lunes, 12 de febrero de 2018

¿Qué hacer si no se ha escriturado la compra de una propiedad?



Puede ocurrir que se ha comprado un inmueble hace mucho tiempo, pero no se ha escriturado, es decir que la propiedad esta a nombre del vendedor.

C on anterioridad al nuevo Código, el plazo para escriturar era de 10 años, siendo que a partir de la vigencia del nuevo (código) el término es menor. Pero, si el comprador esta en uso de la posesión (mediante boleto de compraventa) ello tiene efecto interruptivo de la prescripción de la obligación de escriturar.

En efecto, cuando el comprador ha pagado la totalidad del precio y se encuentra en posesión pacífica de la cosa, ello importa por parte del vendedor el reconocimiento tácito de su obligación de escriturar, que interrumpe el curso de la prescripción. Pues parece impropio y antijurídico que el obligado a escriturar se ampare en la prescripción decenal para oponerse a llevar a cabo un acto formal y complementario que en nada puede afectar la validez de la operación.

Entonces es de real importancia, destacar que aunque hayan pasado más de diez años desde la mora para escriturar, la acción no prescribe cuando el comprador ha ejercido la posesión en forma pública, pacífica, y continua, ya que esa posesión es un reconocimiento tácito del vendedor que interrumpe la prescripción.

A mayor abundamiento, la posesión continuada durante un largo tiempo sin contradicción por parte de la compradora es suficientemente idónea para mantener interrumpida la prescripción de la acción de escrituración.

Así lo han sostenido distintos pronunciamientos judiciales, en acordar a la posesión, ejercitada por el comprador con boleto de compraventa, efectos interruptivos de la prescripción de la acción de escrituración. Cuando esa posesión se funda en la tradición hecha por el vendedor al comprador, ese reconocimiento que ha sido calificado de "fluyente" es expresión inequívoca de voluntad por parte del tradente -aunque no se trate de tradición traslativa de dominio por falta del requisito del título, en el sentido de reconocer el derecho del adquirente a la obtención de la escritura del inmueble.

Cabe poner de resalto, que si el boleto se suscribió con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, se aplica la anterior legislación, ya que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

A fin de concluir, solo resta expresar que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, y por ende, como se sostenía al principio, el comprador poseedor, está habilitado para tramitar la inscripción del bien por ante el Registro que corresponda.

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