jueves, 13 de abril de 2017

Indemnización por falta de aportes previsionales



Puede ocurrir que un trabajador, ya sea que esté en actividad o próximo a jubilarse, tome conocimiento que el empleador NO ha depositado los aportes que por ley está obligado.

L a ley laboral ha establecido una severa sanción para el empleador que, al tiempo de la extinción del contrato de trabajo, no haya depositado los aportes retenidos al trabajador.

La norma dispone que si el empleador hubiera retenido aportes del trabajador, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiera ingresado, total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

La enumeración de aportes retenidos cuya omisión de depósito al tiempo de la extinción del contrato acarrea la sanción, se refiere a: 1) aportes del trabajador retenidos con destino a la organismos de seguridad social; 2) aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, 3) aportes del trabajador que resulten de su carácter de afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, 4) aportes del trabajador que resulten de su carácter de miembro de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.

El precepto ha impuesto o un requisito adicional para la configuración de la conducta omisiva del empleador, pues estableció que "Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en la ley, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder a los respectivos Organismos recaudadores.

Esta sanción no es aplicable en el supuesto de trabajo no registrado también conocido en lenguaje común como trabajo "en negro" ya que en ese tipo de relación no exteriorizada, generalmente no se practican retenciones al trabajador.

Si practicada la intimación, y transcurrido el plazo, el empleador no acreditare su cumplimiento, el trabajador tendrá habilitada la via judicial, a fin de lograr la correspondiente condena.

De acuerdo a distintos fallos judiciales, se ha decretado que el empleador deberá cumplir con las obligaciones con "los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. Para dar cuenta de la gravedad de la conducta es necesario recordar que la falta de depósito de aportes provisionales retenidos es asimilable a la falta de pago del salario.

Esto significa, que si una vez finalizada la relación laboral (por despido, renuncia o cualquier otra causa), el empleador no ingresa la totalidad de los aportes y contribuciones que hubiera retenido (descontado) en el recibo de sueldo, a los organismos de seguridad social (anses), Obra social, o sindicato, el trabajador puede obtener a su favor una multa que deberá pagar el empleador.

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