Se ha sostenido que, la renuncia a los derechos hereditarios importa una renuncia absoluta a la herencia, siendo que tal aserto importa un error.
E n efecto, nuestra legislación consagra una distinción entre renuncia a la herencia y renuncia a los derechos adquiridos por la aceptación de la herencia. La diferencia consiste en que la primera concluye la vocación hereditaria del renunciante que se despoja de la calidad de heredero, en cambio la segunda opera como una renuncia al acervo integrante de la herencia que formula el titular de la vocación que consolidó ésta mediante la aceptación.
En otras palabras, la renuncia a la herencia implica la abdicación voluntaria del contenido del llamamiento hereditario que coloca al titular "como no habiendo sido nunca heredero" (art. 3353 del Código Civil). Mientras que quien renuncia a título oneroso o gratuito a los derechos hereditarios, lo hace porque se considera heredero, es decir aceptante de la herencia (conf. Cám. 2ª Apel. Civ. y Com. La Plata, causa A-43440 r.i. 173/95 del 20-6-1995).
De ello se desprende que quien no ha renunciado a la herencia, sino a los derechos y acciones que le competen como heredero -como en autos-, tiene legitimación para ser demandado por las deudas contraídas por su causante (art. 3365 y 3371 del C.Civ.).
De tal modo lo ha consagrado el Juzgado Civil y Comercial Nro. 13 del departamento Judicial de San Isidro (exp. 53.731) ante la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por un heredero, quien alegó no ser deudor de la obligación que se ejecuta, porque renunció a la herencia.
En tales obrados , se destacó que la escritura acompañada por el heredero surge que renunció a los derechos y acciones hereditarios -no a la herencia-.
En el decisorio, el juez de grado, destaca que debe diferenciarse entre renuncia a la herencia y renuncia a los derechos adquiridos por la aceptación de la herencia. La diferencia consiste en que la primera "resuelve" la vocación hereditaria del renunciante que se despoja de la calidad de heredero, en cambio la segunda opera a modo de una abdicación a los bienes que integran la herencia que formula el titular de la vocación que consolidó ésta mediante la aceptación. En otras palabras, la renuncia a la herencia implica la abdicación voluntaria del contenido del llamamiento hereditario que coloca al titular "como no habiendo sido nunca heredero" (art. 3353 del Código Civil). Mientras que quien renuncia a título oneroso o gratuito a los derechos hereditarios, lo hace porque se considera heredero, es decir aceptante de la herencia (conf. Cám. 2ª Apel. Civ. y Com. La Plata, causa A-43440 r.i. 173/95 del 20-6-1995).
A fin de concluir , cabe señalar que es de toda evidencia, además, que la renuncia a los derechos y acciones hereditarios, como de la misma expresión se advierte, sólo abdica de ellos y pero no de las obligaciones que, como heredero, están a su cargo.
Para que pasen los derechos a los demás herederos y evitar la donación.Como hay que renunciar?
ResponderBorrarEn el expediente o directamente no se presente en la sucesión
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