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Un proceso ejecutivo es un procedimiento judicial que se utiliza para hacer cumplir el pago de una deuda o de un crédito. En este tipo de proceso, el acreedor (la persona o entidad a la que se le debe el dinero) solicita al juez que ordene el embargo y remate de bienes del deudor (la persona que tiene la obligación de pagar la deuda) con el fin de obtener el pago de la deuda. En Argentina, los procesos ejecutivos pueden iniciarse tanto para el cobro de deudas dinerarias (por ejemplo, préstamos bancarios, tarjetas de crédito, etc.) como para el cumplimiento de obligaciones no dinerarias (por ejemplo, la entrega de una cosa). Es importante tener en cuenta que los procesos ejecutivos solo pueden iniciarse cuando existe una deuda previa y cierta (es decir, que se haya vencido el plazo de pago o que se haya incumplido una obligación previa). Además, el deudor tiene derecho a ser notificado previamente de la existencia del proceso ejecutivo y a presentar las defensas y pruebas que considere necesarias para proteger sus derechos.
El actor estableció una relación comercial con Citibank NA mediante la contratación de una cuenta corriente y dos tarjetas de crédito "Diners Club" y "Mastercard". Ante la falta de pago del actor, el banco cerró las cuentas y acordaron un plan de pago el 5 de noviembre de 1998, en el cual el actor reconoció su deuda y se comprometió a pagarla. No se encuentra en disputa que Citibank NA cedió el crédito del actor el 28 de julio de 2004 y que fue transferido a FIDAG a través de varias cesiones. Además, el banco emitió un documento en el que se confirmó que la deuda fue cancelada al 14 de mayo de 2005. Posteriormente, FIDAG inició un proceso ejecutivo contra el actor para reclamar el pago del mismo crédito. Sin embargo, esta acción fue posteriormente rechazada en virtud del certificado de libre deuda mencionado anteriormente.
El actor en cuestión sufrió angustias y sufrimientos al ser demandado y embargado, situación que posteriormente se resolvió como improcedente. Por esta razón, se considera necesario reparar el daño moral ocasionado y se condenó a las demandadas a pagar la suma de $ 20.000 más intereses desde la fecha de la causa del perjuicio hasta la fecha de pago efectivo. La tasa de interés aplicada será la misma que percibe el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones de descuento en documentos comerciales a 30 días. Asimismo, se impuso un 90% de las costas al actor y el 10% restante a las codemandadas.
De acuerdo a la Ley de Defensa del Consumidor, las empresas que brindan servicios tienen la obligación de proporcionar información precisa y completa sobre las características esenciales del servicio a los consumidores de manera objetiva y eficaz. Si un consumidor sufre daño como resultado de un defecto en la prestación del servicio, la responsabilidad solidaria recae en el productor, distribuidor, proveedor, vendedor o cualquier persona que haya incluido su marca en el servicio. Solo se liberará total o parcialmente de la responsabilidad aquel que pueda demostrar que la causa del daño fue ajena a su control.
En virtud de lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, es importante tener en cuenta que estas disposiciones deben ser integradas con las normas generales y especiales que resulten aplicables a las relaciones jurídicas en cuestión. Asimismo, se debe tener presente que en caso de duda, se debe aplicar la interpretación más favorable para el consumidor. En consecuencia, resulta necesario considerar también las normas del Código Civil de la Nación que resulten relevantes en el caso en cuestión.
El Código Civil de la Nación dispone que al pagar una deuda, el deudor tiene el derecho de obtener su liberación y evitar acciones en su contra (art. 505). En cuanto al contrato de cesión, el Código establece que la propiedad del crédito se transfiere en el momento en que se perfecciona el contrato (art. 1457), sin embargo, su oponibilidad al deudor se efectúa a partir de su notificación (art. 1459). La notificación no requiere formalidades y se considera suficiente si el deudor toma conocimiento del contrato o de su contenido sustancial (art. 1460). Hasta que se produce la notificación, "el deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso" (art. 1468).
En cuanto a la responsabilidad, el Código Civil de la Nación establece que la obligación resultante de las consecuencias posibles de los hechos es mayor cuando existe un deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902); la condición especial de las personas se considera para evaluar la responsabilidad por sus actos cuando existe una confianza especial entre las partes (art. 909); y las consecuencias mediatas son imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto o haya podido preverlas con debida atención y conocimiento de la cosa (art. 904). Además, la culpa del deudor en el cumplimiento de una obligación consiste en la omisión de las diligencias que la naturaleza de la obligación exige, correspondientes a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (art. 512).
El banco realizó una cesión onerosa de la deuda del actor al primer cesionario el 28.07.2004, lo que implicó la transferencia de su crédito según lo establecido en el artículo 1457 del Código Civil de la Nación. Esta operación es común en la actividad financiera y consistió en la cesión-venta de una cartera de créditos en mora (páginas 113 a 125 del PDF). Como se sostuvo en la sentencia apelada y se reitera aquí, el banco es considerado un sujeto altamente sofisticado en virtud de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil de la Nación. Por lo tanto, el banco no podía desconocer que su cesionario intentaría obtener ganancias con estos créditos, ni que esta intención de lucro por parte de dicho cesionario o terceros cesionarios podría resultar en un requerimiento de pago al actorconsumidor por vía judicial o extrajudicial en algún momento (según lo establecido en los artículos 217 y 218, incisos 4, 5 y 6, del Código de Comercio).
El contrato de cesión, que fue presentado como prueba por el banco demandado, refleja claramente que se asumieron ciertos riesgos al momento de la cesión. En particular, se estableció que el cesionario asumía "el riesgo de cobranza y todos los gastos derivados de las gestiones que se realizaban tendiente[s] a lograr el recupero de la cartera y el riesgo de cobranza" (p. 114 del PDF). Además, se dejó constancia de que el banco tenía conocimiento de que el comprador había iniciado juicios ejecutivos contra algunos de los deudores, aunque todavía no había incluido al actor en dichos juicios.
El banco emitió un certificado de libre deuda al actor el 14.09.2005, en el que se indica que Citibank NA certifica que Daniel Alberto Catania ha cancelado por completo la deuda que mantenía con el banco en los productos DINER N° 36468060820005 y CTA CTE N°01659126/028 (…). Este certificado fue emitido a solicitud del interesado y en él consta la participación de tres personas que trabajaban para el banco.
La conducta del banco debe ser evaluada conforme a los criterios de responsabilidad agravada (artículos 512, 902 y 909 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCom, esta Sala, expediente número 15517/2016, "Silva, Marciano c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario", 18.03.2019; expediente número 54473/2015, "Michan, Laura Elena c/ Prisma Medios de Pago SA y otro s/ ordinario", 18.06.2019; expediente número 25859/2015, "Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Francés y otro s/ ordinario", 12.07.2019), especialmente en contratos en los que una de las partes posee una mayor experiencia técnica y, en consecuencia, la otra parte se encuentra en una situación de inferioridad legal (CNCom, esta Sala, expediente número 73128/2014, "Lauría, Alberto c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario", 5.08.2020; expediente número 7425/2019, "David, Jimena Alejandra c/ Industrial and Commercial Bank of China SA y otro s/ ordinario", 19.05.2021; Sala E, expediente número 7521/2016, "Drocchi, Alfredo Pablo c/ First Data Cono Sur SRL y otros s/ ordinario", 22.04.2021).
La falta de notificación previa al actor-consumidor de la cesión del crédito implica que el contrato de cesión le resultaba inoponible hasta ese momento, lo que significa que el banco actuó como si todavía fuera su acreedor. Por lo tanto, la certificación de libre deuda expedida por el banco acredita la cancelación del crédito cedido en lo que respecta a este caso (según el artículo 1468 del CCN) y otorgó al actor el derecho de liberarse y repeler las acciones en su contra (según el artículo 505 del CCN). Cabe destacar que en este caso se aplicaría la responsabilidad agravada del banco debido a su superioridad técnica y la situación de inferioridad jurídica del consumidor, tal como han establecido otros casos precedentes.
Se constata que la falta de "información adecuada" al consumidor durante la ejecución de la relación de consumo impidió al actor tomar medidas para evitar el inicio de un proceso ejecutivo y, por lo tanto, proteger sus intereses económicos (según el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor). Además, no se ha demostrado ni afirmado en el proceso que el banco haya realizado algún tipo de gestión para comunicar esta cancelación con el fin de evitar dicha demanda.
Es importante destacar que la falta de información adecuada al actor-consumidor resulta relevante, ya que el deber de información no se limita a la etapa precontractual, sino que se extiende durante toda la implementación del acuerdo y aún después de su conclusión. El régimen de contratación del consumidor tiene como finalidad proteger sus intereses económicos, por lo que el deber de proporcionar información veraz, detallada, eficaz y suficiente adquiere en materia de defensa del consumidor el carácter de derecho fundamental, como expresión del principio de buena fe (artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor). Este derecho se convierte en una herramienta fundamental para contrarrestar la superioridad económica-jurídica que suelen tener los proveedores.
La falta de información adecuada de la cesión al actor constituye una negligencia en el cuidado y la diligencia que el banco debe tener según las normativas vigentes, tal como el actor sostiene en su demanda, y obstaculizó significativamente que este último pudiera conocer la insuficiencia del certificado de libre deuda como hecho extintivo del riesgo de requerimiento de pago del crédito, así como la necesidad de realizar gestiones posteriores para mitigar dicho riesgo. Por tanto, esta Sala ha afirmado que la notificación de la cesión es necesaria para permitir al deudor cedido dirigir su conducta posterior sin error. Cabe destacar que el deber de información adecuada no se limita a la etapa precontractual, sino que se extiende a lo largo de toda la implementación del acuerdo, e incluso después de su finalización. En materia de defensa del consumidor, el suministro de información veraz, detallada, eficaz y suficiente adquiere el rango de derecho fundamental, y se convierte en una herramienta para mitigar la superioridad económica-jurídica que suelen tener los proveedores.
La falta de información adecuada sobre la cesión al actor o la cancelación de la deuda al cesionario representa un incumplimiento del banco debido a la omisión de diligencias que corresponden a la naturaleza de sus obligaciones y a las circunstancias de las personas en su calidad de acreedor y proveedor en su relación de consumo con el actor (arts. 505 y 512, CCN; arts. 3 y 4, LDC). Además, esta omisión es una causa necesaria de la acción ejecutiva, una consecuencia mediata que es imputable al banco, ya que podía preverla con una debida atención y conocimiento de la actividad en cuestión (art. 904, CCN). Por lo tanto, esta conducta antijurídica forma parte de la cadena de causalidad que resultó en la producción del daño sufrido por el actor.
La cesión de la cartera de créditos morosos, incluyendo el crédito del actor, implicaba que el banco asumiera los riesgos relacionados con esta operación, incluyendo los incidentes en la relación de consumo que dieron lugar al crédito. Además, el deber de proporcionar información adecuada y proteger los intereses económicos del consumidor es un elemento esencial del servicio que el banco debe brindar en la relación de consumo. El incumplimiento de este deber por parte del banco constituye un defecto en la prestación de su servicio, por lo que es objetivamente responsable de las consecuencias dañinas que esto puede ocasionar (art. 40, LDC). Por lo tanto, el banco debe responder por los daños causados al actor, a menos que pueda demostrar que no tuvo responsabilidad en el asunto.
En este caso, se plantea una situación en la que el actor-consumidor, titular de un crédito, desconocía la cesión de su deuda a un tercero y, por tanto, la cancelación de su deuda al cesionario, lo que lo llevó a ser objeto de una acción ejecutiva por parte del banco que inicialmente le otorgó el crédito.
La falta de información adecuada sobre la cesión y cancelación de la deuda, por parte del banco, impidió que el actor pudiera tomar medidas para evitar la acción ejecutiva y proteger sus intereses económicos, lo que constituye una vulneración del deber de información adecuada y de protección de los derechos económicos del consumidor en el marco de la relación de consumo.
Esta omisión del banco es imputable a su conducta antijurídica y es una causa necesaria de la acción ejecutiva, lo que integra la cadena de causalidad que derivó en la producción del daño sufrido por el actor. En consecuencia, el banco es objetivamente responsable de las consecuencias dañosas causadas por el defecto de la prestación de su servicio, en la medida de que no ha acreditado su ajenidad a esta causación.
En conclusión, la falta de información adecuada por parte del banco y la ausencia de gestiones para comunicar la cancelación de la deuda al actor, generaron una situación de indefensión económica y vulneración de los derechos del consumidor. El banco es responsable por su incumplimiento del deber de información adecuada y protección de los intereses económicos del consumidor en el marco de la relación de consumo, y debe reparar los daños causados al actor en virtud de ello.
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