lunes, 4 de noviembre de 2019

El contrato de mutuo en la ley de defensa al consumidor



El contrato de mutuo sera abarcado por la ley de Defensa del Consumidor cuando la relación se de entre un usuario y un proveedor.

E l código civil y comercial de la Nación en su artículo 1525 dispone que "Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie", por ejemplo una persona entrega una suma de dinero en favor de otra que se compromete a su devolución. Ahora resulta importante discernir cuando este contrato puede subsumirse en una relación de consumo, y por ende alcanzado por la ley de defensa al consumidor. Cabe memorar  que en la mencionada ley,  se encuentra la definición de esa relación: "es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final". Por ello encontramos que esa concomitancia  se caracteriza por sus sujetos -"proveedor" y "consumidor" - y por su onerosidad.- Pero puede ocurrir que en esa vinculación participen personas humanas cuya calidad de consumidores no se encuentra -siquiera apriorísticamente- demostrada , habida cuenta  que el objeto de tal ligazón  podría  ser operaciones financieras y/o inmobiliarias y/o de otra índole,  que resultan contrarias a lo específicamente normado en el art. 1 de la norma. 

A fin de aportar claridad  a este tópico,  se podría afirmar  conceptualmente que  consumidor es toda persona natural o jurídica (hombres – mujeres – entidades – instituciones – empresas) que, en virtud de un acto jurídico oneroso o gratuito, adquieren, disfrutan o utilizan bienes, o servicios como destinatarios finales y no con fines comerciales, ni industriales, como tampoco financieros y/o de intermediación.  A su respecto, a fin de despejar dudas al respecto, no resulta menor  transcribir la norma: ·  art. 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. 

Recientes fallos, han echado luz en esta cuestión, ya que en ellos, se ha declarado  la pertinencia que el mutuo este alcanzado por la normativa, se transcribe el  sumario de fallo del 21 de Junio de 2011 id saij: sun0017543 Del Voto del Dr. Heredia:   artículo 36 de la  ley 24240 (texto anterior a la reforma instrumentada por la Ley 26361 aplicable en la especie) aprehende al mutuo garantizado con hipoteca que es tomado por quien aplica los fondos respectivos a un uso personal, ya que dicho precepto se refiere a las "operaciones de crédito", expresión que en un sentido amplio incluye a todo otorgamiento de crédito para la adquisición de cosas o servicios para el consumo o uso personal y que, además, no alude exclusivamente al crédito que el vendedor o prestador del servicio puede dar al consumidor o usuario, sino también al crédito que un tercero otorgue para estos fines (conf. Cám. Apel. Civ. Com. Mar del Plata, Sala 2da., 17/6/2004, "Citibank NA c/ Pozzi, Adolfo H. s/ ejecución hipotecaria", voto de la doctora Zampini). 2. La doctrina especializada, coincidiendo con lo anterior, ha destacado que el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor aprehende los contratos de mutuo, que contengan cláusulas predispuestas y con diversidad de garantías, tanto personales como reales (conf. Gerscovich, C., Consumidores Bancarios - Derechos económicos de los bancos y sus clientes, Buenos Aires, 2011, p. 325). 3. Como lógica derivación de esto último, la aplicación de la Ley 24240 a los préstamos con garantía real hipotecaria conlleva a someter las cláusulas contractuales respectivas al marco nulificatorio previsto en el citado artículo 36 y, eventualmente, al del artículo 37 de la Ley 24240 (conf. Ghersi, C., Cláusulas abusivas en los contratos de mutuo bancario con hipoteca, en la obra colectiva dirigida por el autor citado "Cláusulas abusivas. Nulidad e ineficacia", Rosario, 2000/2001, ps. 79/81), bien entendido que el objeto de la regulación legal que efectúa dicho artículo 36 es el crédito en sí y no su garantía. 

A fin de concluir, se podría destacar que tanto la ley , como la interpretación que de ella efectúan los jueces ,  estudian y analizan  la regulación jurídica de las conductas de individuos que se relacionan económicamente en condiciones de desequilibrio sistémico, es decir, que no están en igualdad de condiciones. Esa desigualdad no se da como un fenómeno, raro o extraordinario, sino que es lo normal y esperable en las prácticas comerciales.

En efecto, el nuevo Código Civil y Comercial  pareciera venir a revertir este desequilibrio , habida cuenta que toma principios ya contenidos en el Ley 24.240 de Defensa del Consumidor,  a lo que debemos agregar  que algunos pronunciamientos judiciales efectúan  una interpretación constitucionalizada, adaptándola a las normas de la Constitución Nacional, y a los fallos de la Corte Interamericana de DD. HH. y la Corte Europea de DD.HH.


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