domingo, 20 de mayo de 2018

Diferencia entre cuenta corriente y tarjeta de crédito



El ejecutante de una cuenta corriente bancaria no puede incluir al saldo débitos derivados del uso de la tarjeta de crédito ya que tienen un procedimiento de ejecución distinto.

E l código de comercio estableció que las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas de gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento del lugar donde se ejercite la acción. Con la sanción del Código Civil y Comercial cambio esta disposición y para ejecutar un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, se debe indicar: a) el día del cierre de la cuenta corriente, b) el saldo a dicha fecha y c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuenta correntista; y el mismo debe estar firmado por dos apoderados de la entidad.

La ley de tarjeta de créditos establece que el contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo: a) Plazo de vigencia. b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate. c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo. d) Obligaciones que surgen de la presente ley.e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones. f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas. g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta. Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

Conforme a la normativa la diferencia radica en que los certificados de saldo deudor atraen aparejados la ejecución, mientras que las deudas correspondientes al uso de tarjeta de crédito previamente deberá citar al deudor a reconocer la documentación acompañada.

La búsqueda de la verdad objetiva, las exigencias de una pronta respuesta jurisdiccional y la innegable injerencia de la normativa del consumidor (que, por su calidad de normativa de orden público, hoy impregna la legislación civil y comercial), determinan la necesidad de analizar cautelosamente todos aquellos supuestos en los que se pretenda cuestionar algún aspecto relacionado con la causa de la obligación o con la composición del certificado del saldo deudor, como por ejemplo, los débitos provenientes de las operaciones de tarjeta de crédito; los cuales no deben estar incorporados al certificado de saldo deudor, en la ejecución de deudas, en función a la normativa de orden publico la cual solamente da fuerza ejecutiva a los instrumentos enumerados en la ley.

Los contratos de consumo tales como tarjeta de crédito y mutuo personal, hacen lugar a la aplicación de la ley de defensa del consumidor, ley de "orden público", que consagra los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios. Dicha normativa le otorga al consumidor un régimen especial, derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, por lo tanto sus normas son de aplicación imperativa y es deber de la judicatura implementarlas aún de oficio, con prescindencia de la alegación de parte.

La ley de defensa el consumidor establece que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;  b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.  En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

La “cuenta única” que se intente ejecutar no puede mezclar la tarjeta de crédito y una cuenta corriente –entre otros contratos- como  con los débitos provenientes del pago de préstamos personales sin cumplir con los recaudos que prevé la ley antes citada, a los fines de generar a través de éste último dispositivo un saldo directamente ejecutable, pero eludiendo la aplicación de normas de orden público.

Cuando en el certificado de saldo deudor, correspondiente a la cuenta corriente bancaria, se han incorporado débitos derivados del uso de tarjeta de crédito y, dada la falta de pago en los términos acordados se pretende la ejecución directa del saldo deudor emitido sin prepararse antes la vía ejecutiva con relación a dichas operaciones, el ejecutante transgrede el orden público de la normativa específica, toda vez que el certificado de saldo deudor emitido en esas condiciones consolida indiscriminadamente y en un solo importe todas las operatorias volcadas en la cuenta, incluso aquellas derivadas del uso de la tarjeta de crédito. Por lo cual, el título elaborado en estas condiciones lo torna inhábiles ya que elude el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva como también la aplicación de los intereses que prevé la ley aplicable. Ante la falta de pago por tarjeta de créditos no procede la ejecución directa ya que previamente hay que preparar la vía, lo que significa citar al demandado a reconocer la documentación acompañada. Por lo tanto Es improcedente la ejecutabilidad directa de los saldos provenientes de las cuentas corrientes no operativas.

Se encuentra vedada la ejecución directa de los saldos de tarjeta de crédito aún cuando se intente mediante la inclusión de dicho saldo en una cuenta corriente operativa para posteriormente ejecutarlo a través del certificado de saldo deudor junto con las deudas generadas por otros servicios prestados por la entidad financiera. El carácter de orden público de la ley de tarjeta de crédito impide que las convenciones de las partes puedan erigirse por sobre sus disposiciones.

En conclusión, por lo expuesto, será letra muerta el certificado de saldo deudor que intente ejecutar saldos de tarjeta de crédito por lo que el damnificado  deberá  presentarse al juicio solicitando el rechazo de la demanda.

3 comentarios:

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