E s en este aspecto, que con frecuencia existen marcadas diferencias entre lo que dictamina el medico contratado por la empresa con el del trabajador.
La normativa laboral, no arroja precisiones a fin de dotar de claridad a este inconveniente, y puede acontecer que ello traiga como consecuencia la posible extinción del contrato del trabajo en el marco de dicha disputa.
Como punto de partida para este tópico, tenemos como primer punto de análisis, la carga de avisar que pesa sobre el trabajador, cuando no concurrirá a su puesto de trabajo. Cabe poner de resalto, que la obligación del trabajador es dar aviso de su inasistencia. La ley no le impone al trabajador el deber de justificar con un certificado médico su imposibilidad de prestar tareas frente a un accidente o enfermedad inculpable, sino tan solo dar aviso. El art. 209 dice :“el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada”.
Ahora bien, el empleador tiene la «facultad» de verificar la situación de salud alegada por el trabajador. Así es que el Art. 210 L.C.T. expresamente dice: “ Control. El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.” Pero aquí…se puede desencadenar el conflicto.
Como se adelantara, es potestad del empleador hacer revisar al trabajador por médico de su confianza para constatar la situación, pero no para que sea su médico el que decida cuál es el tratamiento a seguir por el trabajador, ni para que de creerlo conveniente prive de efecto lo decidido por el médico del trabajador, ni siquiera para privar al trabajador de su derecho a percibir el salario, ya que ninguna de estas situaciones están previstas por la norma. Va de suyo, que no se infiere que la norma del art. 210 RCT obliga al trabajador a seguir los consejos y opiniones de los facultativos del empleador cuando estos se contraponen a los consejos y opiniones del médico del trabajador.
La normativa faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos, pero en modo alguno importa la posibilidad de imponer el criterio médico a los empleados.-
Esta situación puede generar un conflicto entre las partes, pues el empleador considerará, siguiendo la opinión del facultativo que realizó el control, que el trabajador está en condiciones de prestar servicios y lo intimará a retomar las tareas”, y el trabajador, amparado en la opinión de su médico expresada en el certificado que presenta al empleador, invocará la enfermedad que le impide realizar tareas. Como antes se dijera, la ley no facilita una solución para dirimir el conflicto. No hay razón para hacer prevalecer la opinión del médico designado por el empleador para la realización del control.-
De acuerdo a calificada doctrina, lo más justo y equitativo será someter la cuestión a la decisión de un tercero imparcial que se pronuncie de modo definitivo y en forma rápida para dotar a la relación de la necesaria seguridad, quedando siempre a salvo la instancia judicial para recurrir la decisión en caso de continuar la discrepancia.-
Así se ha sostenido que se debería recurrir a un tercero cuando el conflicto se genere como consecuencia del dictamen del médico del trabajador que indica su reincorporación al empleo en cuanto finaliza el goce de la licencia paga, en contraposición al emitido por los facultativos de la empresa. Esto lo determinó la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ( Gamboa Estrada, Juan Carlos c/ Limpol S.A. s/ Despido”) que resolvió que ante la discrepancia existente entre los médicos elegidos por el trabajador y los del servicio médico de la empresa, tiene prioridad la del médico de cabecera del actor, que es quien mejor conoce su estado de salud. Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas puntualizaron que el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”, remarcando que “se trata de una facultad del empleador que implica que sus médicos pueden revisar al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no puede requerir exámenes complementarios ni suplir al profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento indicado”, a la vez que “la verificación se limita al control personal del trabajador que no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas”.-
En conclusión, solo nos resta destacar que para el supuesto de establecer el empleador que el diagnostico o criterio médico del trabajador es erróneo el mismo tiene la obligación de obrar prudentemente en base a la regla genérica de conducta normada por los Arts.62 y 63 de la L.C.T., obrando de buena fe, en base a los criterios de colaboración, solidaridad y en plena observancia al principio de conservación de la relación de trabajo conforme Art. 10 de la L.C.T.-