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viernes, 17 de marzo de 2023

La importancia de planificar la sucesión: evitar conflictos y asegurar el futuro de los seres queridos

En el ámbito jurídico, una sucesión se refiere a la transferencia de los bienes y derechos de una persona fallecida a sus herederos o legatarios. La sucesión puede ocurrir de manera testamentaria o intestada.


La planificación de una sucesión es fundamental para asegurar el futuro de los seres queridos y evitar conflictos entre ellos después de la muerte de una persona. Algunas de las razones más importantes para planificar una sucesión son las siguientes:

* Protección de los bienes: Con una planificación adecuada, se pueden proteger los bienes y asegurarse de que sean distribuidos de manera justa entre los herederos.

* Reducción de impuestos: La planificación de una sucesión también puede ayudar a reducir la carga fiscal sobre los bienes que se transfieren a los herederos.

* Evitar conflictos: Cuando no hay una planificación adecuada, puede haber desacuerdos entre los herederos sobre la distribución de los bienes, lo que puede llevar a conflictos y enfrentamientos legales.

* Protección de los derechos de los herederos: Una planificación adecuada también puede proteger los derechos de los herederos y evitar que sean privados de su parte legítima de la herencia.

* Garantía de la continuidad de los negocios: Si una persona tiene un negocio o empresa, la planificación de la sucesión puede garantizar la continuidad del mismo después de su muerte y proteger los intereses de sus empleados y clientes.

La apertura de la sucesión es el momento en que comienza el proceso de sucesión, ya sea testamentaria o intestada. En general, la apertura de la sucesión se produce en el momento del fallecimiento del titular del patrimonio.

En términos generales, la apertura de la sucesión se caracteriza por los siguientes pasos:

1.Identificación del fallecido: lo primero que debe hacerse es identificar al fallecido y confirmar su fallecimiento mediante un certificado de defunción.

2.Identificación de los herederos: una vez confirmado el fallecimiento, se debe identificar a los herederos legales del fallecido. Si hay un testamento, se deben identificar a los herederos designados en él. Si no hay testamento, se debe identificar a los herederos intestados de acuerdo con la ley aplicable.

3. Determinación de los bienes del fallecido: se debe hacer una lista de todos los bienes y activos del fallecido. Esto incluye sus bienes inmuebles, cuentas bancarias, inversiones, seguros de vida, vehículos y otros bienes.

4. Valoración de los bienes del fallecido: se deben valorar todos los bienes y activos del fallecido para determinar el valor total de su patrimonio.

5. Nombramiento del administrador de la sucesión: si no hay un albacea designado en el testamento, se debe nombrar a un administrador de la sucesión para que administre y distribuya los bienes del fallecido.

En el ordenamiento de argentina el Código Comercial de la Nación (CCN) dispone en su ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testa-mento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.

En el contexto de una sucesión testamentaria, hay una diferencia importante entre un heredero y un legatario: Un heredero es una persona que tiene derecho a recibir una parte de los bienes del fallecido en virtud de la ley o del testamento. Los herederos son los sucesores legales del fallecido y tienen derecho a recibir una parte de los bienes de la sucesión de acuerdo con las disposiciones del testamento o la ley aplicable.

Un legatario es una persona a la que se le ha dejado un bien o activo específico en el testamento. El legado puede ser en forma de bienes muebles, como una obra de arte o una joya, o de bienes inmuebles, como una casa o un terreno. El legatario no es necesariamente un heredero, ya que solo tiene derecho a recibir el bien específico dejado en el testamento.

En resumen, la principal diferencia entre un heredero y un legatario es que un heredero recibe una parte de los bienes de la sucesión en general, mientras que un legatario recibe un bien o activo específico dejado en el testamento. Ambos pueden ser nombrados en el testamento y tienen derechos y responsabilidades diferentes

El CNN dispone en su ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.

En una sucesión, pueden suceder al causante (la persona fallecida) las siguientes personas:

Herederos legales: si el causante no dejó un testamento válido, los herederos legales pueden sucederlo en la sucesión intestada. Los herederos legales varían según la ley aplicable en cada jurisdicción, pero generalmente incluyen a los cónyuges, hijos, padres y hermanos del fallecido.

Herederos designados en el testamento: si el causante dejó un testamento válido, los herederos designados en el testamento pueden sucederlo. Estos pueden ser familiares, amigos, organizaciones benéficas o cualquier otra persona designada por el fallecido en su testamento.

Legatarios: los legatarios son personas a las que se les dejó un bien o activo específico en el testamento. Estos bienes pueden ser muebles o inmuebles, y los legatarios solo tienen derecho a recibir el bien específico dejado en el testamento.

El CNN dispone en su ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

Los herederos son personas que tienen derecho a recibir una parte de los bienes del fallecido en virtud de la ley o del testamento. En una sucesión, los herederos tienen diferentes derechos y obligaciones según la ley aplicable y las disposiciones del testamento, pero en general, su situación se puede describir de la siguiente manera:

Derecho a heredar: los herederos tienen derecho a recibir una parte de los bienes del fallecido. El monto de la parte que les corresponde puede variar según la ley aplicable y las disposiciones del testamento.

Obligación de pagar deudas: los herederos también pueden tener la obligación de pagar las deudas del fallecido, en la medida en que los bienes de la sucesión sean suficientes para hacerlo.

Administración de la sucesión: los herederos pueden tener el derecho y la responsabilidad de administrar la sucesión, en caso de que se les designe como ejecutores del testamento o administradores de la sucesión. Esto puede incluir la identificación y evaluación de los bienes de la sucesión, el pago de deudas y obligaciones, y la distribución de los bienes a los herederos.

Derecho a impugnar el testamento: si un heredero tiene razones para creer que el testamento no es válido, puede tener el derecho de impugnarlo en un proceso legal.

El ordenamiento legal en argentina dispone en su ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.

INDIGNIDAD

La indignidad en una sucesión se refiere a la situación en la cual un heredero o legatario no puede recibir la herencia o legado debido a ciertas causas específicas que se establecen en la ley. Las causas de indignidad pueden variar según la legislación de cada país, pero algunas de las más comunes incluyen: Cometer un delito grave contra el causante: Si un heredero o legatario ha cometido un delito grave contra el causante, como asesinato, homicidio o lesiones graves, puede ser considerado indigno y no podrá recibir la herencia. Ocultar, destruir o falsificar documentos: Si un heredero o legatario ha ocultado, destruido o falsificado documentos relacionados con la sucesión, puede ser considerado indigno y no podrá recibir la herencia. No cumplir con las obligaciones del testamento: Si un heredero o legatario no cumple con las obligaciones establecidas en el testamento, como pagar deudas o cuidar de un bien legado, puede ser considerado indigno y no podrá recibir la herencia. Incumplimiento de deberes familiares: Si un heredero o legatario no ha cumplido con sus deberes familiares con el causante, como no haberlo cuidado o haberlo abandonado, puede ser considerado indigno y no podrá recibir la herencia. Es importante tener en cuenta que la declaración de indignidad solo se puede realizar mediante una sentencia judicial y en algunos casos, puede ser revocada si el heredero o legatario demuestra que ya no existe la causa que motivó su declaración como indigno

El CNN establece en su ARTICULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

ARTICULO 2282.- Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.

ARTICULO 2283.- Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia.

ARTICULO 2282.- Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.

ARTICULO 2283.- Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia.

La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.

ARTICULO 2284.- Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado.Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.

ARTICULO 2285.- Efectos. Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido.Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban.Aceptación y renuncia de la herencia.

La aceptación y renuncia de la herencia son dos opciones que tiene un heredero cuando le es ofrecida una herencia.

La aceptación de la herencia significa que el heredero acepta la totalidad de los derechos y obligaciones que conlleva la herencia. En otras palabras, el heredero se convierte en propietario de los bienes, derechos y obligaciones del fallecido, y asume las deudas y cargas que pueda haber dejado el difunto.

Por otro lado, la renuncia de la herencia significa que el heredero rechaza la totalidad de los derechos y obligaciones que conlleva la herencia. En este caso, el heredero no adquiere la propiedad de los bienes del fallecido ni asume sus obligaciones y deudas.

Es importante señalar que tanto la aceptación como la renuncia de la herencia deben hacerse de manera expresa y voluntaria por parte del heredero, y deben ser realizadas dentro del plazo establecido por la ley. Si el heredero no realiza ninguna de las dos opciones dentro del plazo establecido, se entenderá que ha aceptado la herencia de manera tácita.

ARTICULO 2286.- Tiempo de la aceptación y la renuncia. Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas.

ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.

ARTICULO 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.

ARTICULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.

ARTICULO 2290.- Transmisión del derecho de opción. Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.

ARTICULO 2291.- Efectos. El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.

ARTICULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.

ARTICULO 2294.- Actos que implican aceptación. Implican aceptación de la herencia:a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso; d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero; e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito; f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita; g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.

ARTICULO 2295.- Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.

ARTICULO 2296.- Actos que no implican aceptación. No implican aceptación de la herencia: a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión; b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente; c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos; d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano; e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos; f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.

ARTICULO 2297.- Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida. La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.

ARTICULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.

ARTICULO 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.

ARTICULO 2300.- Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

ARTICULO 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar.

Cesión de herencia

La cesión de herencia es el acto por el cual una persona, llamada cedente, transfiere a otra, llamada cesionario, los derechos y obligaciones que tiene sobre una herencia. En otras palabras, el cedente transfiere al cesionario su parte en la herencia, incluyendo sus bienes y deudas.

Esta cesión se puede realizar en vida o después de la muerte del causante. En caso de hacerse en vida, se trata de una cesión de derechos hereditarios, lo que significa que el cedente transfiere al cesionario el derecho a recibir la herencia cuando llegue el momento. En cambio, si la cesión se realiza después de la muerte del causante, se trata de una cesión de la herencia propiamente dicha.

Es importante destacar que la cesión de herencia puede ser total o parcial, y que para que tenga validez debe ser aceptada por el cesionario

EL CCN esta regulado en los siguientes artículos:

ARTICULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión. 

ARTICULO 2303.- Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas. No comprende, excepto pacto en contrario: a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero; b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia. 

ARTICULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.

ARTICULO 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos.Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.

ARTICULO 2306.- Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.

ARTICULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.

ARTICULO 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.

ARTICULO 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.

Petición de Herencia

La acción de petición de herencia es un proceso judicial que tiene como objetivo reclamar la propiedad de los bienes de una persona fallecida, cuando no hay testamento o cuando se desconoce el paradero de los herederos legítimos.

En general, esta acción puede ser presentada por cualquier persona que tenga derecho a la herencia del fallecido, como por ejemplo los hijos, padres, cónyuges o cualquier otro pariente cercano. Para iniciar la acción de petición de herencia, se debe presentar una demanda ante un juzgado competente y demostrar que se tiene derecho a la herencia del fallecido.

El objetivo de la acción de petición de herencia es obtener una sentencia judicial que reconozca el derecho del demandante a la herencia y que ordene la transferencia de la propiedad de los bienes al demandante.

ARTICULO 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero.

ARTICULO 2311.- Imprescriptibilidad. La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares.

ARTICULO 2312.- Restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención. Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños. El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante.

ARTICULO 2313.- Reglas aplicables. Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros. Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.

ARTICULO 2314.- Derechos del heredero aparente. Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.

ARTICULO 2315.- Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató. Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos. El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.

Responsabilidad de los herederos y legatarios.

La responsabilidad de los herederos y legatarios en la sucesión puede variar según el sistema legal en el que se encuentren y la naturaleza de los bienes heredados. A continuación, se presentan algunas de las responsabilidades más comunes:

Pagar las deudas del fallecido: En general, los herederos y legatarios son responsables de pagar las deudas del fallecido hasta el límite del valor de los bienes heredados. Es decir, si los bienes heredados no son suficientes para pagar todas las deudas del fallecido, los herederos y legatarios no están obligados a pagar el excedente con su patrimonio personal.

Administrar correctamente los bienes heredados: Los herederos y legatarios tienen la responsabilidad de administrar adecuadamente los bienes heredados, lo que incluye mantenerlos en buen estado, asegurarse de que estén protegidos y evitar su pérdida o degradación. Si un heredero o legatario causa daños a los bienes heredados, puede ser responsable de repararlos o reemplazarlos.

Pagar los impuestos correspondientes: Los herederos y legatarios también son responsables de pagar los impuestos correspondientes a los bienes heredados, como el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre la propiedad o el impuesto de sucesiones, según corresponda.

Respetar las disposiciones del testamento: Si hay un testamento, los herederos y legatarios deben respetar las disposiciones contenidas en él y cumplir con las obligaciones y cargas establecidas en el documento.

En general, los herederos y legatarios tienen la responsabilidad de proteger y administrar adecuadamente los bienes heredados, cumplir con las obligaciones fiscales y legales y respetar las disposiciones del testamento.

La liquidación del pasivo en una sucesión se refiere al proceso de determinar y pagar las deudas y obligaciones del fallecido. Es un paso importante en el proceso de distribución de la herencia, ya que las deudas deben ser pagadas antes de que los bienes puedan ser distribuidos entre los herederos y legatarios.

El proceso de liquidación del pasivo en una sucesión comienza con la identificación de todas las deudas y obligaciones pendientes del fallecido. Estas deudas pueden incluir préstamos, facturas de servicios públicos, impuestos pendientes, obligaciones hipotecarias, entre otras. También se deben identificar los acreedores correspondientes y los montos de las deudas.

Una vez que se han identificado las deudas y obligaciones del fallecido, se deben pagar con los bienes de la herencia. En algunos casos, es posible que la herencia no sea suficiente para cubrir todas las deudas, y en ese caso se debe proceder a pagar las deudas en orden de prioridad establecido por la ley, comenzando por las deudas preferentes (como los impuestos) y luego las ordinarias.

Una vez que se han pagado todas las deudas y obligaciones, se puede proceder a la distribución de los bienes restantes entre los herederos y legatarios, de acuerdo con las disposiciones del testamento o la ley.

Es importante tener en cuenta que la liquidación del pasivo en una sucesión puede ser un proceso complejo y puede requerir la asistencia de un abogado especializado en derecho de sucesiones. También es recomendable mantener un registro detallado de todas las deudas y pagos realizados durante el proceso de liquidación del pasivo.

ARTICULO 2316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.

ARTICULO 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.

ARTICULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.

ARTICULO 2319.- Acción contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados.

ARTICULO 2320.- Reembolso. El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.

ARTICULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.

ARTICULO 2322.- Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. En los casos previstos en el artículo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango: a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios; b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.

Estado de indivisión

El estado de indivisión en una sucesión, también conocido como estado de indivisión hereditaria, se refiere a la situación en la que varios herederos tienen derechos sobre un bien o un conjunto de bienes, pero aún no se ha realizado la partición o distribución de dichos bienes entre ellos. En este estado, cada uno de los herederos tiene una parte indivisa de la propiedad, lo que significa que cada uno tiene una parte proporcional de los derechos sobre la propiedad en su conjunto, pero no tiene la propiedad completa de ningún bien específico.

En otras palabras, el estado de indivisión se produce cuando hay varios herederos que tienen derechos de propiedad compartidos sobre una propiedad, pero aún no se ha determinado la distribución de la propiedad entre ellos. En este estado, los herederos pueden tener dificultades para decidir qué hacer con la propiedad, ya que cada uno tiene una parte proporcional de ella y debe llegar a un acuerdo con los demás herederos para tomar decisiones importantes sobre su gestión, uso y eventual venta o distribución.

ARTICULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.

ARTICULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.

ARTICULO 2325.- Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración. Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.

ARTICULO 2326.- Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.

ARTICULO 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común. Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.

ARTICULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

ARTICULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional. Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.

Indivisión forzosa

La indivisión forzosa en una sucesión se refiere a la situación en la que los herederos no pueden dividir o vender una propiedad heredada de manera libre y voluntaria, ya que la ley establece ciertas restricciones que obligan a mantener la propiedad en un estado de indivisión. En otras palabras, la ley prohíbe a los herederos vender o dividir la propiedad heredada.

La indivisión forzosa puede tener lugar cuando la propiedad heredada es de especial interés para la comunidad o cuando su división o venta podría generar conflictos. Por ejemplo, en algunos países, la ley establece que los bienes patrimoniales, como castillos, monasterios, bibliotecas antiguas, etc., no pueden ser divididos o vendidos por los herederos, ya que son considerados parte del patrimonio cultural y deben ser preservados para las generaciones futuras.

En general, la indivisión forzosa puede ser una solución temporal o permanente, dependiendo de las circunstancias específicas de la sucesión y de las leyes del país en el que se encuentra la propiedad. En cualquier caso, los herederos deben cumplir con las restricciones legales y buscar soluciones legales para administrar y gestionar la propiedad en un estado de indivisión.

ARTICULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad: a) un bien determinado; b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista. En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste. El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.

ARTICULO 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial. Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.

ARTICULO 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote. Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación. En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.  Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión. El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.

ARTICULO 2333.- Oposición de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.

ARTICULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos. Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor. Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.

Proceso sucesorio

El proceso sucesorio, también conocido como proceso de sucesión o simplemente sucesión, se refiere al conjunto de procedimientos legales que deben seguirse después de la muerte de una persona para transferir sus bienes, derechos y obligaciones a sus herederos o legatarios. El proceso sucesorio varía según la legislación de cada país, pero en general incluye los siguientes pasos:

Identificación de los herederos: se determina quiénes son los herederos legales del fallecido según las leyes de sucesión del país correspondiente. En algunos casos, esto puede requerir la intervención de un juez o tribunal.

Inventario y valuación de los bienes: se hace un inventario de los bienes del fallecido y se les da un valor para determinar el patrimonio que será distribuido entre los herederos.

Pago de deudas y obligaciones: se deben pagar todas las deudas y obligaciones pendientes del fallecido antes de distribuir los bienes entre los herederos.

Distribución de los bienes: se distribuyen los bienes entre los herederos, siguiendo las pautas establecidas por la ley de sucesión.

Formalización de la sucesión: se formaliza la sucesión mediante documentos legales como el acta de defunción, el testamento, el acta de aceptación de herencia, entre otros.

ARTICULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.

ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

Investidura de la calidad de heredero

La investidura de la calidad de heredero es un proceso legal mediante el cual una persona adquiere la condición de heredero de una sucesión, es decir, se convierte en el titular de los derechos y obligaciones de una persona fallecida. Esta investidura puede ser solicitada ante un juez o notario, y puede ser necesaria cuando no existe un testamento que designe explícitamente a los herederos de la persona fallecida.

El proceso de investidura de la calidad de heredero implica una serie de trámites y requisitos legales, como la presentación de documentos que acrediten el parentesco o la relación de la persona que solicita la investidura con el fallecido, la realización de una declaración jurada de aceptación de la herencia y la realización de un inventario de los bienes que conforman la sucesión.

Una vez completados estos trámites, la persona que ha solicitado la investidura de la calidad de heredero adquiere oficialmente la condición de heredero y tiene derecho a recibir los bienes y derechos que conforman la sucesión, así como a asumir las obligaciones que se deriven de la misma.

ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.

ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.

ARTICULO 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.

ARTICULO 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.

Inventario y avalúo

El inventario y avalúo se refiere a la lista de bienes y propiedades del fallecido que deben ser valorados para determinar su valor total. Esencialmente, el inventario y avalúo es un proceso que se utiliza para hacer un registro detallado de todos los bienes que el fallecido poseía en el momento de su muerte, con el fin de determinar su valor y, en última instancia, cómo se distribuirán entre los herederos.

El inventario es una lista detallada de todos los bienes y propiedades que el fallecido poseía en el momento de su muerte, incluyendo bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, acciones, joyas, obras de arte y cualquier otro tipo de propiedad. El avalúo es el proceso de valorar cada uno de estos bienes y propiedades para determinar su valor de mercado en el momento de la muerte del fallecido.

Una vez que se completa el inventario y avalúo, los bienes y propiedades se distribuyen entre los herederos según las disposiciones de la voluntad del fallecido o según las leyes de sucesión del estado en el que se encuentran.

ARTICULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.

ARTICULO 2342.- Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.

ARTICULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.

ARTICULO 2344.- Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.

Administración judicial de la sucesión

La administración judicial de la sucesión se refiere a la gestión de los bienes y activos de una persona que ha fallecido sin haber dejado un testamento o sin haber nombrado a un administrador de su patrimonio. En estos casos, un juez puede designar a un administrador judicial para que se encargue de la gestión de la sucesión.

El administrador judicial tiene la responsabilidad de recopilar los bienes y activos del difunto, pagar las deudas pendientes y distribuir el patrimonio restante entre los herederos legales. En algunos casos, también puede ser necesario que el administrador judicial venda ciertos bienes para pagar las deudas del fallecido.

Es importante tener en cuenta que la administración judicial de la sucesión puede ser un proceso largo y complejo. Por lo tanto, es recomendable contar con el asesoramiento de un abogado especializado en derecho sucesorio para garantizar que se respeten los derechos de los herederos y se cumplan todas las obligaciones legales.

La designación del administrador de la sucesión puede variar según el país o región. En algunos casos, se puede designar a un administrador judicial por parte del tribunal en el que se está llevando a cabo el proceso sucesorio. En otros casos, los herederos pueden designar a un administrador de manera voluntaria.

Los derechos y deberes del administrador de la sucesión dependen del país o región en el que se encuentre y de las leyes aplicables. Sin embargo, en general, los derechos del administrador pueden incluir:

*Recopilar y administrar los bienes y activos del fallecido.

*Pagar las deudas pendientes del fallecido y las obligaciones fiscales.

*Distribuir los bienes restantes de acuerdo con la ley aplicable o según lo dispuesto en el testamento del fallecido.

*Vender ciertos bienes para pagar las deudas pendientes del fallecido.

*Recibir una compensación por los servicios prestados como administrador, si lo permite la ley aplicable.

Entre los deberes del administrador de la sucesión se pueden incluir:

*Actuar en el mejor interés de los herederos y de la sucesión.

*Respetar y cumplir con todas las obligaciones legales aplicables.

*Recopilar y administrar los bienes de manera diligente y responsable.

*Llevar un registro detallado de todas las transacciones y gastos relacionados con la sucesión.

*Informar regularmente a los herederos sobre el estado de la sucesión y de los bienes y activos.

Es importante destacar que el administrador de la sucesión tiene una gran responsabilidad y debe actuar con honestidad, imparcialidad y transparencia en todo momento. Si un administrador no cumple con sus deberes y obligaciones, puede ser responsabilizado legalmente y enfrentar consecuencias graves.

Las funciones del administrador de la sucesión pueden variar según el país o región en el que se encuentre y de las leyes aplicables. En general, las funciones del administrador de la sucesión incluyen:

Recopilar y administrar los bienes y activos del fallecido: El administrador de la sucesión tiene la responsabilidad de localizar, identificar y recopilar todos los bienes y activos del fallecido, incluyendo propiedades, cuentas bancarias, inversiones, vehículos, entre otros.

Pagar las deudas y obligaciones pendientes: El administrador de la sucesión debe asegurarse de que todas las deudas y obligaciones pendientes del fallecido sean pagadas, incluyendo las deudas fiscales y las facturas de servicios públicos.

Distribuir los bienes restantes: Una vez que todas las deudas y obligaciones pendientes han sido pagadas, el administrador de la sucesión debe distribuir los bienes restantes de acuerdo con las leyes aplicables o según lo dispuesto en el testamento del fallecido.

Representar a la sucesión en procedimientos legales: El administrador de la sucesión puede representar a la sucesión en procedimientos legales, incluyendo demandas y litigios relacionados con la sucesión.

Mantener registros detallados: El administrador de la sucesión debe mantener registros detallados de todas las transacciones y gastos relacionados con la sucesión. Estos registros deben incluir información sobre los bienes y activos, las deudas pendientes y los pagos realizados, entre otros.

Informar a los herederos: El administrador de la sucesión tiene la obligación de informar regularmente a los herederos sobre el estado de la sucesión y de los bienes y activos.

Es importante destacar que el administrador de la sucesión debe actuar con honestidad, imparcialidad y transparencia en todo momento y cumplir con todas las obligaciones legales y éticas aplicables.

ARTICULO 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.

ARTICULO 2346.- Designación de administrador. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.

ARTICULO 2347.- Designación por el testador. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.

ARTICULO 2348.- Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad de administradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que están designados, excepto que en la designación se haya dispuesto que deben actuar conjuntamente. En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes.

ARTICULO 2349.- Remuneración y gastos. El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su función. También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez.

ARTICULO 2350.- Garantías. El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida. Si requerida la garantía, el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.

ARTICULO 2351.- Remoción. Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste. Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve designar un administrador provisional.

ARTICULO 2352.- Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.

ARTICULO 2353.- Administración de los bienes. El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante. Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial. Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.

ARTICULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado. En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.

ARTICULO 2355.- Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.

Pago de deudas y legados

El pago de deudas y legados en una sucesión depende de varios factores, incluyendo las leyes del país o estado en el que se está llevando a cabo la sucesión, los términos del testamento (si lo hay) y el valor de los activos y pasivos del fallecido.

En general, los acreedores tienen derecho a cobrar cualquier deuda pendiente que el fallecido haya dejado, incluso si esto significa liquidar activos de la sucesión para pagar esas deudas. Los legados, por otro lado, son regalos específicos que se mencionan en un testamento, como joyas o propiedad, que deben ser entregados a los beneficiarios designados. Estos legados generalmente tienen prioridad sobre el pago de las deudas, pero si no hay suficiente dinero en efectivo para pagar las deudas y cumplir con los legados, se pueden tener que vender algunos activos para cubrir los gastos.

Es importante tener en cuenta que en algunas situaciones, como cuando una persona fallece sin dejar un testamento o sin tener familiares cercanos, puede haber complicaciones en la liquidación de la sucesión. En estos casos, es posible que se requiera la intervención de un administrador de la sucesión o de un abogado especializado en derecho sucesorio para asegurarse de que las deudas y los legados se manejen de manera justa y eficiente.

ARTICULO 2356.- Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.

ARTICULO 2357.- Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.

ARTICULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos. Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden: a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b) los de cosa cierta y determinada; c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata. 

ARTICULO 2359.- Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.

ARTICULO 2360.- Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.

Conclusión de la administración judicial

La conclusión de una administración judicial en una sucesión depende de varios factores, como el número y tipo de bienes involucrados, la existencia o no de deudas y los herederos legales.

En términos generales, la administración judicial en una sucesión tiene como objetivo asegurar que los bienes del fallecido sean distribuidos de manera justa y equitativa entre los herederos legales. El administrador judicial puede tener que liquidar los activos, pagar las deudas y distribuir los bienes restantes a los herederos.

Una vez que se han realizado todas las actividades necesarias, el administrador judicial presenta un informe final al tribunal, detallando cómo se han manejado los bienes de la sucesión y cómo se han distribuido. El tribunal revisa el informe y puede aprobarlo, lo que significa que la administración judicial ha concluido y la sucesión se considera cerrada.

ARTICULO 2361.- Cuenta definitiva. Concluida la administración, el administrador debe presentar la cuenta definitiva.

ARTICULO 2362.- Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa. En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.

Partición

En un proceso jurídico de sucesión, la partición se refiere al acto de dividir o repartir los bienes y activos de una persona fallecida entre sus herederos o legatarios. En este contexto, la partición implica la división de los bienes inmuebles y muebles, así como de cualquier otra propiedad que haya dejado la persona fallecida, y se realiza de acuerdo con las disposiciones establecidas en el testamento, si es que existe, o de acuerdo con las leyes de sucesión aplicables.

La partición puede ser realizada de común acuerdo entre los herederos o legatarios, o bien, en caso de desacuerdo, puede ser llevada a cabo por un juez o un árbitro designado por las partes involucradas. La partición puede ser un proceso complejo que involucra la valoración de los bienes, la determinación de los derechos de cada heredero o legatario, la identificación y resolución de posibles disputas, y la elaboración de un inventario de los bienes a repartir.

La acción de partición es un procedimiento legal utilizado en casos de sucesión para solicitar la división o repartición de los bienes que pertenecían al fallecido entre sus herederos o legatarios. En general, la acción de partición se inicia cuando los herederos no han llegado a un acuerdo sobre la forma de distribuir los bienes, o cuando alguno de ellos se opone a la partición propuesta por los demás.

La acción de partición puede ser iniciada por cualquier heredero o legatario, y su objetivo es obtener una orden judicial que ordene la partición de los bienes. Durante el proceso, se evalúan los bienes y se determinan las cuotas que corresponden a cada heredero o legatario, y se pueden solucionar cualquier disputa o controversia que surja en el proceso.

Es importante destacar que la acción de partición puede ser un proceso complejo y costoso, ya que puede requerir la intervención de abogados, peritos y otros profesionales, y puede tomar un tiempo considerable para resolverse. Sin embargo, en muchos casos, es la única forma de resolver las diferencias entre los herederos y asegurar que la distribución de los bienes se realice de manera justa y equitativa.

ARTICULO 2363.- Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.

ARTICULO 2364.- Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero. En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación. 

ARTICULO 2365.- Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes. Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos. 

ARTICULO 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales. Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.

ARTICULO 2367.- Partición parcial. Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles. 

ARTICULO 2368.- Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.

Modos de hacer la partición

Existen diferentes modos de hacer la partición, los cuales son:

Partición amistosa: Se trata de un acuerdo entre los herederos o legatarios para dividir los bienes de forma pacífica y sin necesidad de acudir a un juicio. Es el modo más rápido y sencillo de hacer la partición, siempre y cuando todos los interesados estén de acuerdo.

Partición judicial: En este modo, se acude a un juez para que determine la forma en que se deben repartir los bienes. Este proceso puede ser más complejo y puede tomar más tiempo que la partición amistosa, ya que implica la intervención de un tercero que deberá tomar decisiones.

Partición por convenio: Este modo es similar a la partición amistosa, pero se lleva a cabo con la asistencia de un notario. El notario se encarga de asesorar a los interesados y de garantizar que el convenio sea justo y equitativo.

Partición por ministerio de la ley: En este caso, si los herederos no llegan a un acuerdo sobre cómo dividir los bienes, será el juez quien determine la forma en que se deben repartir los bienes. Este modo de partición es el menos deseable, ya que implica un mayor costo y puede generar conflictos entre los interesados.

Es importante señalar que la elección del modo de partición dependerá de la situación particular de cada caso y de la relación entre los herederos o legatarios.

ARTICULO 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.

 ARTICULO 2370.- Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva. 

ARTICULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial: a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente. 

ARTICULO 2372.- Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta. Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos. No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación. 

ARTICULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente. A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez. 

ARTICULO 2374.- Principio de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta. En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes. 

ARTICULO 2375.- División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes. Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas. 

ARTICULO 2376.- Composición de la masa. La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción. 

ARTICULO 2377.- Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas. Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial. Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción. Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda. Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa. 

ARTICULO 2378.- Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo. En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos. 

ARTICULO 2379.- Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa. Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales. 

ARTICULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó. En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario. 

ARTICULO 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial: a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él; b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él; c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste. 

ARTICULO 2382.- Petición por varios interesados. Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir te-niendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad. 

ARTICULO 2383.- Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. 

ARTICULO 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa. No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen

Colación de donaciones

La colación de donaciones en un juicio de sucesión se refiere al procedimiento mediante el cual se determina si las donaciones que el fallecido realizó a alguno de sus herederos en vida deben ser tomadas en cuenta al momento de hacer la partición de los bienes.

En términos generales, la colación de donaciones tiene como objetivo garantizar la igualdad entre los herederos y evitar que alguno de ellos reciba más de lo que le corresponde en el reparto de los bienes. Por tanto, cuando se lleva a cabo la colación de donaciones, las donaciones que el fallecido realizó a alguno de los herederos durante su vida se suman al caudal hereditario para luego ser repartido entre los herederos.

ARTICULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. 

ARTICULO 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso. 

ARTICULO 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible. 

ARTICULO 2388.- Heredero que no lo era al tiempo de la donación. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación. El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio. 

ARTICULO 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste. El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado. 

ARTICULO 2390.- Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste. Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero. 

ARTICULO 2391.- Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el artículo 2448. 

ARTICULO 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas. 

ARTICULO 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su importe. 

ARTICULO 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda. 

ARTICULO 2395.- Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación. El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio. 

ARTICULO 2396.- Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.Es importante destacar que no todas las donaciones realizadas por el fallecido deben ser colacionadas. En algunos casos, la ley establece excepciones, como cuando las donaciones se hicieron en vida para compensar servicios prestados o para ayudar a un heredero con necesidades especiales.

Colación de deudas

La colación de deudas implica que se deben sumar las deudas que el fallecido tenía con aquellos herederos que ya hayan recibido algún tipo de donación o anticipo de la herencia. En otras palabras, la colación de deudas implica que si un heredero ha recibido una donación o anticipo de la herencia del fallecido, entonces cualquier deuda que el fallecido haya tenido con ese heredero debe ser considerada al momento de repartir la herencia entre todos los herederos. Este procedimiento se utiliza para garantizar una distribución justa y equitativa de la herencia, y asegurarse de que todos los herederos reciban su parte correspondiente de la misma. Si no se realiza la colación de deudas, podría haber una distribución desigual de la herencia, lo que podría dar lugar a disputas y conflictos entre los herederos.

ARTICULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición. 

ARTICULO 2398.- Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición. 

ARTICULO 2399.- Deudas surgidas durante la indivisión. La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.

ARTICULO 2400.- Intereses. Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión. 

ARTICULO 2401.- Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito. 

ARTICULO 2402.- Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación. La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.

Efectos de la partición

 Los efectos de la partición en un juicio sucesorio pueden incluir:

Distribución equitativa de los bienes: La partición permite una distribución equitativa de los bienes entre los herederos, de acuerdo con las leyes de sucesión aplicables. Cada heredero recibirá su parte proporcional de los bienes del fallecido.

Evita conflictos entre los herederos: La partición también puede evitar conflictos entre los herederos, ya que se establece una distribución clara y justa de los bienes. Esto puede ayudar a evitar disputas y conflictos familiares.

Liquidación de las deudas: La partición también permite que se liquiden las deudas pendientes del fallecido, antes de que los bienes sean distribuidos entre los herederos.

Transferencia de propiedad: La partición permite la transferencia de propiedad de los bienes del fallecido de manera legal y efectiva a los herederos, quienes pueden venderlos, hipotecarlos o hacer cualquier otra transacción con ellos.

ARTICULO 2403.- Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos. Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos. Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos. 

ARTICULO 2404.- Evicción. En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás. Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito. 

ARTICULO 2405.- Extensión de la garantía. La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición. 

ARTICULO 2406.- Casos excluidos de la garantía. La garantía de evicción no tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción no excluye la garantía. 

ARTICULO 2407.- Defectos ocultos. Los coherederos se deben recíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.

Nulidad y reforma de la partición

Nulidad de la partición:

La nulidad de la partición en un juicio sucesorio puede ocurrir si se demuestra que la partición fue realizada de manera fraudulenta o que no se respetaron los derechos de todos los herederos. En este caso, cualquier heredero puede pedir la nulidad de la partición ante un juez y presentar las pruebas necesarias para demostrar que la partición no fue justa o legal. Si se concede la nulidad de la partición, se deberá realizar una nueva partición que respete los derechos de todos los herederos.

Reforma de la partición:

La reforma de la partición en un juicio sucesorio se puede solicitar si se demuestra que la partición original no fue justa o que se cometieron errores en su elaboración. En este caso, cualquier heredero puede solicitar la reforma de la partición ante un juez y presentar las pruebas necesarias para demostrar que la partición original no fue adecuada. Si se concede la reforma de la partición, se deberá realizar una nueva partición que corrija los errores o injusticias de la partición original.

ARTICULO 2408.- Causas de nulidad. La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos. El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción. 

ARTICULO 2409.- Otros casos de acción de complemento. El artículo 2408 se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisión entre los coherederos, excepto que se trate de una cesión de derechos hereditarios entre coherederos en la que existe un álea expresada y aceptada. 

ARTICULO 2410.- Casos en que no son admisibles las acciones. Las acciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión.

Partición por los ascendientes

La partición por los ascendientes en un juicio sucesorio es una modalidad de partición de bienes que se da cuando el fallecido no tiene descendientes ni cónyuge, y sus bienes son heredados por sus ascendientes más cercanos, como sus padres o abuelos. En estos casos, la partición se realiza entre los ascendientes del fallecido y se rige por las mismas normas que la partición entre hermanos y parientes colaterales.

En la partición por los ascendientes, los ascendientes heredan los bienes del fallecido en partes iguales, a menos que existan disposiciones testamentarias que indiquen otra cosa. Si hay varios ascendientes vivos, se realizará una partición entre ellos para dividir los bienes del fallecido.

En el proceso de partición por los ascendientes, se deben seguir las mismas formalidades legales que en cualquier otro tipo de partición, incluyendo la designación de un albacea o administrador de la sucesión para gestionar el proceso y llevar a cabo la partición. El administrador de la sucesión es responsable de identificar los bienes del fallecido, evaluarlos y distribuirlos entre los ascendientes herederos.

Es importante tener en cuenta que la partición por los ascendientes solo se aplica en situaciones específicas en las que el fallecido no tiene cónyuge ni descendientes. Si el fallecido tiene cónyuge o descendientes, se deben seguir las normas de partición correspondientes según la ley aplicable en la jurisdicción donde se lleva a cabo el juicio sucesorio.

ARTICULO 2411.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento. Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges. 

ARTICULO 2412.- Bienes no incluidos. Si la partición hecha por los ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales. 

ARTICULO 2413.- Colación. Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación. 

ARTICULO 2414.- Mejora. En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible, pero debe manifestarlo expresamente.

Partición por donación

La partición por donación es una modalidad de partición que se utiliza en el marco de un juicio sucesorio para repartir los bienes del fallecido entre sus herederos, cuando alguno de ellos ha recibido en vida una donación de parte del fallecido.

La donación es un acto jurídico en el que el donante transfiere a otra persona, llamada donatario, la propiedad de un bien sin recibir nada a cambio. Si el fallecido ha realizado una donación a uno de sus herederos en vida, esta donación se debe tener en cuenta en el momento de hacer la partición de la herencia.

En la partición por donación, se calcula el valor de la donación realizada por el fallecido al heredero y se lo deduce de su parte correspondiente en la herencia. Por lo tanto, el heredero que recibió la donación no recibirá una parte adicional de la herencia en relación con los demás herederos, sino que se le considerará que ya recibió una parte en vida a través de la donación.

Es importante tener en cuenta que la partición por donación solo se aplica cuando el fallecido ha realizado una donación a alguno de sus herederos en vida. Si no se ha producido ninguna donación, se aplicarán las normas de partición correspondientes según la ley aplicable en la jurisdicción donde se lleva a cabo el juicio sucesorio.

ARTICULO 2415.- Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros. Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos. 

ARTICULO 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo. También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero. 

ARTICULO 2417.- Acción de reducción. El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla. 

ARTICULO 2418.- Valor de los bienes. En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes. 

ARTICULO 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos. La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante. 

ARTICULO 2420.- Revocación. La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.

Partición por testamento

La partición por testamento es una modalidad de partición que se utiliza en el marco de un juicio sucesorio para repartir los bienes del fallecido entre sus herederos, según las disposiciones establecidas en su testamento.

El testamento es un documento legal en el que el fallecido expresa sus deseos sobre cómo deben repartirse sus bienes después de su muerte. En algunos casos, el fallecido puede nombrar a una persona como ejecutor testamentario, que es responsable de asegurarse de que se cumplan las disposiciones del testamento.

En la partición por testamento, se toma en cuenta el contenido del testamento para distribuir los bienes del fallecido. El ejecutor testamentario es responsable de llevar a cabo la partición de acuerdo con las disposiciones del testamento, asegurándose de que se respeten los deseos del fallecido y se repartan los bienes entre los herederos de manera justa y equitativa.

Es importante tener en cuenta que, para que se pueda aplicar la partición por testamento, debe existir un testamento válido y legalmente reconocido. Si no se ha dejado un testamento, se aplicarán las normas de partición correspondientes según la ley aplicable en la jurisdicción donde se lleva a cabo el juicio sucesorio.

ARTICULO 2421.- Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder. Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime. 

ARTICULO 2422.- Efectos. La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos. 

ARTICULO 2423.- Garantía de evicción. Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes. La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.

Sucesiones intestadas

Las sucesiones intestadas, también conocidas como sucesiones ab intestato, son aquellas en las que una persona fallece sin haber dejado un testamento válido que establezca cómo se deben distribuir sus bienes después de su muerte.

En estas situaciones, la ley establece un conjunto de reglas para determinar quiénes son los herederos del fallecido y cómo deben repartirse sus bienes. Por lo general, estas reglas se basan en la relación de parentesco con el fallecido, y establecen un orden de preferencia de los herederos, que puede variar según la jurisdicción.

Por ejemplo, en algunos lugares, el cónyuge del fallecido puede tener derecho a una parte de la herencia, mientras que en otros lugares, los hijos o descendientes del fallecido pueden tener prioridad sobre el cónyuge.

En las sucesiones intestadas, se suele nombrar a un administrador de la herencia, que es responsable de identificar a los herederos del fallecido, recopilar sus bienes, pagar sus deudas y distribuir los bienes de acuerdo con las reglas establecidas por la ley.

Es importante tener en cuenta que, en general, las sucesiones intestadas pueden ser más complicadas y llevar más tiempo que las sucesiones testamentarias, ya que los herederos pueden tener que demostrar su relación con el fallecido y puede haber desacuerdos sobre cómo se deben repartir los bienes.

ARTICULO 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.

ARTICULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.

Sucesión de los descendientes

La sucesión de los descendientes se refiere al proceso de distribución de los bienes de una persona fallecida entre sus hijos, nietos u otros descendientes. En general, los descendientes tienen derecho a una parte de la herencia en función de su relación de parentesco con el fallecido.

En la mayoría de las jurisdicciones, la sucesión de los descendientes se rige por reglas establecidas por la ley, que pueden variar según el lugar. Por ejemplo, en algunos lugares, los hijos del fallecido tienen derecho a una parte igual de la herencia, mientras que en otros lugares, la distribución puede ser proporcional al número de hijos.

En algunos casos, puede ser necesario determinar la paternidad o maternidad de los hijos para poder establecer sus derechos de herencia. Esto puede involucrar pruebas de ADN u otros métodos para establecer la relación de parentesco.

Es importante tener en cuenta que, en algunos casos, los descendientes pueden haber sido excluidos de la herencia por el fallecido o pueden haber sido desheredados. En estos casos, puede ser necesario recurrir a la justicia para determinar si se han seguido los procedimientos legales adecuados y si la exclusión o desheredación es válida.

ARTICULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales. 

ARTICULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes. Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados. 

ARTICULO 2428.- Efectos de la representación. En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama. Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza. 

ARTICULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente. No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste. Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley. 

ARTICULO 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.

Sucesión de los ascendientes

La sucesión de los ascendientes se refiere al proceso de distribución de los bienes de una persona fallecida entre sus padres, abuelos u otros ascendientes. En general, los ascendientes tienen derecho a una parte de la herencia en función de su relación de parentesco con el fallecido.

En la mayoría de las jurisdicciones, la sucesión de los ascendientes se rige por reglas establecidas por la ley, que pueden variar según el lugar. Por ejemplo, en algunos lugares, si el fallecido no tiene hijos, la herencia puede ser distribuida entre sus padres, y si sus padres ya han fallecido, entre sus abuelos. En otros lugares, los ascendientes pueden tener derecho a una parte de la herencia junto con los descendientes del fallecido.

Es importante tener en cuenta que, en algunos casos, los ascendientes pueden haber sido excluidos de la herencia por el fallecido o pueden haber renunciado a su derecho de herencia. En estos casos, puede ser necesario recurrir a la justicia para determinar si se han seguido los procedimientos legales adecuados y si la exclusión o renuncia es válida.

ARTICULO 2431.- Supuestos de procedencia. División. A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales. 

ARTICULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.

Sucesión del cónyuge

La sucesión del cónyuge en un juicio sucesorio se refiere al proceso de distribución de los bienes de una persona fallecida entre su cónyuge o pareja de hecho. En la mayoría de las jurisdicciones, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a una parte de la herencia del fallecido, aunque esto puede variar según la legislación local.

En algunos lugares, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a una parte igual de la herencia del fallecido, mientras que en otros lugares, la distribución puede depender del número de hijos que tenga el fallecido o de otros factores.

Es importante tener en cuenta que, en algunos casos, el cónyuge puede haber sido excluido de la herencia por el fallecido o puede haber renunciado a su derecho de herencia. En estos casos, puede ser necesario recurrir a la justicia para determinar si se han seguido los procedimientos legales adecuados y si la exclusión o renuncia es válida.

También es importante tener en cuenta que en algunos lugares el derecho de herencia del cónyuge puede estar limitado a ciertos bienes o a cierta cantidad de la herencia, dependiendo de las leyes locales. Por lo tanto, es importante consultar con un abogado especializado en sucesiones para entender cómo se aplica la sucesión del cónyuge en su jurisdicción y cómo afecta su caso específico.

ARTICULO 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido. 

ARTICULO 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia. 

ARTICULO 2435.- Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales. 

ARTICULO 2436.- Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial. 

ARTICULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.

Sucesión de los colaterales

La sucesión de los colaterales en un juicio sucesorio se refiere al proceso de distribución de los bienes de una persona fallecida entre sus familiares que no son ni sus descendientes ni sus ascendientes directos, sino que comparten un ancestro común. Estos familiares se conocen como colaterales.

Los colaterales más comunes son los hermanos y sobrinos del fallecido. En algunos lugares, los tíos y primos también pueden tener derecho a una parte de la herencia en función de su relación de parentesco con el fallecido.

La distribución de la herencia entre los colaterales generalmente se rige por reglas establecidas por la ley, que pueden variar según el lugar. En algunos lugares, los hermanos tienen derecho a una parte igual de la herencia, mientras que en otros lugares, la distribución puede depender del número de hermanos o sobrinos que tenga el fallecido o de otros factores.

Es importante tener en cuenta que, en algunos casos, los colaterales pueden haber sido excluidos de la herencia por el fallecido o pueden haber renunciado a su derecho de herencia. En estos casos, puede ser necesario recurrir a la justicia para determinar si se han seguido los procedimientos legales adecuados y si la exclusión o renuncia es válida.

ARTICULO 2438.- Extensión. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive. 

ARTICULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales. A

RTICULO 2440.- División. En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos. En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales.

Derechos del Estado

En un juicio sucesorio en Argentina, el Estado tiene ciertos derechos y responsabilidades relacionados con los impuestos y otros asuntos legales. A continuación, se detallan algunos de los derechos del Estado en un juicio sucesorio:

* Impuestos: El Estado tiene derecho a cobrar impuestos sobre la herencia recibida por los herederos. Los impuestos sobre la herencia en Argentina se rigen por las leyes locales y pueden variar según la provincia. Es importante tener en cuenta que el Estado puede retener parte de la herencia para cubrir los impuestos adeudados.

* Protección de los bienes: El Estado tiene la responsabilidad de proteger los bienes del fallecido hasta que se resuelva el juicio sucesorio. Esto puede incluir la custodia de bienes y propiedades importantes, como casas, terrenos y vehículos, hasta que se determine quiénes son los herederos legales.

* Fiscalización del proceso: El Estado tiene el derecho de fiscalizar el proceso de juicio sucesorio para garantizar que se cumplan las leyes y regulaciones locales. Esto puede incluir la revisión de los documentos y la verificación de la legalidad de los procedimientos.

Es importante tener en cuenta que los derechos y responsabilidades del Estado en un juicio sucesorio pueden variar según la jurisdicción y las leyes locales

La declaración de vacancia en un juicio sucesorio se refiere a la situación en la que no hay herederos legales o testamentarios disponibles para reclamar la herencia del fallecido. En otras palabras, cuando no hay nadie que tenga derecho a heredar los bienes del fallecido, se puede declarar la vacancia de la sucesión.

En Argentina, la declaración de vacancia se realiza a través de un proceso legal llamado "declaratoria de herederos". Este proceso tiene como objetivo determinar si hay algún pariente del fallecido que pueda reclamar la herencia. Si después de una investigación se determina que no hay herederos legales o testamentarios, se puede declarar la vacancia de la sucesión.

Una vez que se declara la vacancia, los bienes del fallecido pasan a ser propiedad del Estado, que puede utilizarlos para fines públicos o venderlos y usar los ingresos para financiar proyectos gubernamentales.

Es importante tener en cuenta que la declaración de vacancia solo se realiza después de una investigación exhaustiva y solo cuando no hay otros herederos legales o testamentarios disponibles. Por lo tanto, si cree que tiene derecho a la herencia de un familiar fallecido, es importante buscar asesoramiento legal para proteger sus derechos y reclamar lo que le corresponde.

ARTICULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes. La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial. 

ARTICULO 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes. 

ARTICULO 2443.- Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde. Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.

Porción legítima

La porción legítima se refiere a la parte de los bienes del fallecido que está protegida por la ley y que no puede ser libremente dispuesta por el testador en su testamento. En otras palabras, se trata de la porción de la herencia que corresponde a los herederos forzosos, que son aquellos familiares del fallecido que tienen derecho a una parte de la herencia sin importar lo que diga el testamento.

La porción legítima varía según las leyes de cada país, pero generalmente se divide entre los descendientes (hijos, nietos), cónyuge y ascendientes (padres, abuelos). Los herederos forzosos tienen derecho a recibir esta porción de la herencia en cualquier caso, aunque el testador haya dejado disposiciones contrarias en su testamento.

En resumen, la porción legítima es la parte de la herencia que está protegida por la ley y que debe ser repartida entre los herederos forzosos.

ARTICULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. 

ARTICULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio. 

ARTICULO 2446.- Concurrencia de Iegitimarios. Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas. Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor. 

ARTICULO 2447.- Protección. El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas. 

ARTICULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. 

ARTICULO 2449.- Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta. 

ARTICULO 2450.- Acción de entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones. 

ARTICULO 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento. 

ARTICULO 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias. A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden. Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del artículo 2358. 

ARTICULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata. 

ARTICULO 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es total, la donación queda resuelta. Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho. En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima. El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses. 

ARTICULO 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valor subsistente. 

ARTICULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria a que se refiere el artículo 2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior. 

ARTICULO 2457.- Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. 

ARTICULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima. 

ARTICULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901. 

ARTICULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible. 

ARTICULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.

Sucesiones testamentarias

Las sucesiones testamentarias son aquellas que se llevan a cabo de acuerdo con las disposiciones que ha establecido el fallecido en su testamento. En este tipo de sucesiones, el testador ha manifestado su voluntad respecto a cómo desea que se distribuyan sus bienes después de su muerte.

El testamento es un documento legal que establece cómo se deben repartir los bienes del fallecido entre los herederos y/o legatarios (personas o entidades que reciben algo específico del patrimonio del fallecido) designados por el testador. Las disposiciones testamentarias pueden incluir la designación de un o varios herederos o legatarios, así como el porcentaje de la herencia que les corresponde y las condiciones para recibir dicha herencia.

Es importante destacar que las sucesiones testamentarias se llevan a cabo en ausencia de herederos forzosos o en caso de que los mismos hayan renunciado a su derecho de heredar. En algunos países, las leyes establecen que una porción de la herencia debe ser reservada para los herederos forzosos, independientemente de lo que se haya dispuesto en el testamento.

En resumen, las sucesiones testamentarias son aquellas que se llevan a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el testamento del fallecido, en las que se establece quiénes serán los herederos o legatarios y cómo se distribuirán los bienes.

ARTICULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales. 

ARTICULO 2463.- Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título. 

ARTICULO 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto. 

ARTICULO 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero. No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas. 

ARTICULO 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador. 

ARTICULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: a) por violar una prohibición legal; b) por defectos de forma; c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto; d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces; e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto; f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia; g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta. 

ARTICULO 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos. 

ARTICULO 2469.- Acción de nulidad. Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente. 

ARTICULO 2470.- Interpretación. Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos. 

ARTICULO 2471.- Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador. 

Formas de los testamentos

Existen diferentes formas de testamentos que pueden ser válidos dependiendo de las leyes y regulaciones de cada país. A continuación, se mencionan algunas de las formas más comunes de testamentos:

Testamento ológrafo: Este tipo de testamento es aquel que ha sido escrito a mano y firmado por el testador sin necesidad de testigos. En algunos países, se requiere que el testamento ológrafo esté fechado y que se encuentre en el domicilio del testador al momento de su fallecimiento.

Testamento público: Este tipo de testamento es aquel que se hace ante un notario público y dos testigos que certifican la firma del testador. El notario redacta el testamento de acuerdo con las instrucciones del testador y se encarga de su conservación.

Testamento cerrado: Este tipo de testamento es aquel que se escribe por el testador o por otra persona y que se presenta al notario cerrado y sellado. El notario debe verificar que el testamento ha sido escrito y firmado por el testador y que cumple con los requisitos legales antes de abrirlo después del fallecimiento del testador.

Testamento militar: Este tipo de testamento es aquel que se hace en situaciones de guerra o en momentos de peligro inminente y se lleva a cabo ante testigos militares. En algunos países, el testamento militar puede tener requisitos especiales para ser válido.

Testamento por disposición conjunta: Este tipo de testamento se hace por varias personas en el que se establecen sus últimas voluntades de manera conjunta, y se rige por las mismas formalidades que el testamento público.

ARTICULO 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento. 

ARTICULO 2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie. La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna. 

ARTICULO 2474.- Sanción por inobservancia de las formas. La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto. El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento. 

ARTICULO 2475.- Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades. El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes. 

ARTICULO 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial. 

ARTICULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta. La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella. El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público. Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador. 

ARTICULO 2478.- Discontinuidad. No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento. S

ARTICULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura. El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes. 

ARTICULO 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador. 

ARTICULO 2481.- Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto. No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones. El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente

Inhabilidad para suceder por testamento

La inhabilidad para suceder por testamento se refiere a la incapacidad de una persona para ser designada como heredera o legataria en un testamento. Esta inhabilidad puede ser total o parcial y varía según las leyes y regulaciones de cada país.

Entre las causas más comunes de inhabilidad para suceder por testamento se encuentran:

*Incapacidad mental o física del heredero o legatario: Si una persona no tiene la capacidad mental o física para comprender el contenido del testamento o para recibir la herencia, puede ser considerada inhabilitada para suceder.

*Conflictos de interés: Si una persona tiene un conflicto de interés con el fallecido, como en el caso de un médico que trató al fallecido o un abogado que asesoró al fallecido en la redacción del testamento, puede ser considerada inhabilitada para suceder.

*Infracción de la ley: Si una persona ha sido condenada por un delito grave o ha sido declarada culpable de causar la muerte del fallecido, puede ser considerada inhabilitada para suceder.

*Parentesco cercano: En algunos países, los familiares cercanos del fallecido, como los cónyuges, hijos o padres, pueden estar inhabilitados para suceder por testamento en ciertas circunstancias.

Es importante destacar que la inhabilidad para suceder puede ser cuestionada y debatida en un juicio sucesorio, y que los tribunales son los encargados de determinar si una persona está inhabilitada para suceder o no.

ARTICULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento: a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad. 

ARTICULO 2483.- Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio. Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

Institución y sustitución de herederos y legatarios

La institución y sustitución de herederos y legatarios son términos que se utilizan en el ámbito del derecho sucesorio para designar a las personas que recibirán los bienes y derechos del fallecido.

La institución de herederos se refiere a la designación de una o varias personas como herederas del fallecido en el testamento. El heredero instituido adquiere la propiedad de los bienes y derechos que conforman la herencia, y debe cumplir con las obligaciones y responsabilidades correspondientes.

La sustitución de herederos se refiere a la designación de una o varias personas como sustitutas de los herederos instituidos en caso de que estos no puedan o no quieran aceptar la herencia. La sustitución puede ser simple o fideicomisaria, y en ambos casos, el sustituto adquiere los derechos y obligaciones del heredero original.

En cuanto a la institución y sustitución de legatarios, se refiere a la designación de una o varias personas como beneficiarias de bienes o derechos específicos que el fallecido ha dejado en su testamento. El legatario instituido adquiere el derecho al bien o derecho legado y debe cumplir con las obligaciones correspondientes.

La sustitución de legatarios, por su parte, se refiere a la designación de una o varias personas como sustitutas de los legatarios instituidos en caso de que estos no puedan o no quieran aceptar el legado. La sustitución puede ser simple o fideicomisaria, y en ambos casos, el sustituto adquiere los derechos y obligaciones del legatario original.

ARTICULO 2484.- Principio general. La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida. 

ARTICULO 2485.- Casos especiales. La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente. La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante. La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social. La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social. 

ARTICULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente. Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor. 

ARTICULO 2487.- Casos de institución de herederos universales. La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente: a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad; b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados; c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer. El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario. 

ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas. 

ARTICULO 2489.- Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca. Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal. El derecho de acrecer se transmite a los herederos. 

ARTICULO 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.

 ARTICULO 2491.- Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente. El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro. El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término. 

ARTICULO 2492.- Sustitución de residuo. No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos. 

ARTICULO 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448.

Legados

En el ámbito del derecho sucesorio, un legado es un beneficio que se deja en un testamento a una persona específica, que consiste en un bien o derecho determinado que forma parte de la herencia. El legado puede ser de carácter particular o de carácter universal.

Un legado particular se refiere a un bien o derecho específico que se deja en el testamento a una persona determinada. Por ejemplo, un legado particular puede ser la casa de playa que el fallecido poseía y que se deja a uno de sus hijos en el testamento.

Un legado universal, por su parte, se refiere a una parte proporcional de la herencia que se deja en el testamento a una persona determinada. Por ejemplo, el fallecido puede dejar un legado universal a uno de sus hermanos, lo que significa que este hermano recibirá una parte proporcional de todos los bienes y derechos que conforman la herencia.

Es importante tener en cuenta que los legados pueden ser objeto de controversias y litigios en un juicio sucesorio, especialmente si existen problemas en la identificación o valoración de los bienes o derechos legados, o si existen otros herederos o legatarios que disputan los términos del testamento.

En general, es recomendable contar con el asesoramiento de un abogado especializado en derecho sucesorio para asegurarse de que los legados se dejen de acuerdo a las leyes y regulaciones aplicables y para evitar conflictos innecesarios entre los herederos y legatarios.

ARTICULO 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo. 

ARTICULO 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero. 

ARTICULO 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto. El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad. 

ARTICULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular. 

ARTICULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título. Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión. 

ARTICULO 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios. 

ARTICULO 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de ésta. 

ARTICULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente. 

ARTICULO 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador. Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado. 

ARTICULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo. Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo, producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa. 

ARTICULO 2504.- Legado con determinación del lugar. El legado de cosas que deben encontrarse en determinado lugar se cumple entregando la cantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Si es mayor, entregando la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada se debe. Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubicación aludido en el testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador hasta la concurrencia de la cantidad indicada por éste. 

ARTICULO 2505.- Legado de crédito. Legado de liberación. El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder. La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento. 

ARTICULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario. El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario. Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado. 

ARTICULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador. El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas. Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita. 

ARTICULO 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte. El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la muerte del testador. 

ARTICULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad. Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo. El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador. 

ARTICULO 2510.- Legado de pago periódico. Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir. A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.

Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias

En una sucesión, las disposiciones testamentarias pueden ser revocadas o caducadas en ciertas circunstancias. La revocación de las disposiciones testamentarias puede ocurrir por voluntad del testador, mediante la elaboración de un nuevo testamento que anule el anterior o por la realización de actos que impliquen una renuncia o revocación expresa de las disposiciones testamentarias anteriores. Además, también puede producirse la revocación por disposición legal, como en los casos de divorcio o anulación del matrimonio, donde se revocan las disposiciones testamentarias que se hayan hecho a favor del cónyuge. Por otro lado, la caducidad de las disposiciones testamentarias ocurre cuando la persona beneficiaria de la disposición fallece antes del testador o cuando se cumplen las condiciones establecidas en el testamento para la caducidad de dichas disposiciones. En algunos países existen limitaciones legales a la capacidad de revocación de las disposiciones testamentarias, como en el caso de los legítimos herederos, que tienen derecho a recibir una parte de la herencia aunque el testador haya dispuesto lo contrario en su testamento.

ARTICULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible. 

ARTICULO 2512.- Revocación expresa. La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos. 

ARTICULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte. 

ARTICULO 2514.- Revocación por matrimonio. El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio. 

ARTICULO 2515.- Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. El testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador. Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario. Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo. No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito. 

ARTICULO 2516.- Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa. La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador. El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado. La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador. La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado. La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado. 

ARTICULO 2517.- Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado. 

ARTICULO 2518.- Caducidad de la institución por premoriencia. La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado. 

ARTICULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y por transformación de la cosa. El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición. Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva. El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva. 

ARTICULO 2520.- Revocación del legado por causa imputable al legatario. Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados: a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante; b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos. 

ARTICULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado. Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante. 

ARTICULO 2522.- Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.

Albaceas

Las Albaceas son las personas designadas por el testador en su testamento para llevar a cabo la ejecución de su última voluntad y testamentaria.

La función principal de un albacea es la de administrar y distribuir los bienes y propiedades del testador de acuerdo con las instrucciones específicas que se encuentren en el testamento. También pueden encargarse de pagar las deudas y obligaciones pendientes del testador, y de proteger los bienes hasta que se haya realizado la distribución final.

Es importante destacar que los albaceas no tienen la propiedad ni la posesión de los bienes del testador, sino que actúan como representantes legales del testador para administrar y distribuir los bienes y propiedades de acuerdo con sus deseos.

Los albaceas pueden ser designados de forma individual o en conjunto, y pueden ser familiares, amigos, abogados, contadores públicos, instituciones benéficas o cualquier otra persona que el testador considere adecuada para llevar a cabo sus instrucciones.

En algunos países, existen leyes específicas que regulan el papel y las responsabilidades de los albaceas, por lo que es importante consultar con un abogado especializado en derecho de sucesiones para obtener más información sobre las regulaciones y normativas que se aplican en cada caso.

ARTICULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas. Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez. 

ARTICULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda. Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada. Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve. 

ARTICULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario. Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.

 ARTICULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados. Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto. La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados. El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.

 ARTICULO 2527.- Responsabilidad. El albacea responde por los daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios. 

ARTICULO 2528.- Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados. Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea. 

ARTICULO 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante. Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.

 ARTICULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador. Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión. 

ARTICULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea. Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.

Es recomendable asesorarse con un abogado especializado en derecho de sucesiones cuando una persona fallece por varias razones:

*Protección legal: El abogado puede proporcionar asesoramiento legal para proteger los intereses del patrimonio y de los herederos, y garantizar que se cumplan las voluntades del fallecido. Esto es especialmente importante si existen desacuerdos o conflictos entre los herederos o si se sospecha de algún tipo de irregularidad en la sucesión.

*Cumplimiento de normativas y leyes: El abogado puede asegurarse de que se cumplan todas las normativas y leyes aplicables en el proceso de sucesión, evitando así posibles litigios y problemas legales futuros.

*Evitar errores y omisiones: El proceso de sucesión puede ser complejo y requerir la presentación de documentación y formularios específicos. Un abogado experimentado en derecho de sucesiones puede guiar a los herederos a través del proceso y ayudarles a evitar errores u omisiones que puedan retrasar o complicar el proceso de sucesión.

*Ahorro de tiempo y costos: En algunos casos, el asesoramiento de un abogado puede ayudar a acelerar el proceso de sucesión y a ahorrar costos adicionales. Además, el abogado puede asegurarse de que se cumplan todos los requisitos fiscales, lo que puede ahorrar costos fiscales adicionales a largo plazo.

En resumen, un abogado especializado en derecho de sucesiones puede proporcionar asesoramiento legal importante para garantizar que los intereses del patrimonio y de los herederos estén protegidos y que se cumplan las voluntades del fallecido de manera efectiva y eficiente.

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