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jueves, 3 de marzo de 2022

Todo lo que siempre quisiste saber sobre divorcio en Argentina

El divorcio es la acción judicial por la cual se decreta la disolución del matrimonio mediante una sentencia, que se debe inscribir ante el registro de las personas para su publicidad ante terceros.

La palabra divorcio proviene del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado; compuesta por el prefijo di- o dis-, que se refiere a la separación o discrepancia, y por la raíz verto, que significa “dar vuelta” o “girar”. Este acto jurídico de los esponsales rompe el vínculo y permite contraer nuevas nupcias, su causas y requisitos han ido mutando y transformándose con el correr de los tiempos. 

 Para hablar de divorcio hay que hablar de la figura del matrimonio, de "matrimonĭum" que proveniente de dos palabras en latín: la primera "matris", de matriz (espacio en el que se gesta el feto) y, la segunda, "monium", que significa "calidad de...", o sea, la aportación de la mujer que contrae nupcias para ser madre. Por lo tanto, el matrimonio era considerado una unión para la concepción y antiguamente era un vínculo sagrado, dignísimo y vital, donde varón y mujer ponían en comunidad todo lo que eran y tenían, por ello no podía ser disuelto y era obligatorio. 

 En el derecho romano (base de nuestro ordenamiento jurídico) solamente existían tres causales para romper el vínculo: la muerte de uno de los cónyuges, por la pérdida de la capacidad de alguno de los cónyuges y por la pérdida del affectio maritalis -alude a la voluntad de afecto, socorro y auxilio mutuo entre los dos cónyuges durante el matrimonio- o cuando uno o ambos cónyuges lo decidía. En la actualidad los diferentes países tienen diversas posturas; hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y la custodia de los hijos y otras legislaciones (como la de nuestro país), admiten la ruptura del vínculo completamente.

 Es importante analizar el divorcio en la Argentina con su historia y evolución. Originariamente la regulación se instrumentó por la ley canónica (ordenado y reglamentado por la Iglesia Apostólica Romana), mediante la Organización de la justicia eclesiástica indiana. Desde la época de la evangelización en estos territorios las asambleas eclesiásticas indianas legislaron en materia de administración de justicia, por ende, resolvían sobre al matrimonio. A partir de la sanción del Código Civil de Vélez Sársfield en el año 1871, se introdujeron cambios en la ley religiosa, pero mantuvo la reserva a la Iglesia para la celebración del matrimonio y a los jueces eclesiásticos decretar el divorcio aunque no permitía adquirir nuevamente aptitud nupcial, es decir, no podían volver a casarse. En el año 1888 se dicta la Ley número 2393 por la cual el matrimonio y el divorcio se rigen por el Estado, no autorizaba un nuevo matrimonio a los divorciados y aparecen "causales de divorcio", por lo cual para poder obtener el divorcio se tenía que haber incurrido en el incumplimiento de algunas de las obligaciones que tenían los cónyuges. En el año 1954 se dicta la ley 14394 por la cual se admite que los divorciados puedan casarse nuevamente. En el año 1968 se dicta la ley 17711 por la cual se autoriza el divorcio por mutuo acuerdo, pero igualmente se requería el cumplimiento de requisitos previos. En 1987 se dicta la ley 23515 que modifica el código civil autorizando el divorcio vincular por los siguientes casos: adulterio, tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, instigación a cometer delitos, injurias graves, abandono voluntario y malicioso, separación de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo mayor de tres años, causas graves manifestadas por los cónyuges luego de transcurridos tres años. Actualmente con la promulgación realizada el día 7 de octubre de 2014 bajo el número de ley 26994 se creó  el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual en el regula la acción en Libro segundo, título primero, capítulo 8, sección 2ª bajo el título "Proceso de divorcio" que establece: la nulidad de la renuncia al divorcio, que el divorcio se decreta judicialmente a petición de uno o ambos cónyuges, y que toda petición debe ser acompañada  con una propuesta que regule los efectos de el: esto es en cuanto por el acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación.

 Desde que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia, el requerimiento de divorcio ya no es a través de una demanda judicial, sino a través de una petición judicial, de manera que no puede haber oposición del otro cónyuge al divorcio, quien sólo se somete a un control de legalidad del requerimiento formulado y en ningún caso el desacuerdo parcial o total sobre el contenido de la propuesta reguladora pueda implicar la suspensión de la sentencia de divorcio; es decir que las únicas herramientas que quedan disponibles para cuestionar el proceso de divorcio son meramente formales, como la incompetencia del organismo jurisdiccional, la cosa juzgada, la litispendencia, que pueden ser subsanadas por las vías recursivas que plantea el Código Procesal.

 Este nuevo régimen de divorcio por primera vez es "incausado", esto significa que no hay que dar la expresión de la causa. A diferencia de cómo se venía aplicando el instituto, no hace falta el requerimiento de motivos para que los jueces los concedan, con la sola presentación del escrito de inicio, en forma conjunta o dando traslado, se debe dictar sentencia de divorcio sin ningún tipo de requerimiento por la justicia en cuanto a las causales que originaron dicha decisión, no se requieren causales de divorcio en argentina. Aun cuando los hechos en que se pretende fundar el divorcio culpable hayan sucedido con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y se haya reclamado en sede judicial requiriendo la declaración de culpabilidad, la consolidación de la extinción del vínculo matrimonial no tiene lugar antes de que medie una decisión judicial firme que así lo establezca.

 El procedimiento de divorcio se encuentra a partir del artículo 436 del Código Civil y Comercial de la Nación, en donde empieza hablando de la nulidad de la renuncia a pedir el divorcio, disponiendo que es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito. El artículo siguiente expresa que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. El artículo 438 establece los requisitos y procedimiento del divorcio, estableciendo que toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.  Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.  

 El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados.  El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente. 

 ¿Qué le corresponde a la mujer en un divorcio en argentina?  ¿Qué le corresponde al hombre en un divorcio? Con respecto a los bienes hay que diferenciar los bienes propios de los bienes gananciales, con la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación los cónyuges pueden optar por el régimen de separación de bienes o bien ganancial; y a falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias.  

 Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

 En el régimen de los bienes gananciales, a cada cónyuge le corresponderá el 50% de todos los bienes que se hubiesen adquirido con posterioridad al matrimonio. En caso de régimen de separación de bienes cada consorte le corresponde lo suyo, no hay una sociedad en cuanto a los bienes. Además de esto el artículo 441 (del Código Civil y Comercial) establece para aquel cónyuge que padeció "un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura" un derecho a compensación.

 El principal cambio que introduce el nuevo Código Civil y Comercial (el “CCC”) respecto del régimen patrimonial del matrimonio es que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, se puede optar, mediante la celebración de convenciones matrimoniales (las “Convenciones”), entre los siguientes regímenes patrimoniales: (1) de comunidad o (2) de separación de bienes. En caso de que no se realice una convención o que en ella nada se prevea sobre el régimen patrimonial, supletoriamente operará el régimen de comunidad (artículo 463).

 El antiguo Código Civil, vigente hasta el 1 de agosto de 2015, caracterizaba al régimen patrimonial del matrimonio como la formación de una masa de bienes que a su conclusión sería repartida entre los cónyuges, teniendo así ambos una expectativa común sobre los bienes adquiridos. El Código Civil fijaba un régimen legal, imperativo, inmutable como regla, de comunidad restringida a los bienes gananciales. Las convenciones prematrimoniales eran permitidas en los supuestos previstos en el código, los cuales no admitían el derecho de optar por un régimen en particular.

 Cabe memorar, que si bien la legislación de nuestro país carecía de regulación sobre los convenios de liquidación de la sociedad conyugal, el vacío legislativo no ha impedido que en muchos casos de divorcio y separación, los cónyuges acuerden la manera en que partirán sus bienes. La celebración de estos convenios ha provocado distintas respuestas doctrinarias y jurisprudenciales, que de alguna manera la nueva legislación lo ha resuelto.

 Conforme al artículo 446 del CCC, las Convenciones podrán tener por objeto únicamente: (1) la designación y avalúo de los bienes que cada uno de los futuros esposos lleva al matrimonio, (2) la enunciación de las deudas, (3) las donaciones que se hagan entre ellos y (4) la opción elegida teniendo en cuenta los regímenes matrimoniales previstos en el nuevo Código. Si bien este artículo incluye la posibilidad de que los futuros contrayentes realicen Convenciones matrimoniales, al mismo tiempo limita los alcances de los acuerdos.

 El artículo 448 del CCC establece que para que las Convenciones tengan validez, deberán instrumentarse mediante escritura pública. Asimismo, para que sean oponibles frente a terceros, el acta matrimonial deberá contener una anotación marginal que especifique el régimen elegido. Si luego de casados los cónyuges optaran por cambiar el régimen patrimonial, dicha modificación deberá realizarse por convención de los cónyuges, también mediante escritura pública transcurrido un año desde la fecha en que se llevó a cabo el matrimonio (artículo 449). En caso de que haya acreedores perjudicados por el cambio, estos tendrán un año -desde la fecha en que tomaron conocimiento del mismo- para oponerse.

 Sin ánimo de agotar el tópico, se podría aseverar que a partir de la reforma del año 2015 al código civil y comercial argentino, la ley de nuestro país prevé dos alternativas para dividir los bienes:

1– Régimen de separación de bienes: a través del cual los cónyuges al momento de casarse firman un contrato prenupcial que establece que cada cónyuge está en la libertad de administrar o disponer de sus propios bienes; la única excepción es la vivienda familiar. De este modo los bienes adquiridos de forma ganancial durante el matrimonio son propios y no de la “sociedad conyugal”;

2– Régimen de la comunidad de ganancias: en este caso, los bienes adquiridos por la pareja durante el matrimonio, serán repartidos en partes iguales al momento del divorcio porque se considerarán pertenecientes a la “sociedad conyugal”. Los únicos bienes que no entran en este acuerdo, son los enumerados por el artículo 464 de código civil y comercial (enumerados más arriba).

 Además la ley en nuestro país establece que el contrayente a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. 

 A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

 Atribución del uso de la vivienda familiar con hijos en Argentina. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado.

 La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa: a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.

 Resolviendo inquietudes... 

 ¿Cuánto tarda un divorcio en argentina? El procedimiento actual de divorcio se ha agilizado bastante gracias a la aplicación de la tecnología como el uso de la firma digitales y las presentaciones electrónicas. Si los cónyuges están de acuerdo y hacen una presentación conjunta en el escrito de inicio suele darse lo que en la jerga se llama "divorcio express", esto significa que el divorcio puede salir en la primer resolución, en la práctica algunas juzgados previo a dictar sentencia fijan una audiencia previa. En caso que la acción la inicie uno solo, puede ocurrir que se demore en poner en conocimiento al otro en caso que no tenga un domicilio conocido, o le saque la chapa municipal a su inmueble, lo cual requiere identificar el domicilio o hacer averiguaciones previas.

 ¿Qué es la Sentencia de Divorcio en Argentina? La sentencia de divorcio es la resolución que dicta el juez de familia dentro de una causa a los fines de disolver el vínculo matrimonial,  atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas, y en caso de que tuvieran niños régimen de visitas y tenencia. 

 Para solicitar copia de la sentencia divorcio se puede realizar mediante un abogado matriculado o  ir a la defensoría de pobres y ausentes con el DNI y los datos del juzgado en el que se dictó la sentencia de divorcio y pedir representación letrada, luego ir al juzgado y presentarlo allí.

 ¿Como saber si estoy divorciada en argentina?  Para saber si esta realizado el divorcio lo mejor es contratar los servicios de un abogado para que revise si esta iniciado el divorcio, si el mismo tiene sentencia y si la misma se inscribió ante el registro de las personas. ¿Cómo saber si mi divorcio está inscrito en el registro civil? Para saber se puede pedir la información en el expediente judicial o pedir un informe al registro nacional de las personas. 

 ¿Que pasa si no se registra un divorcio en Argentina? En caso que no se registre el divorcio no tiene efecto contra terceros, es decir seguirán teniendo efectos como casado, esto significara que serán responsables de las obligaciones que contraiga el matrimonio, la inscripción es al efecto de dar a conocer a las personas ajenas del matrimonio que se produjo el divorcio.

 ¿Cómo es la separación en la unión convivencia? Si la pareja asentó en un Registro Civil su unión convivencial, la cual puede realizarse luego de dos años de vida en común, los convivientes adquieren derechos sobre la vivienda o prestaciones alimentarias. Pueden establecer un acuerdo sobre los bienes, con la posibilidad de modificarlo o rescindirlo por voluntad de ambos. No se puede dejar sin efecto los principios mínimos de asistencia.  Los convivientes pueden acordar la forma de dividir los bienes adquiridos conjuntamente ante la separación. Frente a la ausencia de un acuerdo pactado, cada uno podrá ejercitar libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes. Sin embargo, ambos tienen la obligación de contribuir a los gastos domésticos y son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros. Tampoco pueden, sin consentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, a menos que esas deudas hayan sido adquiridas por los dos miembros de la pareja, o por uno de ellos con el conocimiento y aceptación del otro. También en la unión convivencial se protege, en el caso de la separación, al miembro de la pareja que sufre un empeoramiento manifiesto de su situación económica. Pero esta compensación no puede durar más que la unión convivencial. Si estuvieron juntos tres años, será por tres años. En cuanto al hogar en el que habitó la pareja, puede ser atribuido a uno de ellos, por un plazo no mayor a dos años desde el cese de la unión, si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad; o si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. Ese derecho se extingue si el beneficiario constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella (artículos 509 a 528).

 Ahora bien,  en general  la sociedad ha receptado de buena manera, la nueva legislación sobre el divorcio, pero  la norma  ha dejado  este instituto “ incompleto”. Veamos:

 Cuando salió la nueva ley todo fue muy rápido para quien quiera tomar la decisión de "separarse”, resulta una vía rápida para recuperar la actitud nupcial, pero  los profesionales del derecho estamos observando que en general, los cónyuges se quedan con sus bienes separados en un caso de divorcio. Esto implica que muchas veces queda pendiente la división de los bienes. Si ese reparto no se hizo durante el matrimonio y tampoco al disolverlo, es posible que muchos años después una persona siga todavía unida a su ex consorte  por propiedades, autos y otras posesiones que quedaron legalmente a nombre de los dos (aunque de hecho hayan terminado de un lado o del otro).

 Una consecuencia potencialmente problemática de esto es que ninguno podrá vender o hipotecar esos bienes sin que el otro vaya a firmar: para eso, es como si aún estuvieran casados. Otra cuestión importante, que empezó a preocupar más desde la aparición del SaRS-COV2 (y sus variantes), es qué destino tendrían esas posesiones si alguno de los dos se muere. Prolijar y ordenar de una vez todas esas cuestiones es sencillo si ambos están de acuerdo, y de hecho se observa que actualmente hay más divorciados pidiendo hacer el trámite que permite definir quién se queda con qué.

 Pero... ¿Qué deben hacer concretamente las personas divorciadas para culminar la "separación económica" con su ex? ¿Cómo es el trámite, cuándo demora y cuánto puede costar? Los bienes a dividir son los que se conocen como gananciales. Es decir, los que compraron los ex cónyuges mientras estuvieron casados ​bajo un régimen de comunidad de ganancias (la modalidad más común)​.

 Como ya se dijera, si al momento de divorciarse las partes no lograron acordar un reparto determinado y tampoco hubo una decisión del juez al respecto, a cada cónyuge le corresponde la mitad de los bienes gananciales: quedan a nombre de ambos, compartidos al 50%. Si el divorcio ya se completó, la división de los bienes gananciales se puede realizar de dos maneras: en el expediente de divorcio o por escritura pública (recurriendo a un escribano). Los escribanos actúan sólo si las partes están de acuerdo con repartir los bienes y en el modo de hacerlo. En cambio, si hay conflicto o situaciones de violencia, se debe consultar a un abogado. En caso de hacerlo por escritura, los ex cónyuges deben presentar al escribano la sentencia de divorcio o la partida de matrimonio con la nota del divorcio, más los títulos de los bienes que se van a adjudicar (un auto, un departamento, etc.). Con toda la documentación en su poder, el escribano tiene primero que verificar en los registros que no haya embargos, inhibiciones o medidas que le impidan actuar. 

 El Código Civil y Comercial de Argentina regula la separación de bienes a partir del artículo 505: En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Las modificaciones incluidas en el CCC en lo que respecta al régimen patrimonial del matrimonio según opinión  de importantes juristas, aportan mayor libertad a los individuos en materia de administración y disposición de los bienes. Los contrayentes podrán optar entre dos regímenes patrimoniales diferentes que llevan consigo distintas consecuencias jurídicas. La normativa actual, permitirá a los futuros contrayentes resguardar su patrimonio personal y separarlo de la sociedad conyugal, pero otro sector de la doctrina observa con preocupación, que la legislación presenta un vacío importante en la división de bienes.

 En el marco legal del proceso de divorcio, resulta claro que se está en presencia de un proceso voluntario extracontencioso que tiene por fin la disolución del vínculo matrimonial con pautas de admisibilidad como lo es la presentación del convenio regulador o propuesta reguladora de efectos. Tal premisa responde al equilibrio entre el principio de autonomía de la voluntad y los principios que rigen en derecho de familia (equidad, igualdad, cooperación y solidaridad familiar). De este modo, la legislación actual intenta que sean los propios cónyuges - dependiendo de su historia, economía y dinámica familiar-los que organicen su vida a partir de la ruptura de la pareja en todas las cuestiones concernientes a los efectos del divorcio (ejercicio de la responsabilidad parental, atribución de la vivienda, distribución de bienes, contribución alimentaria, compensaciones económicas, entre otras cuestiones que dependerán de cada familia en particular). El rol del juzgador frente a los desacuerdos o desentendimiento entre los cónyuges o excónyuges es de suma importancia para lograr consensos entre aquellos, a fin de evitar que las cuestiones no acordadas deban ser sometidas a un proceso judicial con todo lo que ello implica ( etapa de mediación previa y obligatoria, plazos procesales, gastos casuísticos, etc.), que es lo que puede acontecer , como por ejemplo si no hay acuerdo sobre la división de bienes.

[Versión audiovisual: https://youtu.be/OLhCrA_NQfw ]


martes, 15 de febrero de 2022

¿Es válido el Pagaré firmado en blanco?

Como primer grado de análisis, el firmar un pagaré en blanco es una señal de confianza en la otra parte. Ello así, habida cuenta que esa rúbrica se está otorgando el derecho al tenedor a que sea

Puede ocurrir  que el poseedor (del pagaré firmado en blanco) lo complete con un alcance distinto a la contratación efectuada, y parecería que habría un exceso en el llenado del cartular.  Se podría afirmar que existiría un  abuso de firma en blanco, ya que sería un fraude basado en la violación de la confianza por una de las partes.

El abuso de firma en blanco hace referencia al uso de un documento firmado en blanco por otra persona distinta del firmante, con una finalidad diferente de aquélla para la que fue firmado.

Ahora bien, que puede acontecer cuando el tenedor del pagaré firmado en blanco y completado por el  beneficiario  reclama el cobro.

El abuso de firma en blanco no está previsto como defensa admisible autónoma en el juicio ejecutivo. Ello se desprende con claridad de los Código Procesales  vigentes en las diferentes jurisdicciones

Ya que si el firmante hace un  reconocimiento expreso de la firma  impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento (se habría completado de una manera distinta a lo pactado) .

 Es éste el planteo usual que se verifica judicialmente. Se denuncia, en ellos, que el título fue librado en blanco (esto es, sin tener completos la totalidad de sus requisitos formales esenciales) y que, al completar éstos, se realizó dicha actividad en forma contraria a pactos preexistentes 

Distintos fallos judiciales han sostenido que la argumentación de que el pagaré ejecutado habría sido firmado en blanco y luego completado por la ejecutante es inidónea para fundamentar una defensa que obste la acción ejecutiva.

En resumen, es que la indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible  en un juicio ejecutivo; cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del código de Procedimiento artículo 544, inciso 4 (Cámara Nacional Comercialin re, "Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. contra Le Novo S.R.L y otro sobre ejecutivo", del 19-10-93, ídem, "Gómez Susana contra Madero Juan Manuel s/ ejecutivo", del 9-3-98).

Para dotar de mayor claridad, se podría señalar que el libramiento de un documento incompleto o en blanco se encuentra contemplado  en nuestra legislación de fondo (decreto ley 5965/63,)  y si la propia ley consiente  al contemplar el título cambiario, cuando tal circunstancia acaece, no puede importar adulteración material, pues se ha conferido entonces al acreedor una especie de mandato tácito para proceder a su llenado).

Sin ánimo de agotar el tópico, se puede traer a colación  un pronunciamiento que arroja luz  a estos dichos. Veamos:   "es inadmisible la impugnación intentada por el ejecutado en cuanto sostiene que el pagaré contiene datos que fueron agregados con posterioridad a su suscripción, toda vez que la normativa cambiaria establecida en los artículos 11 y 103 del decreto ley 5965/63 permite dicha conducta, máxime, cuando la violación de acuerdos previos, relativos al llenado, es insusceptible de ser ventilada en juicio ejecutivo" Cámara Civil, Comercial y Contencioso administrativo, San Francisco, 8/5/2012, "Gómez, Pedro José contra Ferrero, Aldo sobre Ejecutivo". 

 En esta categoría, como apoyatura  de las disposiciones normativas cambiarias citadas, se podría mencionar la teoría del "mandato tácito" emitido por el librador del título "en blanco" a favor del beneficiario, sostenida, entre otros autores argentinos, como  Héctor Cámara, ( GÓMEZ LEO, Osvaldo , Nuevo Manual de Derecho Cambiario,, Segunda Edición actualizada, Depalma, Buenos Aires, 2000, página 124.)

A mayor abundamiento, se ha sostenido, que el documento  puede ser completado  incluso en sus partes marginales, en un reciente pronunciamiento (MANOBLA, ALBERTO OSCAR CONTRA SALGUERO, GERMAN EMILIO S/EJECUTIVO JUZGADO COMERCIAL 30- SECRETARIA Nº 60). En estos obrados, el firmante de los pagarés, observó que en los márgenes superiores izquierdo y derecho de los pagarés, se insertaron notas marginales, y por tanto manifestaba  que no forman parte del cuerpo del pagaré.  Alegó  que se consignó en los márgenes  el lugar y la fecha de creación donde se debe colocar el número de pagaré y el importe abonado por el impuesto de sellos.  Extremos estos, que fueron rechazados por el juzgador, al confirmar la habilidad de los pagarés, ya que no se cuestionó la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el  ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal suficiente en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor.

Como colofón,  se  podría destacar que no sería necesario acudir  a precedentes jurisprudenciales novísimos para ratificar la doctrina del rechazo del abuso de la firma en blanco  en un juicio ejecutivo  

Es decir que armonizando  las disposiciones normativas rituales en materia de juicio ejecutivo, se llegará a la consecuencia referida, la que parece no revestir demasiada discusión.

[Versión audiovisual:  https://youtu.be/ZwHLmSyD_TM ]

viernes, 30 de julio de 2021

Adelanto de Herencia y Colación

El adelanto de herencia realizado por el causante en vida a favor de uno de los herederos en el sucesorio deberá compensar al resto por que la ley le otorga una porción legitima.

U n fallo reciente, originado en el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro en Fuero Civil el Tribunal: Juzgado Civil de Cipolletti  publicado por el página web:
https://actualidadjuridicaonline.com/se-quedo-en-la-casa-de-sus-padres-y-ahora-tendra-que-compensar-a-sus-hermanos/”, decretó que una persona , deberá compensar a sus tres hermanos luego de haberse quedado con la casa de sus padres. Como él vivía con su mamá, antes de que la anciana falleciera, formalizaron la donación del inmueble mediante escritura. Luego los restantes hijos iniciaron un juicio civil en el que plantearon diversas circunstancias para recuperar la propiedad familiar. La resolución obligó al donatario,  colacionar en la sucesión de su madre el valor total del inmueble a dividir en cuatro partes. Memoremos que La donación en vida o "inter vivos" es la posibilidad alternativa a la herencia. Así, mediante una donación en vida se traspasan bienes propios a otra persona. La donación permite traspasar bienes propios en vida a otra persona física o jurídica.

 El Código Civil y Comercial   lo determina: “hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y esta lo acepta” Y que es la colación? Se llama “colación” a la obligación que tiene un heredero de regresar a la masa hereditaria el valor de aquellos bienes que recibió en concepto de donación con el objetivo de compensar a los demás herederos y así igualar las porciones. La misma consiste básicamente en la obligación que tiene un heredero forzoso de aportar el valor de los bienes que haya recibido del causante en vida a la masa hereditaria. El donante puede donar un tercio, a fin de no afectar la porción legitima que le podría corresponder al resto de los herederos. Entonces  se puede afirmar que, aquella donación que se realiza a favor de los herederos forzosos por un valor que exceda de ese tercio podrá ser declarado inoficioso por perjudicar la legítima hereditaria que como decimos protege nuestro código civil. 

Retornado a la resolución judicial, este, determinó   que toda donación hecha en vida a uno de los herederos se toma como un adelanto de herencia, por lo tanto al realizarse la partición esa donación se computa y se debe compensar con bienes de igual valor a los demás herederos. 

El sustento de este instituto llamado "Colación" se encuentra en la protección que nuestro ordenamiento jurídico se hace de las porciones legítimas de acervo hereditario que le corresponden a los herederos. Mediante ella, se evitan las diferencia y el perjuicio que el padre pudiera causar en las legítimas de los hijos. 

Por último cabe poner de resalto, que existe un plazo para ejercer esta acción (de colación).  Quién ha recibido la donación,  podría  oponer a  los herederos forzosos  lesionados en su legitima , la prescripción , en caso que los herederos forzosos no ejerzan la acción dentro de los diez años  . El plazo empieza a correr desde que los donatarios entran en posesión del bien ( “Artículo 2459: Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa donada durante diez (10) años computados desde la adquisición de la posesión.”).


[Versión audiovisual : https://youtu.be/zCi9YAZKufE 
 ]

martes, 20 de abril de 2021

¿Cuándo prescribe un pagaré?

Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, surgieron algunos interrogantes respecto al plazo de prescripción del pagaré.

P revio a ello, el tema no presentaba duda, habida cuenta que el decreto ley 5965/63 lo establecía en tres años. El nuevo texto legal introdujo entre otras reformas,    una serie de disposiciones referidas a los títulos valores, puntualizando la prescripción de las acciones cambiarias. 

En efecto, el art. 2564 del CCivCom, se establece lo siguiente: «Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año: inc. d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación». 

Pero, el Decr. Ley 5965/63 establece en el art. 96 que la acción contra el aceptante prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento, y este plazo para ejercer la «acción cambiaria directa» prevista para la letra de cambio se aplica contra el suscriptor del pagaré en su calidad de obligado principal y para sus avalistas, que quedan obligados en sus mismos términos. 

De la lectura, del plexo normativo surgiría una inquietud , sobre cuál sería  el plazo de prescripción aplicable: ¿el del Código o el del Decreto Ley? -UN AÑO O TRES AÑOS- 

Veamos: 

Ante este supuesto conflicto de normas, se podría presumir que el art. 2564 del CCivCom no resultaría  aplicable a los papeles de comercio dada la especialidad de su regulación. 

Lo expuesto, es consecuencia de lo decretado en la Sección  que regula los Títulos Valores Cartulares, en el art. 1834 del CCivCom, que  establece: “ «Aplicación subsidiaria: Las normas de esta Sección: a. se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados; b. no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto a ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clase de ellos “. 

Esto nos llevaría a poder determinar que, cuando nos enfrentamos a resolver una problemática relacionada con nuestros papeles de comercio, como por ejemplo, en el caso del pagaré, tendremos que recurrir en primer lugar a la normativa contemplada en el Decr. Ley 5965/63 que es nuestra ley cambiaria y luego subsidiariamente al Código, y ello en la medida de su compatibilidad. 

De lo manifestado, se puede colegir que la especialidad de la normativa del pagaré desplaza a   las reglas generales del Código, tornándola subsidiaria, como ocurre con la prescripción de las acciones cambiarias, tal como fue resuelto por la sala C de la Cámara Nacional Comercial en el fallo ante la ejecución de un pagaré, (CNCom, sala C, 13/7/17, «Suárez Señaris c/ Núñez, Miriam Graciela s/ Ejecutivo» , Microjuris, MJ-JU-M-105674-AR.), donde se consideró aplicable la prescripción trienal del art. 96, ante la defensa planteada por la demandada que pretendía la prescripción de la acción sobre la base de lo regulado en el Código. 

En definitiva, podríamos afirmar  que lo que importa,  es el orden de prelación de normas que establece el  Código Civil y Comercial , de lo que se desprende que la especialidad de la normativa del pagaré desplaza a las disposiciones que dispone el digesto antes citado .- 

Por tanto,  en lo que respecta al pagaré  las problemáticas deben ser resueltas en el marco de sus respectivos disposiciones ( dec ley 5965/63) , reservándose las disposiciones del código para todo otro título valor que no tenga regulación específica.- 

En conclusión, se podría afirmar que el plazo de prescripción de un pagaré resultara de tres años, a partir de su vencimiento, o de su presentación al cobro.- 

 [ Versión audiovisual : https://youtu.be/53BrUPwiNeo ]

miércoles, 17 de marzo de 2021

Lo que deberías saber sobre el alquiler en cuarentena

En medio de la recesión profundizada por la pandemia de coronavirus, el Gobierno nacional preceptuó distintos decretos, en los cuales dispuso  el congelamiento de los alquileres y la suspensión de los desalojos.

M emorando, es dable poner de resalto  que esta medida de emergencia  encuentra su origen   en dos graves situaciones  : la primera estribaba en un contexto en que  era necesario  precisar determinadas cuestiones en punto a cómo se iban a establecer  los eventos en medio de un tiempo  completamente inseguro, y lo segundo  que ante un Gobierno que no lograba cerrar acuerdos con bancos para obtener financiamiento por parte de esta entidades a distintos sectores de la población, por lo que entendió necesario e impostergable imponer a  los propietarios, en su carácter de locadores la obligación de financiar a sus inquilinos. Incluso, para evitar que los  precios de los alquileres no traída aparejada una  mayor inflación a una economía  paralizada, determinó que no hubiera aumentos, por un buen tiempo. 

En ese orden de ideas el decreto 320/2020 prorrogó la vigencia de los contratos de locación de inmuebles cuyos vencimientos se produjeran a partir del 20 de marzo hasta el 30 de septiembre. El Decreto 766/2020 prorrogó el plazo de vigencia de los contratos cuyo vencimiento opere desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2021. Y recientemente el   DNU 66/2021, donde a grandes rasgos se extiende por sesenta días el vencimiento de alquileres vencidos, el congelamiento de alquileres y la suspensión de los desalojos, y cuya entrada en vigencia opera a partir del 1 de febrero de 2021 y hasta el 31 de marzo de 2021.

Los contratos de locación de inmuebles alcanzados por estos  decretos son los destinados a vivienda única urbana o rural; habitaciones en pensiones, hoteles o alojamientos similares; los destinados a actividades culturales y/o comunitarias; los rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.

También están incluidos los alquilados por monotributistas, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria; por las MiPyMES, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria; por las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Inaes); y por los profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.

Estas medidas no suspenden el pago de alquileres, sino que aquellos que no pudieran abonarlo acumularán la deuda y se les podrán aplicar intereses compensatorios, pero no intereses punitorios ni moratorios, ni ninguna otra penalidad.

Se colige  que las resoluciones  puntualizan el congelamiento de los alquileres, manteniéndose exigible el precio vigente al mes de marzo de 2020. La diferencia de precio generada por los aumentos debería ser  abonada a partir del mes de abril de 2021 en un mínimo de 3 cuotas y un máximo de 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

De esta manera se sigue postergando el cobro de aquellas deudas que se fueron generando a partir de marzo de 2020 por la diferencia de precio, con el riesgo de que el inquilino se vea abrumado al final del camino con una deuda impagable, perjudicando de manera notoria, tanto al fiador como al locador.

Al extenderse temporalmente, los fiadores se ven arrastrados en una extensión involuntaria de la fianza, , estableciendo  un compromiso  distinto al que originalmente tuvieron al momento de garantizar el cumplimiento del contrato.

Por último, y no siendo un dato menor,  el decreto estatuye hasta el 30 de septiembre de 2021 la mediación prejudicial en los procesos de ejecución y de desalojo resulta obligatoria y se incentiva la aplicación del esfuerzo compartido para dirimir en dicha instancia las cuestiones que se vinculen con el decreto. (La mediación será de carácter obligatorio en todos los procesos de ejecución y de desalojo que se inicien hasta el 30 de septiembre de 2021).


[Versión audiovisual : https://youtu.be/gZGHYIbL_XY 
 ]

viernes, 22 de enero de 2021

¿Qué hace falta para iniciar una sucesión?

En reiteradas oportunidades, es motivo de consulta, que documentación resulta   necesaria para iniciar un juicio sucesorio, cual es el costo, entre otras preguntas.


A partir del fallecimiento de una persona, hasta que se realiza toda la inscripción de los bienes a nombre de los herederos, se deben realizar distintos tipos de trámites, no solo  en las propias actuaciones judiciales, sino  también en distintas dependencias administrativas.-

Para iniciar la sucesión es necesario contar con la siguiente documentación:


* Partida de defunción del causante fallecido.

* Partida de nacimiento de los hijos que estén vivos y partida de defunción si alguno falleció antes.

* Partida de matrimonio si estaba casado/a.

* Partida de defunción del cónyuge si era viudo/a.

* Partidas que acrediten los vínculos si se tratara de otros parentescos.

* Todos los datos personales e impositivos de los herederos, como ser, Nombre, domicilio, DNI, estado civil y CUIT o CUIL, fecha de nacimiento, nombre del padre y nombre y apellido de la madre.

* Fotocopia de Títulos de Propiedad de inmueble/s, en caso de ser necesario se le solicitarán los originales.

* Valuación Fiscal  del año en curso, de los inmuebles que se denuncien en la sucesión, todo ello a fines del pago de la tasa de justicia, como sobretasa judicial que es un  porcentaje  de dicha valuación (1,5% y/o 2,2% ) según se trate de la Ciudad autónoma de Buenos o de la Provincia de Buenos Aires .

* Documentación  que respalde  cuentas bancarias, derechos, acciones, etc.

 Reunida  la  papelería ,  se promueve a la sucesión, cumplimentados los distintos trámites judiciales: publicación de edictos, informe a juicios universales (es la forma de como averiguar si una sucesión esta iniciada con anterioridad), al colegio de escribanos (para saber si existe testamento dado por el causante); posteriormente se le da vista al ministerio público fiscal;   y una vez que el juez dicta la declaratoria de herederos o declara válido el testamento, será la ocasión  de la inscripción ( de la declaratoria) en los distintos registros (inmueble, automotor, Inspección General de Justicia, etc.) y con la mentada  inscripción/es concluye  los trámites sucesorios.

En el supuesto de no poseer   la documentación detallada en el presente, lo  puede solicitar a una  gestoría, quien le podrá tramitar  los documentos necesarios para poder dar curso al juicio sucesorio. 

¿Cuánto cuesta una sucesión? Ahora  queda reflejar cuales serían los gastos  de que  se debe afrontar.

En principio  :

* La tasa de justicia : que varía su porcentaje de la valuación fiscal que varía según si el trámite sea en la ciudad autónoma  de Buenos Aires (es el 1,5%)  o Provincia de Buenos Aires (es el 2,2%).

* Sobre tasa , que es el 10 %  de la tasa de justicia , en caso que se tramite en la Provincia de Buenos Aires

* Edictos citando a herederos y acreedores del causante, en la mayoría de los casos se hace un publicación en el boletín oficial y un diario zonal del último domicilio del causante.

* Certificados de dominio e inhibición y cesión  de los Registros de la Propiedad Inmueble con relación a los inmuebles que se deben transmitir.

* Oficio al Registro de Testamentos

* Oficios al Instituto de Previsión Fiscal

A veces, depende de dónde estén los inmuebles es necesario, previo a la inscripción de la declaratoria, efectuar mensura del inmueble por un agrimensor.

Y por supuesto los gastos de inscripción de la declaratoria en los distintos Registros de la Propiedad Inmueble, Registro de la Propiedad Automotor, Inspección General de Justicia.

Por último,   queda los honorarios de los profesionales que principiaron  el juicio sucesorio. Los mismos pueden ser acordados   en un convenio  con los abogados
Si no   se suscribió  convenio de honorarios, el Juez será el encargado de regular los honorarios del abogado que intervino en la sucesión aplicando la ley de aranceles.

Preguntas frecuentes:
¿Cómo evitar la sucesión? La mejor forma de evitar la sucesión es repartir los bienes en vida de la persona.

¿Cómo iniciar sucesión en provincia de buenos aires? Para iniciar la sucesión en la provincia de buenos aires se requiere el certificado de defunción, la documentación que acredite el vínculo con el causante y denunciar los posibles herederos.

¿Quién puede iniciar una sucesión en argentina? Pueden iniciar la sucesión los herederos forzosos, los que sean por testamento, y/o acreedor del causante.

¿Plazo para iniciar sucesión en argentina? No existe un plazo estimativo para iniciar la sucesión

¿Se puede hacer una sucesión gratis? No se puede hacer una sucesión gratis ya que además de los gastos de los trámites previos (publicación de edictos, diligenciamiento de oficios, tasas, etc), también hay que pagar honorarios y aportes previsionales.

¿Puede un solo heredero iniciar la sucesión? Si, un solo heredero puede iniciar la sucesión y deberá citar a los demás a estar a derecho.

¿Se puede hacer una sucesión sin abogado? No, ya que el juicio sucesorio es un procedimiento que requiere la asistencia de un abogado matriculado.

[Versión audiovisual : https://youtu.be/Zs5PjDjV-rA  ]

jueves, 1 de octubre de 2020

¿Qué es comodato? ¿tiene doble propósito?

comodato

Es necesario conceptuar, que el contrato de comodato,  resulta  una especie de préstamo, teniendo  como función económica típica la transferencia gratuita del uso de una cosa inmueble o mueble no consumible. La doctrina ha vinculado esta figura a una cuestión de generosidad, motivada generalmente  por una relación de  amistad y buena voluntad, como también de  solidaridad pero, sin perder de vista  su obligatoriedad jurídica.

L

a legislación , tras definir el contrato de comodato como una variedad de préstamo,  a renglón seguido , estatuye  que es el contrato en virtud del cual “una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva”, y añade que “el comodato es esencialmente gratuito”, reiterando esta característica en el siguiente precepto, al disponer que “si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato”. De este modo, la gratuidad aparece como requisito esencial del contrato de comodato.

De lo expuesto, se podría concluir que existe  comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida".

Los distintos artículos estructuran este contrato, que permiten individualizar los elementos  que consagra. Veamos: 

1)  Obligación del comodante de entregar una cosa no fungible, ya sea mueble o inmueble.

2)  Gratuidad. El comodato se configura como negocio esencialmente gratuito, elemento que traza la diferencia con la locación de cosas, en esencia onerosa, y como otra figura típica con la cual comparte la función de transferencia del uso. 

3)  Transferencia al comodatario del uso de la cosa. La finalidad de este contrato es posibilitar al comodatario la utilización de la cosa, 

4)  Por otro lado, el comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa trasfiriendo al comodatario solo la tenencia. 

5)  Obligación de restitución de la misma e idéntica cosa por parte del comodatario. 

El Código Civil y Comercial, también establece  "prohibiciones", cuando establece que "no pueden celebrar contrato de comodato: a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación; b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello. 

Por lo demás, en cuanto a la temporalidad, se puede realizar con un plazo determinado, o de plazo indeterminado, supuesto que se denomina “ precario”, y en este caso , se puede reclamar la restitución en cualquier momento.

Sin embargo,  es dable observar  que  este  préstamo de uso, aunque gratuito, se encuentra conectado a distintas relaciones de negocios existentes entre comerciantes, como también entre estos y consumidores.-

En efecto, se puede apreciar  como algunas  empresas utilizan el comodato a los fines de promocionar su marca o comercializar sus productos, convirtiéndolo prácticamente en una técnica de comercialización. Esto acontece por ejemplo,  en la venta de bebidas cuyos envases se otorgan en comodato, o  en la contratación de servicios de acceso a internet o televisión por cable, donde determinado equipamiento se otorga con este modelo de contratación, o uso gratuito de heladeras para autoservicios  que efectúan conocida marca de gaseosas, por citar algunos casos, sin que ellos resulten taxativos.  

Este aspecto” comercial” de este contrato, de algún modo ha cambiado  su utilización del campo civil  a la contratación comercial donde se observa que el ya mencionado comodato, resultaría complementaria de otros contratos  onerosos,  y ello implicaría darle un enfoque distinto al texto legal, habida cuenta que la figura, en la práctica es utilizada  para procurar distintas finalidades económicas  propias del mercado comercial.

Entonces, se podría afirmar, que a pesar de conservar ese aspecto de gratuidad  se ha extendido más allá de la supuesta “beneficencia”  y no  se alteraría cuando el comodante tiene un interés en su celebración, por fuera de fines meramente generoso.

De todo lo expuesto, se colige que este convenio, se usa por imperativo legal, como un préstamo gratuito, pero no se puede soslayar, que en el mundo de los negocios y el comercio, resulta ser un complemento de otros contratos comerciales, sin que ello transforme el espíritu gratuito que consagra la ley.

[Versión audiovisual : https://www.youtube.com/watch?v=v7GCpt5aZvU]

domingo, 20 de septiembre de 2020

Lo que deberías saber para denunciar phishing en Argentina

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El phishing es una técnica delictiva de ingeniería social simulando ser una persona o empresa de confianza en una engañosa y supuesta comunicación oficial electrónica mediante teléfono o Internet para lograr la ejecución de un acto.

L a palabra phishing proviene de "password harvesting fishing" (cosecha y pesca de contraseñas), la cual trascendió en el grupo de noticias de hackers alt 260, el cual, es un término informático que denomina a un conjunto de técnicas que persiguen el engaño de la víctima, ganándose su confianza, haciéndose pasar por una persona, empresa o servicio confiable (suplantación de identidad de tercero de confianza) para manipularla y hacer que realice acciones que no debería realizar. En la actualidad estos ataques de phishing tiene como victimarios a los clientes de bancos y usuarios de redes sociales principalmente Facebook, Twitter, Instagram y YouTube. También existe el término vishing, el cual es en una de las innumerables formas de comisión del anterior, produciéndose el engaño a través de una llamada telefónica. 

En la Argentina son varios los casos denunciados ante la justicia en donde el damnificado recibe una llamada telefónica de un supuesto gerente de un programa televisivo conocido organizado por una empresa líder del sector, comunicándole que es beneficiario de una suma importante de dinero. Para evitar la pérdida del premio las instrucciones consisten en ir a un cajero automático, introducir la tarjeta, ingresar en home banking y en ese instante el estafador le dice un código el cual al introducirlo como clave permite la activación de un token, el cual resulta un dispositivo físico utilizado para acceder a un recurso restringido electrónicamente. Al darle acceso mediante la clave de activación del token, lo que suele ocurrir es que vacían las cuentas dejando el saldo en cero, además, de la tramitación de créditos los cuales se transfieren o en algunos casos, muy sospechosos, retiran las sumas electrónicamente sin participación del usuario titular de la cuenta. 

Estas maniobras fraudulentas deben denunciarse y solicitar la declaración de inexistencia o nulidad de créditos bancarios que habrían sido otorgados de forma fraudulenta (art. 330 inc. 4 del CPCC), esto en razón de la ausencia de participación voluntaria del usuario de la cuenta en la utilización de los fondos y contratación de los préstamos de dinero cuestionados (art. 384 del CPCC).

Las entidades financieras son responsables por un obrar negligente en el acaecimiento de los hechos delictivos  con expresa invocación de un factor objetivo de atribución derivado de considerar al sistema informático de los cajeros automáticos y del home banking como una "cosa riesgosa".

Resulta de utilidad al momento de tramitar la acción de nulidad o la declaración de inexistencia, además de reclamar los daños y perjuicios, solicitar de forma preventiva una medida cautelar de no innovar  los fines de evitar la ejecución y/o retención de las cuotas correspondientes a los contratos de préstamo que se pretende cuestionar con el inicio de las actuaciones judiciales. Hay que recordar que el dictado de toda medida precautoria se encuentra supeditado al previo cumplimiento de tres recaudos condicionantes: a) verosimilitud en los hechos y en el derecho invocado, b) peligro en la demora y c) ofrecimiento de contracautela (art. 195 y cc. del CPCC), siendo una prohibición de innovar a los  se adiciona e) la exigencia legal de que la tutela pretendida no pueda obtenerse por medio de otra medida asegurativa (art. 230 inc. 3 del CPCC). En este tipo de procesos la jurisprudencia entiende que : es factible solicitar el anticipo jurisdiccional de no innovar cuando se encuentren acreditados prima facie sus presupuestos de procedencia, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que el juicio de verosimilitud debe carecer de repercusión en lo que hace a la sentencia final, la que deberá dictarse una vez atravesadas las distintas etapas del proceso y previo ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 16, 18, de la C.N., 15 de la Const. Pcia., 195, 230, 319, 320 y cc. del CPCC).

El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1384 establece que las cuestiones relativas a los contratos de consumo, en el marco de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor, resultan aplicables a los contratos bancarios; por lo tanto, dentro de los servicios que ofrece una entidad bancaria, aparece la obligación fundamental del deber de seguridad en la prestación del servicio con la finalidad de garantizar la confiabilidad de la operatoria.

[ versión audiovisual: https://www.youtube.com/watch?v=5SotomJjO7s ]

miércoles, 5 de febrero de 2020

Riesgos de un pagaré en blanco

pagare en blanco

Uno de los motivos de consulta, es que ocurre, cuando se firma un pagaré , pero dejando en blanco, el lugar de cobro, y/o la tasa de interés y/u otro elemento constitutivo.

U n Pagaré en Blanco es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona (suscriptor o deudor), de que  debe pagar a otra persona (beneficiario o acreedor), una suma de dinero en un determinado plazo. 

En esta instancia, cabe memorar que el Decreto Ley 5.965/63, no prohíbe la emisión de títulos valores en blanco; antes bien, admite su creación en forma incompleta, adhiriendo a la jurisprudencia que tiene resuelto que el eventual abuso de firma en blanco resulta insusceptible de ser indagado en un juicio ejecutivo. 

En un reciente fallo la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (causa “Transatlántica Compañía de Seguros S.A. c/ Laboratorio Sant Gall Friburg QCI S.R.L. s/ Ejecutivo) explicaron que “la adulteración que da lugar a la excepción de falsedad debe provenir del falseamiento del documento a partir de su lavado mecánico o químico, enmendaduras, raspados, sobrelineados, agregados no auténticos o enmiendas por sobrecarga, que pongan de resalto de manera inequívoca que existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le es propia.   En el fallo “in examine”, el tribunal resaltó que “aun siendo válida la postura de la apelante ésta resulta irrelevante a los fines que aquí nos ocupan puesto que las grafías en lápiz, parcialmente borradas, en las fechas, beneficiario y lugar de pago, no constituyen falseamiento del documento, pues la utilización de este medio autoriza a pensar que no eran constitutivas y que su supresión no ha representado la adulteración del mismo (cfr. cita en Enrique M. Falcón, ob. cit., pág. 694)”.

Vale decir que NO resulta determinante, las grafías en lápiz, parcialmente borradas, en las fechas, beneficiario y lugar de pago, ya que las mimas no constituyen falseamiento del documento, pues la utilización de este medio autoriza a pensar que no eran constitutivas y que su supresión no ha representado la adulteración del mismo.  Dice Bustos Berrondo (Juicio Ejecutivo, 6ta. edic., pág. 322) que falsedad en un sentido amplio significa falta de verdad o autenticidad. En el lenguaje jurídico el concepto es algo más concreto, debiendo entenderse que es la imitación, suposición, alteración, ocultación o supresión de la verdad.Y en derecho procesal, y concretamente en el estudio del juicio ejecutivo, podría definirse la falsedad como la que resulta de una falsificación o adulteración en todo o en parte, cometida sobre un documento presentado, y capaz de ser reconocida, probada o demostrada físicamente con una operación o proceso cualquiera. Por falsedad debe entenderse aquella que afecte al documento mismo (raspaduras, sobre lineados, lavado, etc.). Tales antecedentes originan el cambio de fecha, de guarismos, de nombres, e incluso de firmas (CApel. CC.Salta, Sala III, año 1996, f° 648). 

Numerosos fallos han consagrado que “la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado no es obstáculo para perseguir su cobro , habida cuenta que el documento en cuestión “reúne los recaudos extrínsecos que lo configura como pagaré en los términos del art. 101 del decreto ley 5965/63, no exhibiendo adulteración de orden material.- 

En conclusión lo que importa es si el pagaré se encuentra firmado y si la misma resulta autentica, no obsta si lo demás elementos constitutivos se encuentran con otro tipo de grafía, ya que contiene todos los requisitos establecidos por la ley para su validez.


miércoles, 18 de diciembre de 2019

Cálculo de intereses deuda en dólares

deuda en dolares intereses

Resulta frecuente que en un contrato de préstamo de dólares, el prestamista establezca intereses, que en un gran número de casos resultan como mínimo “elevados”.

E s indudable que el interés tiene como finalidad, evitar la depreciación dineraria que la consabida inflación y el mero paso del tiempo provocan, pero no es menos cierto que se prohíbe legalmente actualizar las deudas. En este contexto, lo que se trata de evitar que el acreedor se enriquezca indebidamente o sin causa a costa de los intereses que el deudor debe pagar.

El tópico en análisis, ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales, en donde se han morigerado los intereses pactados, por resultar los mismos abusivos.

En el caso S: B. R. E. c/L. L. B. s/ejecución hipotecaria”, los magistrados de la Sala G decidieron que a los fines de la determinación de la tasa de interés compensatorio -en tanto importa el necesario resarcimiento al acreedor representativo del precio por el uso del capital-, no resultaba viable admitir tasas exorbitantes que contengan expectativas desmesuradas o desvinculadas de la modalidad de contratación.

También en instancia judicial se resolvió que “….aún cuando esta Sala haya decidido que los intereses se calculen con apego a las pautas convenidas por las partes, ello en modo alguno implicó que aquellos réditos no puedan ser modificados luego judicialmente en caso de mediar una concreta petición de la parte interesada, a través de la cual se demuestre la existencia de una lesión subjetiva al liquidarse la deuda (...) o de advertirse vulneradas la moral, el orden público o las buenas costumbres -en cuyo caso la nulidad sería Al respecto, tiene resuelto esta Sala que, cuando el demandado denuncie, exponga y acredite concretamente la abusividad de los intereses, corresponderá analizar el pedido de corrección". Se estableció entre otras cuestiones que “….la voluntad de las partes en la fijación de la tasa de interés -en el caso, en un proceso de ejecución hipotecaria-, fijada contractualmente, debe respetarse en tanto no se atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres, pudiendo los jueces, reducir la tasa convenida cuando medie abuso, aún sin petición de parte….”. De la lectura de distintos fallos sobre el tema que nos ocupa, se desprende que debe procurarse un adecuado equilibrio que tienda a resarcir al acreedor y a la vez evitar un crecimiento excesivo de la obligación, como también ser útil a los efectos de sancionar el incumplimiento incurrido por el deudor.- Resulta de utilidad memorar lo resuelto por   la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil “Cámara”), en los autos caratulados “Poliak, Raúl Ignacio c/ Goldsztein, Ana y Otro s/ Ejecución” (Expediente N° 70218/2015),que estableció que la tasa de interés anual aplicable a una deuda en dólares estadounidenses no debe superar el 8% en concepto de intereses compensatorios, ni el 4% en concepto de intereses punitorios.( llegó a conocimiento del juzgador un contrato de     mutuo en dólares estadounidenses donde se había acordado las tasas de interés aplicables a la deuda.) El acreedor reclamó judicialmente el cobro de la suma adeudada y el juez de primera instancia, al resolver el caso, limitó las tasas de interés que habían sido pactadas en el contrato. El ejecutante apeló la decisión en cuanto a dicha limitación. En las resoluciones comentadas el ordenamiento legal faculta a los jueces a reducir los intereses cuando estos resultan a todas luces desproporcionados. Los juzgadores pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares, en el lugar donde se contrajo la obligación.      . En el artículo “Intereses: reducción de tasas post sentencia”, publicado en Erreius online, Carlos Anta señala “La tasa de interés contiene elementos que en su conjunto tienden a cubrir al prestamista de los distintos riesgos que este asume hasta lograr la recuperación total de la cantidad prestada, incluidos lógicamente los riesgos inflacionarios, cambiarios y de insolvencia”, explica el especialista. “Al tratarse de deudas dinerarias, debe buscarse una solución que repare al acreedor, pero que no perjudique en exceso al deudor, ya que el interés debe reparar una depreciación o una mora, pero no beneficiar más allá de lo legal”, destaca Anta. En definitiva a fin de concluir se podría señalar que el principio general es que las partes pueden pactar los intereses, pero también existe la facultad de morigeración por parte de los jueces en cuanto esté comprometido el orden público, la moral, las buenas costumbres, el abuso de derecho y la imprevisión.