en el marco de la relación de consumo, y debe reparar los daños causados al actor en virtud de ello.
miércoles, 30 de noviembre de 2022
La magnitud del beneficio de justicia gratuita en la defensa del consumidor
En efecto, han surgido divergencias en la aplicación del instituto, ya que se entendía que solo comprendía la exención de la tasa de justicia, pero no era comprensiva de las costas. Ahora bien, en un reciente pronunciamiento de la La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó que el artíuclo 53 de la ley 24.240 fija la gratuidad de las acciones judiciales iniciadas por los particulares que demandan, en función de un derecho o interés individual.
Se fundamentó el alcance de tal gratuidad , destacando que ese beneficio fue definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la siguiente manera "al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional” y que “la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo".
Cabe memorar que el expediente "P., J. L. y otro contra D., M. J. y otros s/Incumplimiento de contrato", se había requerido la concesión del beneficio antes mencionado , siendo que el Juez de grado precisó que la gratuidad allí establecida únicamente comprendía la tasa judicial, y no era extensible a la eximición del pago de las costas. El magistrado decretó que para exceptuarse de la condena en costas tenían la posibilidad de iniciar el beneficio de litigar sin gastos". Es decir, que para el juzgador, el amparo solo alcanzaba para evitar el pago de la tasa, pero no para la condena en costas.-
El fallo de primera instancia fue apelado , y entre otras consideraciones se expuso que "el beneficio de justicia gratuita aplicable al derecho del consumo resulta abarcativo de la totalidad de las costas que se originen en el proceso, por lo que el artículo 53 de la ley 24.240 tiene el mismo alcance que el beneficio de litigar sin gastos previsto en el Código Procesal Civil y Comercial".
Cabe poner de resalto que en distintos pronunciamientos, nuestro mas alto Tribunal puntualizó y por ende precisó el alcance que corresponde darle a la gratuidad prevista en la Ley de Defensa del Consumidor, en el sentido de que ella incluye a todas las costas del proceso.
En ese derrotero , en el expediente "ADDUC y otros contra AYSA S.A. y otro sobre Proceso de conocimiento" la CSJN concluyó que "una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos (en referencia al 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor) permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 … el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. … la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte".
Cabe referir que en tal situación, señaló, "que la utilización del término “beneficio de justicia gratuita” en lugar de “beneficio de litigar sin gastos” no fue porque se pretendiese excluir de la eximición de las costas del juicio, sino, para preservar las autonomías provinciales encargadas de percibir el tributo".
A mayor abundamiento, la sala “ recordó los precedentes que había dictado en la materia según los cuales una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto importa distinguir donde la ley no distingue y conspira contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores y de las asociaciones que protegen sus intereses.
Para los magistrados, no le quedan dudas en cuanto a que corresponde eximir a los consumidores del pago de los gastos causídicos, toda vez que "la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente".
En conclusión, tal como lo sostenido la Corte en el fallo "Consumidores Financieros Asociación Civil por su defensa contra Nación Seguros S.A.”, que el mandato constitucional que otorga una tutela preferencial a los consumidores encomienda que su protección no quede circunscripta al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales.
[Versión audiovisual : https://youtu.be/Ypbxc5F-bc4 ]
viernes, 31 de marzo de 2023
El papel clave de las regulaciones medioambientales en el éxito empresarial: ¿Está su empresa cumpliendo con la normativa ambiental?
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Las regulaciones medioambientales pueden variar según la ubicación geográfica y el tipo de empresa. Sin embargo, en general, las regulaciones medioambientales establecen una serie de requisitos y obligaciones que las empresas deben cumplir para proteger el medio ambiente y minimizar los impactos negativos de sus operaciones. Algunas de las regulaciones medioambientales comunes que pueden afectar el éxito empresarial son:
5) Regulaciones sobre cambio climático: Las regulaciones sobre cambio climático son un conjunto de políticas, leyes y normativas que buscan reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y mitigar los efectos del cambio climático. Estas regulaciones pueden incluir medidas para fomentar la transición hacia energías renovables, mejorar la eficiencia energética, reducir la deforestación y promover prácticas agrícolas sostenibles, entre otras. A nivel internacional, el principal acuerdo para combatir el cambio climático es el Acuerdo de París, adoptado en 2015 durante la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21). Este acuerdo establece un marco para la cooperación internacional en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el fortalecimiento de la resiliencia y la adaptación al cambio climático. En muchos países, se han implementado regulaciones nacionales para cumplir con los compromisos establecidos en el Acuerdo de París. Estas regulaciones pueden incluir incentivos y subsidios para fomentar el uso de energías renovables, impuestos y regulaciones para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en sectores como el transporte y la industria, y programas para promover la eficiencia energética en edificios y hogares. Además, muchas ciudades y estados han adoptado regulaciones y objetivos específicos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Estas regulaciones pueden incluir planes de acción climática, códigos de construcción más eficientes en términos de energía, y programas para promover la movilidad sostenible y el transporte público. En Argentina, existe una Ley Nacional de Cambio Climático (Ley N° 27.520) que fue sancionada en 2019. Esta ley tiene como objetivo principal establecer los marcos para la adaptación y mitigación del cambio climático en el país, y establece la creación del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación del Cambio Climático. La Ley Nacional de Cambio Climático establece la creación de un Registro Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero, que deberá contener información sobre las emisiones de las fuentes emisoras, así como también establece la obligación de reportar emisiones a nivel nacional. También se establecen metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en diferentes sectores de la economía y se promueve la generación de energía renovable y la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero en el sector transporte. Además, existen otras regulaciones y políticas en el ámbito nacional y provincial que buscan promover la transición hacia una economía más sostenible y baja en carbono. Por ejemplo, el Programa Renovar, que fomenta el desarrollo de energía renovable en el país; el Programa Nacional de Eficiencia Energética en Edificios; y la Ley de Energías Renovables, que establece metas y objetivos para el desarrollo de energía renovable en el país. También se han establecido programas para la promoción de la movilidad sostenible y el uso de bicicletas como medio de transporte en varias ciudades argentinas.
En resumen, las regulaciones medioambientales son una parte crítica del marco legal que rige el comportamiento empresarial y pueden afectar significativamente el éxito a largo plazo de una empresa. Es importante que las empresas comprendan las regulaciones que les aplican y trabajen para cumplir con ellas de manera efectiva.
[Versión audiovisual: ]