Mostrando las entradas con la etiqueta Defensa del consumidor. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Defensa del consumidor. Mostrar todas las entradas

jueves, 8 de junio de 2023

Lo que el supermercado te esconde: Cliente gana juicio por robo de automóvil bajo su responsabilidad

 ¿Alguna vez has dejado tu automóvil en el estacionamiento de un supermercado y has pensado que está seguro mientras haces tus compras? 

Un cliente de un conocido supermercado de Argentina pensó lo mismo, pero cuando volvió a buscar su vehículo, se encontró con la desagradable sorpresa de que había sido robado. A pesar de que la empresa se responsabilizó por la custodia del vehículo mientras el cliente realizaba sus compras, el robo ocurrió. Sin embargo, el cliente decidió tomar medidas legales y presentó una demanda contra el supermercado por el valor de su automóvil y daños y perjuicios. En un fallo reciente, la justicia condenó al supermercado a indemnizar al cliente por el robo de su automóvil bajo su responsabilidad, revelando así lo que el supermercado te esconde cuando se trata de la seguridad de tu vehículo.

Cuando un supermercado ofrece estacionamiento a sus clientes, se encuentra en la obligación de brindar medidas de seguridad y custodia razonables para los vehículos que allí se encuentren estacionados. En Argentina, esta obligación se encuentra regulada por diversas normas legales, entre las que se destacan: El Código Civil y Comercial de la Nación: en su artículo 1757 establece que quien recibe un vehículo en custodia responde por los daños y perjuicios que sufra el bien, salvo que pruebe que los mismos se debieron a una causa ajena a su responsabilidad; la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449: en su artículo 43 establece que los estacionamientos públicos y privados están obligados a brindar medidas de seguridad adecuadas a los vehículos que se encuentren allí estacionados; y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240: en su artículo 5 establece que los proveedores de bienes y servicios deben garantizar condiciones de seguridad y calidad que minimicen los riesgos previsibles para la salud o integridad física de los consumidores. 

El deber de custodia, guarda y restitución del vehículo en un estacionamiento de un supermercado, tiene su sustento en el artículo 1356 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este artículo establece que el depositario tiene la obligación de guardar la cosa depositada con la diligencia de un buen padre de familia y de restituirla en el estado en que la recibió. En este caso, el vehículo es la cosa depositada y el supermercado es el depositario. Los hipermercados, con el objeto de captar clientes, ofrecen un servicio de estacionamiento. Al ofrecer este servicio, el supermercado celebra un contrato vinculado a una potencial compra, y por lo tanto, tiene la obligación de prestar el servicio de manera segura y eficaz para los consumidores que concurren a su establecimiento. En otras palabras, el supermercado tiene la obligación de garantizar la seguridad y la protección de los vehículos estacionados en su propiedad y de tomar las medidas necesarias para evitar la sustracción de los mismos. El incumplimiento de esta obligación genera la responsabilidad del supermercado por los daños y perjuicios causados a los clientes afectados. Por lo tanto, si un cliente sufre la sustracción de su vehículo en el estacionamiento del supermercado, puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en función de la obligación de custodia y guarda que tenía el supermercado respecto de su vehículo.

Para que un juicio por el robo o daño de un vehículo en un estacionamiento de supermercado prospere, es importante contar con la documentación que acredite el hecho y la responsabilidad del supermercado en el mismo. Entre la documentación relevante que se podría presentar en el juicio se encuentran: Boletas, tickets u otros documentos que acrediten la propiedad del vehículo y su valor de mercado: tickets o recibos del estacionamiento que acrediten la entrega del vehículo al supermercado para su custodia; fotografías o videos del lugar donde se encontraba estacionado el vehículo y de los daños sufridos en caso de que los hubiera; testigos que hayan presenciado el hecho o tengan conocimiento de las circunstancias en las que se produjo el robo o daño del vehículo; informes de la policía o de la compañía de seguros que hayan intervenido en el hecho; informes periciales que acrediten la relación de causalidad entre el hecho y los daños sufridos; y contratos o carteles que informen sobre las medidas de seguridad implementadas por el supermercado para la custodia de los vehículos estacionados. Es importante que la documentación sea presentada de manera clara y ordenada, y que se ajuste a los requisitos formales exigidos por la ley y los tribunales.

El supermercado, al ofrecer un estacionamiento gratuito para sus clientes, se beneficia al atraer una mayor concurrencia de los mismos, lo que aumenta sus ventas y su rentabilidad. Ahora bien, es importante tener en cuenta que esta situación no exime al supermercado de su obligación de seguridad y custodia respecto a los vehículos estacionados en su propiedad. En el derecho argentino, existe una doctrina y jurisprudencia consolidada que reconoce que la custodia de vehículos en estacionamientos privados es una actividad de riesgo que debe ser asumida por el establecimiento, especialmente en casos como el de un supermercado que obtiene beneficios económicos a partir del ofrecimiento de un estacionamiento gratuito. Esta obligación de seguridad y custodia se extiende no solo al lugar físico donde se estacionan los vehículos, sino también a las medidas de seguridad que el establecimiento deba implementar para evitar el robo o daño de los mismos. Por tanto, en caso de que un vehículo sea sustraído en el estacionamiento de un supermercado, el establecimiento no podrá eximirse de su responsabilidad alegando que no tenía obligación de custodia, ya que dicha obligación es inherente a la actividad que desarrolla y a los beneficios económicos que obtiene a partir de la misma. En resumen, el ofrecimiento de un estacionamiento gratuito por parte de un supermercado no exime al establecimiento de su obligación de seguridad y custodia respecto a los vehículos estacionados en su propiedad. En caso de que se produzca el robo o daño de un vehículo, el supermercado deberá responder por los daños y perjuicios que se hayan generado, siempre y cuando se acredite la relación causal entre el hecho y la falta de medidas de seguridad adecuadas por parte del establecimiento.

En el caso de la sustracción de un vehículo en un estacionamiento de un supermercado, el cliente afectado podrá reclamar diversos conceptos indemnizatorios por los daños y perjuicios sufridos. Entre ellos, pueden incluirse los siguientes:
* Daño material: el cliente podrá reclamar la reparación o el valor del vehículo sustraído, en caso de que no pueda ser recuperado. También podrá reclamar los daños que se hayan producido en el vehículo durante la sustracción.
* Privación de uso: si el cliente se ha visto privado del uso del vehículo durante un tiempo determinado a causa de la sustracción, podrá reclamar una indemnización por el período de privación de uso.
* Daño moral: el cliente afectado podrá reclamar una indemnización por el daño moral sufrido a causa de la sustracción de su vehículo, el cual puede estar relacionado con el estrés, la angustia, la incomodidad y la pérdida de tiempo que conlleva la situación.
* Daño punitivo: en algunos casos, se ha aceptado en la jurisprudencia argentina la posibilidad de reclamar daños punitivos, los cuales buscan sancionar al establecimiento por su falta de diligencia o negligencia en el cumplimiento de su obligación de seguridad y custodia.
Es importante tener en cuenta que para poder reclamar estos conceptos indemnizatorios, el cliente afectado deberá contar con la documentación necesaria para acreditar los daños y perjuicios sufridos. Por ello, es fundamental guardar todos los comprobantes de compra del vehículo, los gastos de reparación, los informes policiales, entre otros documentos que puedan resultar relevantes para el reclamo. 

 El daño material se refiere al valor económico de los bienes perdidos o dañados, en este caso, el valor del vehículo sustraído. Para fijar la cuantificación del daño material a valores actuales, se debe tener en cuenta el valor del vehículo en el momento del robo, ajustado a la inflación o a los precios del mercado actual. Es importante que en el escrito inicial de demanda se incluya el planteo de la cuantificación del daño material a valores actuales, ya que esto permitirá que el juez tenga una base objetiva y actualizada para determinar el monto de la indemnización correspondiente. Además, al incluir esta información desde el inicio del proceso, se evita que la determinación del valor del vehículo sustraído se haga de forma arbitraria o subjetiva. De esta manera, se garantiza una mayor transparencia y objetividad en la evaluación del daño material sufrido por el cliente. Otro aspecto importante a considerar es que el valor del vehículo puede variar con el tiempo, ya sea por la inflación o por cambios en el mercado. Si no se toma en cuenta este factor al momento de cuantificar el daño material, se corre el riesgo de que la indemnización no sea adecuada para compensar el perjuicio sufrido por el cliente. 

La responsabilidad de los supermercados por los daños ocasionados en las playas de estacionamiento ha sido reconocida en la jurisprudencia del fuero (CNCom, Sala A, “Caja de Seguros SA c/ Cencosud SA s/ ordinario”, 18.06.2012; Sala C, “San Cristobal SMSG c/ Cencosud SA (Unicenter Shopping) s/ ordinario”, 31.10.2017; Sala D, “Caja de Seguros SA c/ Coto CICSA s/ ordinario”, 4.12.2014; Sala E, “Provincia Seguros SA c/ Coto CICSA s/ ordinario”, ya citado; Sala F, “Nación Seguros SA c/ Cencosud SA s/ ordinario”, 20.10.2016; entre otros).

Además de lo mencionado anteriormente, es importante destacar que la responsabilidad del supermercado por la sustracción de un vehículo bajo su custodia no está exenta de controversias. En algunos casos, el supermercado puede alegar que tomó todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los vehículos en su estacionamiento, y que la sustracción fue producto de un hecho imprevisible o de fuerza mayor. En estos casos, es fundamental que el cliente cuente con pruebas que demuestren que el supermercado no tomó las medidas de seguridad adecuadas, o que no se cumplió con el deber de custodia y guarda correspondiente. Estas pruebas pueden incluir, por ejemplo, registros de cámaras de seguridad que muestren la falta de vigilancia en el estacionamiento, o informes periciales que demuestren que las medidas de seguridad tomadas por el supermercado eran insuficientes. Asimismo, es importante tener en cuenta que, en algunos casos, el supermercado puede intentar eximirse de responsabilidad alegando que el cliente asumió los riesgos inherentes a la utilización del estacionamiento. Por esta razón, es importante revisar detalladamente los términos y condiciones del contrato de estacionamiento que se celebra con el supermercado, y contar con el asesoramiento de un abogado especializado en la materia. Si bien la obligación de seguridad y custodia por parte del supermercado está prevista por la ley, es importante contar con pruebas y argumentos sólidos para demostrar que el supermercado incumplió con dicha obligación en un caso particular. 

En conclusión, la sustracción de vehículos en estacionamientos de supermercados es un problema recurrente que afecta a muchos consumidores. Sin embargo, la ley establece claramente que el supermercado tiene la obligación de brindar un servicio de estacionamiento seguro y eficaz para los clientes, lo cual implica un deber de custodia, guarda y restitución. En caso de que un cliente sufra la sustracción de su vehículo en un estacionamiento de un supermercado, es importante que cuente con las pruebas necesarias para demostrar que el supermercado no cumplió con su obligación de seguridad y custodia. Asimismo, es importante tener en cuenta que la cuantificación del daño material a valores actuales es un aspecto fundamental a considerar en cualquier reclamo. Por lo tanto, es esencial contar con el asesoramiento de un abogado especializado en derecho civil y comercial para garantizar una defensa efectiva de los derechos del cliente afectado. En este sentido, es importante destacar que la ley prevé la posibilidad de reclamar diferentes conceptos indemnizatorios, tales como daño material, privación de uso, daño punitivo, entre otros. En definitiva, la seguridad y la protección de los consumidores son aspectos fundamentales que deben ser garantizados por los establecimientos comerciales, y los clientes afectados tienen el derecho de reclamar una compensación por los daños sufridos. Un abogado especializado en derecho civil y comercial puede ayudar a los consumidores a defender sus derechos y obtener la compensación que les corresponde.

martes, 2 de mayo de 2023

¿Te han iniciado un proceso ejecutivo por un crédito ya cancelado? Conoce cómo una entidad financiera fue condenada por daño moral

Los procesos ejecutivos por deudas son una herramienta que utilizan las entidades financieras para recuperar el dinero que se les debe. Sin embargo, es común que estas inicien acciones judiciales sin tener en cuenta ciertos aspectos legales que, en ocasiones, vulneran los derechos de los consumidores.

E

n este sentido, recientemente se ha conocido un caso en el que una entidad financiera fue condenada por daño moral por haber iniciado un proceso ejecutivo por un crédito que ya había sido cancelado. Esta situación no solo afecta la integridad de los consumidores, sino que también pone en duda la transparencia y ética de las entidades financieras. Por ello, es fundamental que como consumidores conozcamos nuestros derechos y estemos informados sobre las acciones que podemos tomar para protegernos ante este tipo de situaciones. El juez resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda del actor y condenar solidariamente a los codemandados a pagar una indemnización por daño moral. La demanda se inició debido al inicio de un proceso ejecutivo para el cobro de un crédito que ya había sido cancelado por el actor. El juez consideró que el inicio indebido de la acción ejecutiva afectó negativamente la estabilidad emocional y el desenvolvimiento del actor, lo que justifica la reparación del daño moral. Se concluyó que el actor experimentó profundas preocupaciones y estados de irritación como consecuencia de la acción ejecutiva iniciada indebidamente. Por lo tanto, los demandados deberán abonar una suma de dinero en concepto de indemnización por el daño moral causado.

Un proceso ejecutivo es un procedimiento judicial que se utiliza para hacer cumplir el pago de una deuda o de un crédito. En este tipo de proceso, el acreedor (la persona o entidad a la que se le debe el dinero) solicita al juez que ordene el embargo y remate de bienes del deudor (la persona que tiene la obligación de pagar la deuda) con el fin de obtener el pago de la deuda. En Argentina, los procesos ejecutivos pueden iniciarse tanto para el cobro de deudas dinerarias (por ejemplo, préstamos bancarios, tarjetas de crédito, etc.) como para el cumplimiento de obligaciones no dinerarias (por ejemplo, la entrega de una cosa). Es importante tener en cuenta que los procesos ejecutivos solo pueden iniciarse cuando existe una deuda previa y cierta (es decir, que se haya vencido el plazo de pago o que se haya incumplido una obligación previa). Además, el deudor tiene derecho a ser notificado previamente de la existencia del proceso ejecutivo y a presentar las defensas y pruebas que considere necesarias para proteger sus derechos.

El actor estableció una relación comercial con Citibank NA mediante la contratación de una cuenta corriente y dos tarjetas de crédito "Diners Club" y "Mastercard". Ante la falta de pago del actor, el banco cerró las cuentas y acordaron un plan de pago el 5 de noviembre de 1998, en el cual el actor reconoció su deuda y se comprometió a pagarla. No se encuentra en disputa que Citibank NA cedió el crédito del actor el 28 de julio de 2004 y que fue transferido a FIDAG a través de varias cesiones. Además, el banco emitió un documento en el que se confirmó que la deuda fue cancelada al 14 de mayo de 2005. Posteriormente, FIDAG inició un proceso ejecutivo contra el actor para reclamar el pago del mismo crédito. Sin embargo, esta acción fue posteriormente rechazada en virtud del certificado de libre deuda mencionado anteriormente.

El actor en cuestión sufrió angustias y sufrimientos al ser demandado y embargado, situación que posteriormente se resolvió como improcedente. Por esta razón, se considera necesario reparar el daño moral ocasionado y se condenó a las demandadas a pagar la suma de $ 20.000 más intereses desde la fecha de la causa del perjuicio hasta la fecha de pago efectivo. La tasa de interés aplicada será la misma que percibe el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones de descuento en documentos comerciales a 30 días. Asimismo, se impuso un 90% de las costas al actor y el 10% restante a las codemandadas.

De acuerdo a la Ley de Defensa del Consumidor, las empresas que brindan servicios tienen la obligación de proporcionar información precisa y completa sobre las características esenciales del servicio a los consumidores de manera objetiva y eficaz. Si un consumidor sufre daño como resultado de un defecto en la prestación del servicio, la responsabilidad solidaria recae en el productor, distribuidor, proveedor, vendedor o cualquier persona que haya incluido su marca en el servicio. Solo se liberará total o parcialmente de la responsabilidad aquel que pueda demostrar que la causa del daño fue ajena a su control.

En virtud de lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, es importante tener en cuenta que estas disposiciones deben ser integradas con las normas generales y especiales que resulten aplicables a las relaciones jurídicas en cuestión. Asimismo, se debe tener presente que en caso de duda, se debe aplicar la interpretación más favorable para el consumidor. En consecuencia, resulta necesario considerar también las normas del Código Civil de la Nación que resulten relevantes en el caso en cuestión.

El Código Civil de la Nación dispone que al pagar una deuda, el deudor tiene el derecho de obtener su liberación y evitar acciones en su contra (art. 505). En cuanto al contrato de cesión, el Código establece que la propiedad del crédito se transfiere en el momento en que se perfecciona el contrato (art. 1457), sin embargo, su oponibilidad al deudor se efectúa a partir de su notificación (art. 1459). La notificación no requiere formalidades y se considera suficiente si el deudor toma conocimiento del contrato o de su contenido sustancial (art. 1460). Hasta que se produce la notificación, "el deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso" (art. 1468).

En cuanto a la responsabilidad, el Código Civil de la Nación establece que la obligación resultante de las consecuencias posibles de los hechos es mayor cuando existe un deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902); la condición especial de las personas se considera para evaluar la responsabilidad por sus actos cuando existe una confianza especial entre las partes (art. 909); y las consecuencias mediatas son imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto o haya podido preverlas con debida atención y conocimiento de la cosa (art. 904). Además, la culpa del deudor en el cumplimiento de una obligación consiste en la omisión de las diligencias que la naturaleza de la obligación exige, correspondientes a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (art. 512).

El banco realizó una cesión onerosa de la deuda del actor al primer cesionario el 28.07.2004, lo que implicó la transferencia de su crédito según lo establecido en el artículo 1457 del Código Civil de la Nación. Esta operación es común en la actividad financiera y consistió en la cesión-venta de una cartera de créditos en mora (páginas 113 a 125 del PDF). Como se sostuvo en la sentencia apelada y se reitera aquí, el banco es considerado un sujeto altamente sofisticado en virtud de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil de la Nación. Por lo tanto, el banco no podía desconocer que su cesionario intentaría obtener ganancias con estos créditos, ni que esta intención de lucro por parte de dicho cesionario o terceros cesionarios podría resultar en un requerimiento de pago al actorconsumidor por vía judicial o extrajudicial en algún momento (según lo establecido en los artículos 217 y 218, incisos 4, 5 y 6, del Código de Comercio).

El contrato de cesión, que fue presentado como prueba por el banco demandado, refleja claramente que se asumieron ciertos riesgos al momento de la cesión. En particular, se estableció que el cesionario asumía "el riesgo de cobranza y todos los gastos derivados de las gestiones que se realizaban tendiente[s] a lograr el recupero de la cartera y el riesgo de cobranza" (p. 114 del PDF). Además, se dejó constancia de que el banco tenía conocimiento de que el comprador había iniciado juicios ejecutivos contra algunos de los deudores, aunque todavía no había incluido al actor en dichos juicios.

El banco emitió un certificado de libre deuda al actor el 14.09.2005, en el que se indica que Citibank NA certifica que Daniel Alberto Catania ha cancelado por completo la deuda que mantenía con el banco en los productos DINER N° 36468060820005 y CTA CTE N°01659126/028 (…). Este certificado fue emitido a solicitud del interesado y en él consta la participación de tres personas que trabajaban para el banco.

La conducta del banco debe ser evaluada conforme a los criterios de responsabilidad agravada (artículos 512, 902 y 909 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCom, esta Sala, expediente número 15517/2016, "Silva, Marciano c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario", 18.03.2019; expediente número 54473/2015, "Michan, Laura Elena c/ Prisma Medios de Pago SA y otro s/ ordinario", 18.06.2019; expediente número 25859/2015, "Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Francés y otro s/ ordinario", 12.07.2019), especialmente en contratos en los que una de las partes posee una mayor experiencia técnica y, en consecuencia, la otra parte se encuentra en una situación de inferioridad legal (CNCom, esta Sala, expediente número 73128/2014, "Lauría, Alberto c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario", 5.08.2020; expediente número 7425/2019, "David, Jimena Alejandra c/ Industrial and Commercial Bank of China SA y otro s/ ordinario", 19.05.2021; Sala E, expediente número 7521/2016, "Drocchi, Alfredo Pablo c/ First Data Cono Sur SRL y otros s/ ordinario", 22.04.2021).

La falta de notificación previa al actor-consumidor de la cesión del crédito implica que el contrato de cesión le resultaba inoponible hasta ese momento, lo que significa que el banco actuó como si todavía fuera su acreedor. Por lo tanto, la certificación de libre deuda expedida por el banco acredita la cancelación del crédito cedido en lo que respecta a este caso (según el artículo 1468 del CCN) y otorgó al actor el derecho de liberarse y repeler las acciones en su contra (según el artículo 505 del CCN). Cabe destacar que en este caso se aplicaría la responsabilidad agravada del banco debido a su superioridad técnica y la situación de inferioridad jurídica del consumidor, tal como han establecido otros casos precedentes.

Se constata que la falta de "información adecuada" al consumidor durante la ejecución de la relación de consumo impidió al actor tomar medidas para evitar el inicio de un proceso ejecutivo y, por lo tanto, proteger sus intereses económicos (según el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor). Además, no se ha demostrado ni afirmado en el proceso que el banco haya realizado algún tipo de gestión para comunicar esta cancelación con el fin de evitar dicha demanda.

Es importante destacar que la falta de información adecuada al actor-consumidor resulta relevante, ya que el deber de información no se limita a la etapa precontractual, sino que se extiende durante toda la implementación del acuerdo y aún después de su conclusión. El régimen de contratación del consumidor tiene como finalidad proteger sus intereses económicos, por lo que el deber de proporcionar información veraz, detallada, eficaz y suficiente adquiere en materia de defensa del consumidor el carácter de derecho fundamental, como expresión del principio de buena fe (artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor). Este derecho se convierte en una herramienta fundamental para contrarrestar la superioridad económica-jurídica que suelen tener los proveedores.

La falta de información adecuada de la cesión al actor constituye una negligencia en el cuidado y la diligencia que el banco debe tener según las normativas vigentes, tal como el actor sostiene en su demanda, y obstaculizó significativamente que este último pudiera conocer la insuficiencia del certificado de libre deuda como hecho extintivo del riesgo de requerimiento de pago del crédito, así como la necesidad de realizar gestiones posteriores para mitigar dicho riesgo. Por tanto, esta Sala ha afirmado que la notificación de la cesión es necesaria para permitir al deudor cedido dirigir su conducta posterior sin error. Cabe destacar que el deber de información adecuada no se limita a la etapa precontractual, sino que se extiende a lo largo de toda la implementación del acuerdo, e incluso después de su finalización. En materia de defensa del consumidor, el suministro de información veraz, detallada, eficaz y suficiente adquiere el rango de derecho fundamental, y se convierte en una herramienta para mitigar la superioridad económica-jurídica que suelen tener los proveedores.

La falta de información adecuada sobre la cesión al actor o la cancelación de la deuda al cesionario representa un incumplimiento del banco debido a la omisión de diligencias que corresponden a la naturaleza de sus obligaciones y a las circunstancias de las personas en su calidad de acreedor y proveedor en su relación de consumo con el actor (arts. 505 y 512, CCN; arts. 3 y 4, LDC). Además, esta omisión es una causa necesaria de la acción ejecutiva, una consecuencia mediata que es imputable al banco, ya que podía preverla con una debida atención y conocimiento de la actividad en cuestión (art. 904, CCN). Por lo tanto, esta conducta antijurídica forma parte de la cadena de causalidad que resultó en la producción del daño sufrido por el actor.

La cesión de la cartera de créditos morosos, incluyendo el crédito del actor, implicaba que el banco asumiera los riesgos relacionados con esta operación, incluyendo los incidentes en la relación de consumo que dieron lugar al crédito. Además, el deber de proporcionar información adecuada y proteger los intereses económicos del consumidor es un elemento esencial del servicio que el banco debe brindar en la relación de consumo. El incumplimiento de este deber por parte del banco constituye un defecto en la prestación de su servicio, por lo que es objetivamente responsable de las consecuencias dañinas que esto puede ocasionar (art. 40, LDC). Por lo tanto, el banco debe responder por los daños causados al actor, a menos que pueda demostrar que no tuvo responsabilidad en el asunto.

En este caso, se plantea una situación en la que el actor-consumidor, titular de un crédito, desconocía la cesión de su deuda a un tercero y, por tanto, la cancelación de su deuda al cesionario, lo que lo llevó a ser objeto de una acción ejecutiva por parte del banco que inicialmente le otorgó el crédito.

La falta de información adecuada sobre la cesión y cancelación de la deuda, por parte del banco, impidió que el actor pudiera tomar medidas para evitar la acción ejecutiva y proteger sus intereses económicos, lo que constituye una vulneración del deber de información adecuada y de protección de los derechos económicos del consumidor en el marco de la relación de consumo.

Esta omisión del banco es imputable a su conducta antijurídica y es una causa necesaria de la acción ejecutiva, lo que integra la cadena de causalidad que derivó en la producción del daño sufrido por el actor. En consecuencia, el banco es objetivamente responsable de las consecuencias dañosas causadas por el defecto de la prestación de su servicio, en la medida de que no ha acreditado su ajenidad a esta causación.

En conclusión, la falta de información adecuada por parte del banco y la ausencia de gestiones para comunicar la cancelación de la deuda al actor, generaron una situación de indefensión económica y vulneración de los derechos del consumidor. El banco es responsable por su incumplimiento del deber de información adecuada y protección de los intereses económicos del consumidor en el marco de la relación de consumo, y debe reparar los daños causados al actor en virtud de ello.


lunes, 17 de abril de 2023

5 trucos que las empresas usan para engañarte como consumidor y cómo puedes defenderte legalmente

Las empresas pueden utilizar una variedad de trucos para engañar a los consumidores y aumentar sus ventas


En este artículo expone los cinco trucos mas utilizados por las empresas para engañar a los consumidores: 

Publicidad engañosa:  La publicidad engañosa es una práctica comercial desleal que consiste en presentar información falsa o engañosa sobre un producto o servicio con el objetivo de atraer clientes o aumentar las ventas. La publicidad engañosa puede tomar muchas formas, por ejemplo: Prometer características o beneficios que no son reales o exagerar las cualidades de un producto o servicio. Utilizar fotografías o ilustraciones que no se corresponden con el producto o servicio que se ofrece. No mencionar de forma clara las limitaciones, restricciones o condiciones que afectan al producto o servicio. Utilizar lenguaje ambiguo o confuso que pueda inducir a error al consumidor. Ocultar información relevante o negativa sobre el producto o servicio. La publicidad engañosa es ilegal y puede acarrear sanciones tanto para la empresa como para las personas responsables de la misma. Además, puede causar daños a los consumidores, quienes pueden verse afectados por una decisión de compra basada en información falsa o engañosa.

Contratos con cláusulas abusivas: Los contratos con cláusulas abusivas son aquellos contratos en los que se incluyen cláusulas que son contrarias a la ley o que resultan desequilibradas o injustas para una de las partes involucradas en el contrato, generalmente para el consumidor. Estas cláusulas pueden incluir términos que limitan o eximen la responsabilidad de la empresa en caso de incumplimiento, estipulaciones que modifican de forma unilateral el contrato sin el consentimiento del consumidor, condiciones que fijan sanciones desproporcionadas en caso de impago, entre otros. Las cláusulas abusivas son ilegales y nulas de pleno derecho, por lo que no pueden ser aplicadas. En muchos casos, las empresas incluyen estas cláusulas en sus contratos de forma intencional, aprovechándose de la falta de conocimiento del consumidor sobre sus derechos y la complejidad de los términos legales. Es importante que los consumidores estén alerta y consulten con un abogado especializado en derecho del consumidor antes de firmar cualquier contrato, para asegurarse de que no están aceptando condiciones abusivas o ilegales que puedan perjudicar sus derechos.

Cobros indebidos: Los cobros indebidos son aquellos cargos o pagos que una empresa realiza al consumidor sin justificación legal o sin que el consumidor haya dado su consentimiento para realizar el pago. Pueden ocurrir en diversos contextos, como en servicios públicos, compañías de telefonía, bancos, entre otros. Algunos ejemplos de cobros indebidos pueden ser la facturación de servicios que no han sido solicitados o recibidos, cargos adicionales que no se corresponden con el contrato firmado, renovación automática de contratos sin previo aviso o consentimiento, cobros por servicios que no se han utilizado o se han cancelado, entre otros. Es importante que los consumidores estén atentos a sus facturas y recibos, y que revisen cuidadosamente cualquier cargo que no reconozcan o que les parezca injustificado. En caso de detectar un cobro indebido, es recomendable contactar inmediatamente a la empresa para exigir una explicación y solicitar la devolución del pago. Si la empresa se niega a devolver el pago, se puede buscar asesoría legal para interponer una denuncia o demanda por cobro indebido.

 Negativa a devolver el dinero: Si la empresa se niega a devolver el dinero correspondiente a un cobro indebido, lo primero que se debe hacer es recopilar toda la documentación y evidencia relacionada con el caso, incluyendo facturas, recibos, contratos, correos electrónicos, entre otros. A continuación, se puede enviar una carta documento o correo electrónico a la empresa, exigiendo la devolución del dinero en un plazo determinado y adjuntando la documentación que respalda la reclamación. Es importante que esta comunicación sea clara, detallada y respetuosa, y que se solicite una respuesta por escrito. Si la empresa continúa negándose a devolver el dinero, se puede considerar la posibilidad de iniciar acciones legales, como presentar una denuncia ante organismos de defensa del consumidor o interponer una demanda en un juzgado civil. Es importante tener en cuenta que cada caso es único y que la estrategia legal dependerá de los detalles específicos del problema y de la jurisdicción en la que se encuentre el consumidor. Por ello, es recomendable buscar asesoría legal especializada para determinar cuál es la mejor forma de proceder en cada caso.

Productos defectuosos: Los productos defectuosos son aquellos que no cumplen con los estándares de calidad, seguridad y funcionamiento esperados por el consumidor. Estos pueden ser dañinos para la salud o la seguridad de las personas, o no cumplir con las características y prestaciones que se prometen en la publicidad o en las especificaciones del producto. Si se adquiere un producto defectuoso, lo primero que se debe hacer es guardar el comprobante de compra y los detalles del producto, incluyendo fecha de compra, modelo, número de serie, entre otros. A continuación, se debe poner en contacto con el vendedor o fabricante del producto para notificarles del problema y solicitar una solución. La empresa tiene la obligación de ofrecer una solución adecuada y satisfactoria, como la reparación, el reemplazo o la devolución del producto, así como indemnizar al consumidor por cualquier daño o perjuicio causado. Si la empresa se niega a ofrecer una solución satisfactoria, se pueden buscar asesoramiento legal y considerar la posibilidad de presentar una denuncia o demanda ante organismos de defensa del consumidor o tribunales. Es importante tener en cuenta que los plazos para reclamar por un producto defectuoso varían según el país y la legislación local, por lo que es recomendable actuar lo antes posible para maximizar las posibilidades de éxito en la reclamación. Además, es fundamental guardar toda la documentación y evidencia relacionada con el caso para respaldar la reclamación y hacer valer los derechos como consumidor.

Para defenderte legalmente de empresas que te engañan como consumidor, puedes seguir los siguientes pasos: 

1) Reunir evidencia: Recopila toda la documentación relacionada con el caso, como recibos, facturas, correos electrónicos, contratos, garantías, entre otros.
2) Conoce tus derechos: Infórmate sobre tus derechos como consumidor en la ley de defensa del consumidor y en otras regulaciones relacionadas con el producto o servicio que has adquirido.
3) Comunícate con la empresa: Si tienes un problema con un producto o servicio, comunícate con la empresa para intentar resolverlo de manera amistosa. Si no obtienes una respuesta satisfactoria, es importante que documentes tus intentos de comunicación.
4) Presenta una queja: Si no puedes resolver el problema directamente con la empresa, puedes presentar una queja ante una agencia reguladora o entidad de defensa del consumidor.
5) Busca asesoramiento legal: Si tus derechos como consumidor han sido violados, busca asesoramiento legal de un abogado especializado en defensa del consumidor para saber si tienes un caso y cuáles son tus opciones legales.
6) Considera la mediación: La mediación es un proceso en el cual un tercero independiente intenta ayudar a las partes a llegar a una solución amistosa. La mediación puede ser una opción para resolver un conflicto sin necesidad de recurrir a los tribunales.
7) Inicia una demanda: Si la empresa no ha respetado tus derechos como consumidor y no se ha llegado a una solución amistosa, puedes iniciar una demanda legal contra ella. 

El asesoramiento legal en cuestiones de defensa del consumidor es importante y necesario por varias razones:
*Protección del consumidor: Los consumidores a menudo son víctimas de prácticas comerciales deshonestas o engañosas por parte de las empresas, lo que puede resultar en pérdidas financieras y otros tipos de daños. El asesoramiento legal ayuda a proteger los derechos de los consumidores y les permite obtener la compensación adecuada por cualquier daño que hayan sufrido.
*Conocimiento de la ley: Las leyes que protegen a los consumidores pueden ser complejas y difíciles de entender para una persona promedio. Los abogados especializados en defensa del consumidor tienen un conocimiento profundo de estas leyes y pueden asesorar a los consumidores sobre sus derechos y opciones legales.
*Negociación y resolución de disputas: Los abogados pueden ayudar a los consumidores a negociar con las empresas para resolver disputas de manera efectiva y eficiente. A menudo, las empresas están más dispuestas a escuchar a un abogado que a un consumidor individual, lo que puede aumentar las posibilidades de obtener un resultado satisfactorio.
*Prevención de futuros problemas: El asesoramiento legal también puede ayudar a los consumidores a evitar futuros problemas al educarlos sobre sus derechos y las leyes de protección al consumidor. Los abogados pueden proporcionar consejos sobre cómo evitar prácticas comerciales deshonestas o engañosas y cómo protegerse contra fraudes y estafas. 

Por lo expuesto, el asesoramiento legal en cuestiones de defensa del consumidor es importante y necesario para proteger los derechos de los consumidores, proporcionar conocimiento y orientación legal, negociar y resolver disputas, y prevenir futuros problemas

[Versión audiovisual:  ]


miércoles, 30 de noviembre de 2022

La magnitud del beneficio de justicia gratuita en la defensa del consumidor

Desde la puesta en marcha, de la ley de defensa al consumidor, no ha habido  unanimidad  respecto de los alcances  del beneficio de justicia gratuita.

En efecto,  han surgido divergencias en la aplicación del instituto, ya que se entendía que solo comprendía la exención de la tasa de justicia, pero no era comprensiva de las costas. Ahora bien, en un reciente pronunciamiento  de la La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó que el artíuclo 53 de la ley 24.240 fija la gratuidad de las acciones judiciales iniciadas por los particulares que demandan, en función de un derecho o interés individual. 

 Se fundamentó el alcance de tal gratuidad , destacando que ese beneficio   fue definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la siguiente manera "al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional” y que “la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo". 

 Cabe memorar que el expediente  "P., J. L. y otro contra D., M. J. y otros s/Incumplimiento de contrato", se había requerido la concesión del beneficio antes mencionado , siendo que el Juez de grado precisó que la gratuidad allí establecida únicamente comprendía la tasa judicial, y no era extensible a la eximición del pago de las costas.  El magistrado decretó  que para exceptuarse  de la condena en costas tenían la posibilidad de iniciar el beneficio de litigar sin gastos". Es decir, que para el juzgador, el amparo  solo alcanzaba para evitar el pago de la tasa, pero no para la condena en costas.-

 El fallo de primera instancia fue apelado , y entre otras consideraciones  se expuso  que "el beneficio de justicia gratuita aplicable al derecho del consumo resulta abarcativo de la totalidad de las costas que se originen en el proceso, por lo que el artículo 53 de la ley 24.240 tiene el mismo alcance que el beneficio de litigar sin gastos previsto en el Código Procesal Civil y Comercial".

 Cabe poner de resalto que en distintos pronunciamientos, nuestro mas  alto Tribunal puntualizó y por ende precisó el alcance que corresponde darle a la gratuidad prevista en la Ley de Defensa del Consumidor, en el sentido de que ella incluye a todas las costas del proceso.

 En ese derrotero , en el expediente  "ADDUC y otros contra AYSA S.A. y otro sobre Proceso de conocimiento" la CSJN concluyó que "una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos (en referencia al 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor) permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 … el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. … la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte".

 Cabe referir que en tal situación, señaló, "que la utilización del término “beneficio de justicia gratuita” en lugar de “beneficio de litigar sin gastos” no fue porque se pretendiese excluir de la eximición de las costas del juicio, sino, para preservar las autonomías provinciales encargadas de percibir el tributo".

 A mayor abundamiento, la sala  “ recordó los precedentes que había dictado en la materia según los cuales una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto importa distinguir donde la ley no distingue y conspira contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores y de las asociaciones que protegen sus intereses. 

 Para los magistrados, no le quedan dudas  en cuanto a que corresponde eximir a los consumidores del pago de los gastos causídicos, toda vez que "la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente". 

 En conclusión, tal como lo sostenido la Corte en el fallo "Consumidores Financieros Asociación Civil por su defensa contra Nación Seguros S.A.”, que el mandato constitucional que otorga una tutela preferencial a los consumidores encomienda que su protección no quede circunscripta al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales.

[Versión audiovisual : https://youtu.be/Ypbxc5F-bc4 ]


sábado, 27 de febrero de 2021

¿Qué hacer ante un debito automático sin autorización?

Ante débitos automáticos sin autorización debe reclamarse a la entidad, desconocerlo, y en su caso dar la orden al banco por escrito para desautorizar dichos débitos bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.

E l débito automático es una prestación que brindan las entidades financieras con el cuál se puede abonar facturas y servicios de manera automática con el objetivo de brindar comodidad, ahorrar tiempo y evitar recargos por pago fuera de plazo. Este sistema suele presentar problemas cuando se producen débitos no autorizados o cuando se cancela la autorización y se siguen computando los pagos.

Las entidades financieras ante la solicitud del cliente de cancelar el débito automático en determinadas operaciones deben dar efectivo cumplimiento sin ningún tipo de impedimento ya que el usuario es el dueño titular de su cuenta y su dinero, por lo que en caso de el incumplimiento a dicha orden se configuraría un daño al consumidor cuyo único responsable será la entidad financiera. La jurisprudencia ha sostenido que es ilegítima la conducta de la entidad bancaria de continuar realizando el descuento automático frente al pedido de la actora de dejar sin efecto los débitos. 

Así mismo, en caso de los débitos automáticos no autorizados es recomendable solicitar al banco la información pertinente a los fines que acredite la operatoria. Este derecho está constitucionalmente reconocido en el art. 42 de la C.N. el cual dispone que, en la relación de consumo, todos los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a una información adecuada y veraz. Como consecuencia de este derecho, la ley de defensa al consumidor dispone que son los proveedores de bienes y servicios los que tienen el deber de suministrarle información al consumidor "en forma cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee las condiciones de su comercialización." (art. 4 Ley de Defensa del Consumidor).- En estos casos suele ocurrir que al momento de solicitar un crédito en la documentación que se suscribe se  incorpora la autorización a realizar dichos débitos.

Los órganos jurisdiccionales han estudiado en varias oportunidades la situación de los usuarios ante la estructura de vínculos derivados de la utilización de la tarjeta de crédito, sosteniendo que "la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta. En consecuencia, menos aun puede eximirse al banco que contrató directamente con el usuario. Su intervención es directa y decisiva al lucrar con su actividad, asumiendo el riesgo que el negocio supone". 

Cabe destacar que el banco interviene en el otorgamiento de la tarjeta de crédito persiguiendo una finalidad comercial, debiendo disponer a tal fin de una organización humana y técnica idónea, congruente con los compromisos que contrajo. Por lo tanto, no puede alegar la masividad del sistema de tarjetas de crédito o pretender deslindar responsabilidades, poniéndolas en cabeza de la administradora del sistema. Esta defensa, son inatendibles y no son consecuentes con el principio de defensa del consumidor.  La entidad bancaria no puede deslindar sus responsabilidades inherentes a haber contratado directamente con el consumidor, ni mucho menos pretender trasladarlas a la administradora de la tarjeta de crédito.

En la Comunicación “A” 6909/2020 del Banco Central de la República Argentina en el pto.5 dispone que “En los convenios que las entidades financieras concierten con los titulares para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior inclusive a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción ex    presa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente.” Esto quiere decir que el usuario tiene la posibilidad de suspender el pago automático hasta un día hábil anterior a la operatoria y revertir pasado los 30 días, siendo que la devolución tiene que ser dentro de los tres días hábiles próximos.

[Versión audiovisual : https://youtu.be/lsFwU5ZwaeE  ]

martes, 7 de abril de 2020

Situación del trabajador y del usuario ante coronavirus en Argentina

coronavirus buenos aires

Como es de público conocimiento, la pandemia por coronavirus ha modificado todos los aspectos de la vida, tanto social, como económica habida cuenta que el mecanismo de esta enfermedad, con sus portadores asintomáticos, con síntomas que se asemejan a la simple gripe, con su largo período de incubación, y su virulencia respecto de los pulmones de las personas, se ha activado también en nuestro país, y ello de manera progresiva y exponencial, como lo ha hecho en los otros lugares antes descriptos.

E llo ha provocado la suspensión de distintas actividades, que importen reuniones de personas, como ser espectáculos deportivos, teatrales etc, culminando con un aislamiento de la población, con excepciones en las actividades de seguridad, salud y provisión de alimentación.-

El gobierno de la República Argentina mediante el decreto 260/20 declaro la Emergencia Sanitaria por Cornavirus en el país con fecha 12/03/2020, esto a causa de la situación epidemiológica del covid19 declarado como pandemia por la Organización mundial de la Salud.

El decreto 260/20, estableció entre otras cuestiones que la licencia laboral por ser portador, infectado o persona de contacto con los mismos, o haber provenido de un país de los mencionados en el decreto, o presentar síntomas, se transformó en obligatoria.

Respecto a los trabajadores, el Ministerio a través de la resolución 178/20 dispuso una licencia excepcional a trabajadores de los dos grandes sectores: sector público y sector privado en relación de dependencia (es decir, empleados en la administración y empleados bajo el sistema de la ley de contrato de trabajo o leyes especiales laborales, registrados o no registrados). Este permiso ha tenido como objeto que permanecieran en sus hogares y cumplieran recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación. Se disponía expresamente en el artículo dos que la licencia mencionada «no afectará la normal percepción de las remuneraciones normales y habituales y adicionales». Además de ello, esta licencia es «excepcional» y «no se computará a los fines de considerar toda otra prevista normativamente o por Convenio».

El Ministerio de Educación, instó a las provincias a otorgar catorce días corridos con goce íntegro de haberes, a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020.
Menciona los grupos de riesgo, a los que insta a que no concurran a las escuelas e instituciones, y que las Provincias ordenen que dejen de concurrir:
a. Mayores de 60 años.
b. Embarazadas en cualquier trimestre.
c. Grupos de riesgo con enfermedades respiratorias varias, cardíacas, VIH einmunosuprimidos, pacientes oncológicos, personas diabéticas y obesas mórbidas, personas con insuficiencia renal crónica.
El Ministerio de Trabajo decretó la resolución 207 del 16/3/2020 (expediente EX-2020-15055888), que dispuso:
- Artículo 1: Suspende el deber de asistencia al lugar de trabajo por catorce días con goce de haberes a las personas que se encuentren en las siguientes situaciones: a) mayores de 60 años, b) embarazadas, c) grupos de riesgo (cardíacos, diabéticos, inmunodeprimidos, enfermedades pulmonares, diabéticos).
- Artículo 2: Se recomienda instrumentar formas de realizar los trabajos a distancia en el marco de la buena fe contractual.
- Artículo 3: Mientras dure la suspensión de clases, se ordena que uno de los dos progenitores o la persona que habitualmente cuida al N.N./A permanezca en el hogar, hasta un total de 15 días y con goce de haberes.
A lo expuesto cabe adunar el decreto DNU 297/2020, que entre otras cuestiones dispone:
• Permanecer en las residencias que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo del 2020.
• Abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.

Cabe memorar que se encuentran exceptuados del cumplimiento del aislamiento social preventivo y obligatorio:
• Personal de Salud, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
• Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y CABA y de los servicios de justicia de turno. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
• Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino.
• Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes; y que deban atender una situación de fuerza mayor.
• Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones, comedores escolares, comunitarios y merenderos.
• Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos y obra pública. Telecomunicaciones, Internet fija y móvil y servicios digitales. Servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones, etc.) y emergencias.
• Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Veterinarias. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos y limpieza.
• Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza.
• Producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
• Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
• Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
• Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de petróleo y gas.
Antes que nada, vale la inmediata respuesta a este último caso entonces: la licencia que ordena la resolución del M. de T. y S. S. del 16/3/2020 es claramente con goce de haberes. Y si la patronal “hace firmar” un pedido de licencia (pretendiendo que es sin goce de haberes) a la empleada, este pedido no es válido como tal en virtud de los derechos irrenunciables del trabajador, conforme al artículo 12 de la L.C.T.
A fin de concluir , las normas laborales dictadas para el caso específico que nos ocupa disponen que la necesidad de que el trabajador se quede en su casa y no concurra al lugar de trabajo:
- debe serlo con goce de haberes (norma expresa de la resolución del Ministerio de Trabajo del 16/3/2020);
- es una necesidad de salud y orden público, no optativa (último decreto DNU con vigencia desde el 20/3/2020).
Como se desprende de las resoluciones del Ministerio de Trabajo y el mismo último DNU con vigencia desde el 20/3/2020, la falta de asistencia al lugar de trabajo no constituye “falta de prestación” del trabajador, sino una cuestión necesaria de orden y salubridad pública, que no resulte obstáculo a que el empleado lleve a cabo sus tareas en el hogar si ello fuera posible.
De allí que el trabajador no podría ser privado de su salario por ningún motivo -a más de la expresa letra de la resolución ministerial- más allá de que el Gobierno Nacional proceda, como lo anunció el 19/3/2020, a realizar medidas paliativas o de alivio en favor de las empresas y los trabajadores.

El Poder ejecutivo mediante el decreto 315/20 de fecha 26/03/2020 estableció la asignación extraordinario para los trabajadores de la salud (profesionales, técnicos, auxiliares y ayudantes) que presten tareas en instituciones de salud, tanto en e ámbito privado como publico, abocados al manejo de casos de coronavirus, y se fijo un pago extraordinario a las fuerzas abocadas a la pandemia durante la emergencia mediante el decreto 318/20 de fecha 28/03/2020.

Como corolario de todo lo expuesto, se dispuso un Decreto de Necesidad y Urgencia (Decreto Nacional 329/20 del 31/03/2020 -despido coronavirus-) que prohíbe los despidos "sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor" por 60 días, quedando exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación (en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo). La medida, además, anticipa que no se reconocerá el fin de las relaciones laborales existentes.

Con respecto a las medidas dispuestas para los usuarios se dispuso que por ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los cortes de servicios (Decreto Nacional 311/20. del 24/3/2020). Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de servicios a los usuarios.

Con respecto al sistema bancario, se decreto la suspensión del cierre de cuentas bancarias como también de la inhabilitación o aplicación de multas por el agravamiento de la situación económica a causa de la pandemia (Dec. 312/20 ) y el congelamiento de las cuotas de los créditos hipotecarios y suspensión de las ejecuciones (Dec. 319/20) disponiendo que hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la cuota mensual de los créditos hipotecarios que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda única no podrá superar el importe de la cuota correspondiente al mes de marzo de 2020.

El Ministerio de Transporte mediante se resolvió un nuevo esquema para prestación de servicios de transporte automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano nacional (Resoluciones 71/20 y 73/20. ) estableciendo las suspensiones totales de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales como también de los servicios de transporte aéreo.

Por último, pero no menos importante, la Secretaría de Comercio Interior emitió la Resolución 102/20 que establece que los supermercados deberán poseer en cada uno de sus puntos de ventas los listados de los precios vigentes al día 6 de marzo de 2020 para cada producto. En caso de incumplimiento a esta medida se recomienda hacer la denuncia en defensa del consumidor, pudiendo ingresar desde siguiente link:


defensa del consumidor coronavirus

lunes, 4 de noviembre de 2019

El contrato de mutuo en la ley de defensa al consumidor



El contrato de mutuo sera abarcado por la ley de Defensa del Consumidor cuando la relación se de entre un usuario y un proveedor.

E l código civil y comercial de la Nación en su artículo 1525 dispone que "Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie", por ejemplo una persona entrega una suma de dinero en favor de otra que se compromete a su devolución. Ahora resulta importante discernir cuando este contrato puede subsumirse en una relación de consumo, y por ende alcanzado por la ley de defensa al consumidor. Cabe memorar  que en la mencionada ley,  se encuentra la definición de esa relación: "es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final". Por ello encontramos que esa concomitancia  se caracteriza por sus sujetos -"proveedor" y "consumidor" - y por su onerosidad.- Pero puede ocurrir que en esa vinculación participen personas humanas cuya calidad de consumidores no se encuentra -siquiera apriorísticamente- demostrada , habida cuenta  que el objeto de tal ligazón  podría  ser operaciones financieras y/o inmobiliarias y/o de otra índole,  que resultan contrarias a lo específicamente normado en el art. 1 de la norma. 

A fin de aportar claridad  a este tópico,  se podría afirmar  conceptualmente que  consumidor es toda persona natural o jurídica (hombres – mujeres – entidades – instituciones – empresas) que, en virtud de un acto jurídico oneroso o gratuito, adquieren, disfrutan o utilizan bienes, o servicios como destinatarios finales y no con fines comerciales, ni industriales, como tampoco financieros y/o de intermediación.  A su respecto, a fin de despejar dudas al respecto, no resulta menor  transcribir la norma: ·  art. 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. 

Recientes fallos, han echado luz en esta cuestión, ya que en ellos, se ha declarado  la pertinencia que el mutuo este alcanzado por la normativa, se transcribe el  sumario de fallo del 21 de Junio de 2011 id saij: sun0017543 Del Voto del Dr. Heredia:   artículo 36 de la  ley 24240 (texto anterior a la reforma instrumentada por la Ley 26361 aplicable en la especie) aprehende al mutuo garantizado con hipoteca que es tomado por quien aplica los fondos respectivos a un uso personal, ya que dicho precepto se refiere a las "operaciones de crédito", expresión que en un sentido amplio incluye a todo otorgamiento de crédito para la adquisición de cosas o servicios para el consumo o uso personal y que, además, no alude exclusivamente al crédito que el vendedor o prestador del servicio puede dar al consumidor o usuario, sino también al crédito que un tercero otorgue para estos fines (conf. Cám. Apel. Civ. Com. Mar del Plata, Sala 2da., 17/6/2004, "Citibank NA c/ Pozzi, Adolfo H. s/ ejecución hipotecaria", voto de la doctora Zampini). 2. La doctrina especializada, coincidiendo con lo anterior, ha destacado que el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor aprehende los contratos de mutuo, que contengan cláusulas predispuestas y con diversidad de garantías, tanto personales como reales (conf. Gerscovich, C., Consumidores Bancarios - Derechos económicos de los bancos y sus clientes, Buenos Aires, 2011, p. 325). 3. Como lógica derivación de esto último, la aplicación de la Ley 24240 a los préstamos con garantía real hipotecaria conlleva a someter las cláusulas contractuales respectivas al marco nulificatorio previsto en el citado artículo 36 y, eventualmente, al del artículo 37 de la Ley 24240 (conf. Ghersi, C., Cláusulas abusivas en los contratos de mutuo bancario con hipoteca, en la obra colectiva dirigida por el autor citado "Cláusulas abusivas. Nulidad e ineficacia", Rosario, 2000/2001, ps. 79/81), bien entendido que el objeto de la regulación legal que efectúa dicho artículo 36 es el crédito en sí y no su garantía. 

A fin de concluir, se podría destacar que tanto la ley , como la interpretación que de ella efectúan los jueces ,  estudian y analizan  la regulación jurídica de las conductas de individuos que se relacionan económicamente en condiciones de desequilibrio sistémico, es decir, que no están en igualdad de condiciones. Esa desigualdad no se da como un fenómeno, raro o extraordinario, sino que es lo normal y esperable en las prácticas comerciales.

En efecto, el nuevo Código Civil y Comercial  pareciera venir a revertir este desequilibrio , habida cuenta que toma principios ya contenidos en el Ley 24.240 de Defensa del Consumidor,  a lo que debemos agregar  que algunos pronunciamientos judiciales efectúan  una interpretación constitucionalizada, adaptándola a las normas de la Constitución Nacional, y a los fallos de la Corte Interamericana de DD. HH. y la Corte Europea de DD.HH.


jueves, 10 de octubre de 2019

¿Que es la multa por daños punitivos?

multas defensa del consumidor

El daño punitivo es una multa en dinero en favor de los consumidores damnificados, que se encuentra reglamentada por la ley de defensa de consumidor , norma esta para ser  aplicada y ejecutada por la justicia en los conflictos que se generan entre los usuarios  (contra)  y las empresas,  que generan a estos , un daño reprochable, siendo  (con) el objetivo  de la disposición  que las compañías modifiquen la conducta reprochable. 

E l origen de esta multa proviene del derecho anglosajon desde el siglo XVIII con las siguientes acepciones “agravated damages”, “exemplary damages”, “non compensatory damages”, "penal damages"; y se imputo en casos judiciales que merecían especial reprobación, por lo que,  la justicia inglesa arbitro adicionarle al monto de la indemnización de sentencia la aplicación de penas privadas en dinero, esto significó, que además de la búsqueda de la indemnización del daño causado, se busco sancionar de forma especial las conductas reprochables realizadas de forma negligente o ilegales a los fines de reprobar de manera especial y ejemplar la conducta del originador del daño para conseguir un cambio en su actuar futuro.  La justicia Inglesa posibilito la aplicación de penas privadas, a estos supuestos en los cuales además de la reparación del daño causado (compensatory damages) se buscó "reprobar especialmente" la conducta del agente dañador en virtud de su gravedad.  

La jurisprudencia de Estados Unidos al recepcionar esta multa, tomó la noción misma de "daño punitivo" (punitive damages) unida a la de "conducta reprochable", por lo que los fallos sobre el tema, en los cuales son aplicados los daños punitivos, ineludiblemente hay una  referencia directa a un obrar doloso o, al menos, gravemente culpable. Por lo que partiendo de esa base se estableció que se trata de una figura excepcional, mediante la cuál se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad que comercializan causarán daños, es decir, cuando se sabe de antemano que la reparación de daños resultará más económica que reacomodar el producto, haciéndolo más seguro para su venta. Para la procedencia de esta multa, no basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de las penas privadas propende al establecimiento de un derecho más igualitario y justo y, por ende, el reproche a la conducta del agente que causa el daño mediante trasgresiones groseras o una conducta desaprensiva, se introduce en un carril subjetivo que tiñe la figura en forma particular. 

Por lo expuesto, se podría afirmar que la aplicación de esta multa configura una condena excepcional, esto se debe a que la misma es aplicada en forma independiente de la indemnización, y asimismo, accesorias, ya que siempre se determinan en un proceso principal, esto quiere decir, que no existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. Su finalidad, es prevenir y desalentar la reiteración de conductas dañosas similares. Son verdaderas penas privadas con características propias que delimitan sus contornos de especialidad. El Derecho de Daños ya no se conforma con la reparación de los daños injustamente causados,  sino que va más allá, y donde le es factible, busca evitar la producción de futuros perjuicios. 

En Argentina ha sido incorporada mediante ley 24.240 a través de la ley 26.361 que incorporó el art. 52 bis  el cual dispone lo siguiente: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley."  Se ha señalado que la ley 26.361, evidentemente, se apartó del restrictivo criterio que sostenía que sólo debía condenarse a pagar daños punitivos cuando existiera un previo cálculo de que los beneficios a pagar eran superiores al costo de hacer el producto más seguro. Este supuesto se cumplimenta , cuando se acredite en un expediente judicial, el incumplimiento a normas de distinta jerarquía en el marco de la relación de consumo,  que ligaba a las partes, y un derecho superior menoscabado del consumidor respecto del incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor, lo que determina la aplicación de la multa civil (conf. art. 52 bis de la ley citada t. o. ley 26.361).  

En referencia a su graduación, la normativa vigente de defensa al consumidor en su art. 47 inc b) establece un mínimo y máximo : "Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)." sin especificar ningún parámetro o fórmula matemática para fijar el monto. Por lo que si bien los jueces,  gozan de discrecionalidad a la hora de establecer el importe, deberían  recurrir a la prudencia y equilibro a los fines de cuantificar el importe de la multa. Para su cálculo,  se debe observar la naturaleza del hecho originador de responsabilidad, la gravedad de sus implicancias en el orden social e individual, el reproche de la indiferente actitud de la empresa infractora, y en la convicción de que por este instituto se alentara a la infractora a arbitrar los medios necesarios y suficientes para evitar su reincidencia.  Fijar su monto es una tarea delicada, la esencia de la cuantificación del daño punitivo radica en una cantidad encuadrarle en el concepto de sanción,  con función estrictamente preventiva que no sea inferior ni superior, a la suma necesaria para generar incentivos económicos suficientes en el infractor como para disuadirlo de incurrir en conductas similares, Esto ocurre,  si la condena esperada por el daño a los miles de consumidores que se encuentran en situación análoga a la del consumidor afectado,  es inferior a las ganancias ilícitamente obtenidas por su intermedio.

La jurisprudencia,  en búsqueda de la mayor objetividad posible a la hora de fijar el quantum punitivo, ha destacado que resulta provechoso (a) utilizar (a) modelos matemáticos, en cuanto resulte posible, para poder permitir a las partes ejercer de manera mucho más eficiente su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) , ya que les bastará demostrar ante un tribunal superior que la fórmula utilizada es inadecuada, que no se la aplicó correctamente o que una o varias de las variables son equivocadas, para ello, se ha llegado a la siguiente fórmula: D = C x [(1 - Pc) / (Pc x Pd)] En ella: “D” = daño punitivo a determinar; “C” = cuantía de la indemnización compensatoria por daños provocados; “Pc” = probabilidad de ser condenado por la indemnización compensatoria de daños provocados; Pd = probabilidad de ser sentenciado por daños punitivos, condicionada a la existencia de una condena por resarcimiento compensatorio. 

 Lo cierto es,  que si bien ya la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha recepcionado dicha formula en el fallo Castelli, en la práctica son pocos los jueces que aplican dichas formulas y los montos a aplicar quedan supeditados a la voluntad del magistrado, a lo que considere como un monto justo según el caso en concreto, por lo que hasta que no se legisle sobre su cuantificación quedara supeditado al caso concreto y a la valoración que haga el juez sobre los hechos y la conducta reprochable. De lo expuesto parecería que la ley postula que el juez “podrá” aplicar una multa civil, lo que daría a entender que se trata de una facultad discrecional del magistrado. 

jueves, 6 de junio de 2019

Donde y como reclamar en defensa del consumidor

Donde y como reclamar en defensa del consumidor  
El usuario afectado por un bien o servicio tiene la opción de iniciar su reclamo gratuito mediante el organismo de Defensa del Consumidor, pudiendo optar por elegir el que se encuentre en el domicilio del proveedor, lugar donde ocurrió el hecho o el de la localidad de su domicilio.

E n caso encuadrara dentro de las normativas de protección al consumidor cuando exista un usuario o consumidor y un proveedor. Le ley 24240 de Defensa del Consumidor dispone que se entiende por consumidor a toda persona que adquiera bienes o utilice servicios, sea en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social; y define al proveedor como la persona física o jurídica (de naturaleza pública o privada) que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y  comercialización de bienes y servicios destinados de oferta publica a usuarios y consumidores. Las personas que consigan bienes con fines comerciales quedaran excluidos a la normativa de Defensa del consumidor y sujetos al derecho Civil y Comercial. 

Los conflictos que se presenten a los consumidores en cuanto a la adquisición de bienes o usos de servicios, cuando estos sean ofertados de forma publica pueden ser objetos de reclamos en forma conjunta en sede administrativa y en judicial. La ley de defensa del consumidor, en su art.52,  habilita ambas instancias a elección del damnificado.

En Argentina a nivel nacional la autoridad de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) es la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actúan como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones. El art. 45 de la ley 24240 en su primera parte establece que "La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial." y en su ultima parte dispone que "La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos". 

Cada gobierno provincial dictaran las normas de como deberán ser los procesos administrativos que busque el cumplimiento efectivo a la ley de Defensa del Consumidor, que aca en la provincia de Buenos Aires generalmente son organismos dependiente de los municipios, por lo que un usuario damnificado puede concurrir a la delegación de defensa del consumidor local de su municipio en donde su reclamo tendrá un tratamiento administrativo, además de poder iniciar la acción legal ante la justicia con la asistencia de su abogado de confianza.

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación en el año 2014 legislo un sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumido, instrumentado en la ley 26.933, en donde se crea el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, COPREC, o también llamado consumo protegido, el cual es un espacio de conciliación prejudicial en los conflictos de las relaciones de consumo con proveedores domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.   Para realizar un reclamo hay que ingresar al sitio web de consumo protegido -http://www.consumoprotegido.gob.ar-  crear un usuario y cargar el reclamo, el cual si es aceptado, se sorteara un conciliador y se fijara una fecha de audiencia a los fines de intentar acercar a las partes para poder arribar a un acuerdo. 

Los reclamos podrán ser iniciados siempre que no superen el monto de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos vitales y móviles, en su caso podrá acceder al reclamo por daños y perjuicios ante la justicia del fuero comercial.

Los reclamos ante este organismo son sin costo  para el consumidor o usuario y no es obligatoria, pero si recomendable, la asistencia de un abogado. En caso que se logre un acuerdo el mismo deberá ser homologado por la autoridad de aplicación, y en su caso lo mandara a corregir al conciliador.

En caso de incomparecencia a la audiencia de defensa del consumidor  (por parte del proveedor debidamente notificado) o si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación. El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoria en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional de Consumo, siendo que en la actualidad  hasta tanto se cree y pongan en funcionamiento la Justicia Nacional en las relaciones de Consumo, serán presentadas ante la Justicia Nacional en lo Comercial dentro de la capital federal.

En síntesis, el usuario perjudicado puede optar por reclamar en el ámbito municipal o provincial o ante la justicia nacional de consumo, por lo que la diferencia entre coprec y defensa del consumidor provincial o municipal, es que el primero habilita la instancia judicial, mediante el poder judicial,  y el segundo habilita el reclamo de forma administrativa, mediante el poder ejecutivo zonal.


lunes, 29 de abril de 2019

Resumen de uso de tarjeta en soporte papel



La legislación ha introducido modificaciones respecto  al envío de resúmenes de cuenta a los usuarios de tarjetas de créditos, por parte de las entidades emisoras.

E a norma dispone que el emisor podrá optar por enviar el resumen en soporte electrónico a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o a la que con posterioridad fije fehacientemente, salvo que el consumidor establezca expresamente que su remisión será en soporte papel.

Esto puede traer como consecuencia que al no recibir el consumidor  la factura, omita pagarla en término, y ello provocará el efecto no deseado de generar intereses. El principal cambio que introduce la medida es que otorga a las firmas la facultad de determinar el modo en que remitirán la facturación a usuarios y consumidores. Como se espera que la mayoría de las empresas vuelquen definitivamente sus operaciones al formato digital, es posible que, ante esta posibilidad, los resúmenes dejen de ser enviados en papel.

Ante esta situación, que podría pasar desapercibida entre los consumidores, que estando acostumbrados  a recibir su facturación a través del correo, pueden correr  el riesgo de incumplir los plazos de pago por quedarse esperando la llegada del resumen en formato físico. 
Por ello, resulta necesario que los consumidores  establezcan expresamente que la facturación sea enviada en soporte papel, ya que de no utilizar esta opción, las empresas de servicios comenzarán a enviar los resúmenes de cuenta en forma electrónica, a través del correo electrónico y de su sitio web.

Por ello, es dable advertir,  que las empresas podrían comenzar a migrar a sistemas digitales en un corto plazo, siempre debiendo informar a sus clientes con antelación. En caso de que el consumidor esté de acuerdo, no hace falta realizar ningún trámite. No obstante, los usuarios que  deseen continuar recibiendo su resumen en papel (por correo postal) deberán manifestar esa intención a la empresa proveedora del servicio, que deberá cumplir con esta demanda.

Es importante destacar que la  empresa no puede imponerlo, ni tampoco presumir que en caso de “silencio” por parte del consumidor, este se tenga como una manifestación a favor de la factura digital, porque tenemos que tener bien en claro que hay miles de argentinos que no tienen acceso a conexión a Internet, ni computadora, etc, entonces aceptar que la empresa siendo la parte dominante de la relación contractual, imponga esa condición al usuario, se podría inferir que tal circunstancia  resulta a todas luces abusiva.

Si al usuario le impusieron de forma compulsiva y arbitraria la obligación de adherirse a la “factura (o resumen) digital “ y aquel  desea seguir recibiendo la factura o resumen en papel y al domicilio, la empresa se lo tiene que mandar sin costo adicional  alguno… para ello el consumidor podría  reclamar de la siguiente manera: por teléfono: pidiendo el número de reclamo, por internet: también anotando el número de reclamo, por carta documento y/o por nota firmada, solicitando su constancia de recepción.

En caso  que no se haga lugar al reclamo, se podría denunciar tal situación ante la oficina de defensa al consumidor, y en caso que esto fracase, se puede intentar el reclamo por vía judicial.