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viernes, 30 de marzo de 2018

Bien de Familia: Protección frente a ejecuciones



Afectar un inmueble como bien de familia es una manera de resguardarlo contra eventuales y agresiones patrimoniales (ejecuciones, medidas cautelares).

C uando una propiedad se afecta al régimen de bien de familia, en principio, no se puede ejecutar por deudas posteriores a esa inscripción (salvo por expensas, ABL y gastos de construcción o mejoras).  Según nuestra legislación «El “bien de familia” no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos … o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca».

Sin embargo esta afectación genera también algunas desventajas ya que al constituirlo como bien de familia ya no será un bien admisible de ser utilizado como garantía. Por otra parte, también es importante tener en cuenta que el bien tampoco se puede vender sin antes desafectar. Cuando una persona solicita un crédito hipotecario, el banco suele exigir como condición que el inmueble no esté como bien de familia, por lo tanto se “desafecta” porque de otro modo no se podría ejecutar.

Los beneficiarios del régimen de bien de familia pueden ser el cónyuge (esposo o esposa), sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos (hijos, padres y abuelos). Es importante tener presente que no es necesario que convivan con el o los titulares del inmueble.

La jurisprudencia reciente ha sostenido que “a los efectos de establecer si un crédito es o no anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia, es necesario determinar el hecho o acto generador de la obligación”, por lo que “a tales fines, debe estarse a la fecha del contrato o del hecho ilícito, en su caso, no resultando determinante la fecha del incumplimiento contractual, ni la de la demanda, ni menos la de la sentencia que condene a su pago”. Pero hay que tener en cuenta que la desafectación que podría incoar un acreedor se refiere a ese crédito, lo que no implica la cancelación de la inscripción.

Concluyendo , es necesario señalar que para este instituto sea oponible a posibles acreedores , la inscripción debe ser anterior a las obligaciones que resulten exigibles, no resultando determinante la fecha del incumplimiento contractual, ni la de la demanda, ni menos la de la sentencia que condene a su pago