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lunes, 3 de septiembre de 2018

La hipoteca y el contrato de consumo



El objeto que persiguen estas líneas es analizar desde la ley de defensa al consumidor, los préstamos con garantía hipotecaria, otorgados por las entidades financieras.

E n esa contratación encontramos diversas clausulas abusivas, que son aquellas estipulaciones, disposiciones o normas contractuales, donde el consumidor o el usuario no tiene margen o espacio de negociación, es decir vienen impuestas, lo que implica que aquél ni las consiente expresamente ni puede modificar sus características, colisionan con las normas de la buena fe perjudicando al consumidor o usuario y generan un desequilibrio relevante a favor de la parte que las ha impuesto y en contra del consumidor o usuario.

Estas enunciaciones, que habitualmente son utilizadas por los bancos en la constitución de garantías reales, con particular referencia a la hipoteca. A poco de analizar algunas cláusulas, se desprende de ellas que presentan una mayor vulnerabilidad frente al estatuto de defensa del consumidor:

Así encontramos disposiciones que imponen renuncias por parte del deudor a invocar principios generales, lo cual violenta una serie de principios tales como la buena fe, el abuso del derecho, la lesión, la imprevisión, etc etc ., lo que ha provocado que en distintos pronunciamientos distintos tribunales la hayan declarados nulas , por considerarlas cláusulas contractuales. de evidente antijuridicidad

La ley de defensa al consumidor declara nulas a las «cláusulas que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor». La normativa, es precisa a fin de evitar que el obligado pueda ejercer facultades que le permitan defenderse frente a conductas desleales, o antifuncionales. provenientes de1 acreedor financiero.

Esta ilicitud se acrecienta, si se toma en cuenta, que volviendo a estas cláusulas, el acreedor hipotecario se reserva la facultad de hacer caducar los plazos acordados, extremo que denota una notoria «desigualdad de trato» que también lesiona la cláusula constitucional impuesta en nuestra carta magna.

Siguiendo con el tópico, tenemos requisitos que importan renuncias a derechos del consumidor, como por ejemplo, las que disponen expresamente que en caso de ejecución judicial, el deudor y eventualmente el hipotecante, renuncian en forma irrevocable a recusar sin causa al Juzgado donde se inicie la acción, y a oponer cualquier defensa, incidente, recurso o excepción alguna, salvo pago o espera documentada. Esto importa como mínimo que se avanza en forma grosera sobre los derechos del consumidor cuando se pretende impedir que el mismo recurra la sentencia que lo condena.

Distintos tribunales ya se han pronunciado sobre la nulidad de tales cláusulas, afirmándose que «deben tenerse por no convenidas las que importen renuncia de los derechos del consumidor, entre ellas. También encontramos en esos contratos amparados con hipotecas, cláusulas que reconocen en favor de la entidad financiera la facultad de elegir la jurisdicción para dirimir el conflicto judicial, entre los Tribunales Ordinarios correspondientes al lugar de celebración o ejecución del contrato y los Tribunales de la Capital Federal.

Esto supone un perjuicio desproporcionado para el consumidor, que se ve obligado a litigar en un lugar distinto al del cumplimiento de la obligación o de su propio domicilio, aumentando de esta forma la ventaja de la entidad de crédito que de por sí ya tiene contratados servicios de asesoría y asistencia jurídica.

Si bien es cierto que la protección a del crédito exige inexorablemente la constitución de seguridades que fortalezcan la posición del acreedor, ello no puede admitir la tolerancia de cláusulas y prácticas abusivas que vulneren la posición de quienes carecen del poder de negociación, resultando por ello significativo el conocimiento de las herramientas legales que suministra la ley de densa al consumidor con el propósito de imponer un mínimo de comportamientos en los negocios bancarios. Sin perjuicio que distintos analistas consideran que el préstamo con garantía hipotecaria, resulta ajeno a la ley de defensa al consumidor, distintos tribunales, han declarado que la citada normativa aprehende al mutuo garantizado con hipoteca que es tomado por quien aplica los fondos respectivos a un uso personal, ya que dicho precepto se refiere a las "operaciones de crédito", expresión que en un sentido amplio incluye a todo otorgamiento de crédito para la adquisición de cosas o servicios para el consumo o uso personal y que, además, no alude exclusivamente al crédito que el vendedor o prestador del servicio puede dar al consumidor o usuario, sino también al crédito que un tercero otorgue para estos fines. Como lógica derivación de esto último, es de aplicación la aplicación de la mencionada ley a los préstamos con garantía real hipotecaria. 

Hemos querido esclarecer con este trabajo, que el estatuto de defensa del consumidor exige modificar algunas prácticas y cláusulas usualmente utilizadas para la constitución de garantías en el mercado financiero, con el propósito de preservar el equilibrio contractual y la igualdad de trato, respecto de la relación de consumo.