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martes, 22 de diciembre de 2020

Empresas de servicios eventuales en fraude laboral




Resulta de interés y consulta, la utilización de las empresas de servicios eventuales como mecanismo para disminuir los derechos de los trabajadores.

E n efecto, puede ocurrir que una empresa con el fin de optimizar su rentabilidad, contrate personal a través de una agencia de servicios eventuales. La finalidad, es deslindar responsabilidades frente a la ley laboral. En esta situación, no cabe duda de la responsabilidad solidaria de la empresa de servicios eventuales y de la propia compañía usuaria por la contratación como trabajador eventual para desarrollar tareas habituales de la empleadora.

Cabe memorar, que un trabajador puede ser contratado por un tercero que no utiliza directamente sus servicios, sino que lo envía a otra empresa que recibe la prestación laboral. El artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece los casos en que una organización contrata personal no para utilizarlo en su propio beneficio, sino para proveerlos a otras empresas, quienes aprovecharán los servicios de los trabajadores. Es un supuesto de contratación lícita, pues este tipo de relaciones no está prohibida y la norma es aplicable. Ocurre que esta situación, puede acontecer para reemplazo por vacaciones y/o por enfermedad, o por producción extraordinaria etc etc… en definitiva cuando las necesidades de la empresa, necesitan eventualmente cubrir un evento extraordinario.

Pero, ha ocurrido con frecuencia que estas empresas han sido utilizadas en muchas oportunidades, como meras proveedoras de mano de obra, lo que llevó al legislador a regular su actuación estrictamente para evitar su uso desviado, sancionado con habitualidad en la justicia del trabajo. Como se dijera, se puede definir a las empresas de servicios eventuales como aquéllas que, constituidas como personas jurídicas, tienen por objeto exclusivo proveer trabajadores a terceras empresas denominadas usuarias, para cumplir una necesidad eventual.

 Pero, si el trabajador es contratado como personal eventual, y en realidad cumple funciones habituales y permanentes de la empresa tomadora del servicio, esta situación trae como consecuencia que corresponda reputar la empresa usuaria como la única empleadora directa, pasando a ocupar la empresa de servicios eventuales el rol de un tercero solidario. A lo que cabe adunarle que la propia ley, establece la responsabilidad solidaria de ambas empresas por las obligaciones laborales y de la seguridad social. De ese modo, lo han contemplado distintos pronunciamientos de la justicia del trabajo, que entre otros podemos citar a lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el expediente Esquivel, Jorge Daniel c/ Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y otro s/ Despido “…la contratación a través de una empresa de servicios eventuales, aunque legalmente prevista y permitida, presenta caracteres de excepcionalidad que se relacionan con los presupuestos previstos, a la fecha de los hechos objeto de controversia, en el art. 6to del decreto 1694/2006, todos vinculados a una necesidad transitoria y excepcional de la empresa usuaria, cuya invocación y prueba incumbe incuestionablemente a quien alega tales circunstancias para justificar tal modalidad de contratación….”. De todo lo expuesto, se puede colegir que existe responsabilidad solidaria de la empresa de servicios eventuales y de la usuaria por la contratación del actor como trabajador eventual para desarrollar tareas habituales de la empleadora, ya que no puede desconocerse que mucha veces se recurre a esta modalidad de contratación cuando la empresa lo que en realidad pretende es utilizar la fuerza del trabajador en su provecho eludiendo los riesgos propios de la contratación, extremo que es tratado con amplitud por la ley laboral (art 29 LCT).

[Versión audiovisual : https://youtu.be/34320QmMYfk  ]