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martes, 18 de junio de 2019

Inconstitucionalidad de las comisiones médicas y su procedimiento

comisiones médicas

La Ley de Riesgos de Trabajo contradice preceptos constitucionales obligando al trabajador a iniciar un procedimiento administrativo ante las comisiones médicas para las contingencias resultantes del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional motivadas de la relación.

L a normativa que establece el procedimiento de comisiones médicas en varias oportunidades ha sido criticada por inconstitucional, tanto por los jueces como por los colegios de abogados, en función que sus normas inhiben el acceso del trabajador al juez natural de trabajo, sustituyendo su actuación por comisiones administrativas y darle carácter federal ha conflictos que para nuestra Constitución son de derecho común y competencia local, no nacional.

El procedimiento administrativo ante las comisiones médicas implementado por  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo  colisiona con el acceso a la justicia y el debido proceso, derechos consagrados por la constitución nacional y tratados internacionales. Este procedimiento administrativo le da atribuciones y facultades jurídicas a los médicos de las comisiones médicas quienes son ajenos al derecho, y estarían intentando ejercer una función que le corresponde a los jueces laborales.

Es contrario al derecho del damnificado de un infortunio laboral, que asuntos netamente jurídicos, como la configuración del accidente o de la enfermedad o de las relaciones causales, sean materia de competencia de las comisiones médicas y apelable ante la cámara federal de la seguridad social. Se les atribuyo a las comisiones médicas competencia en cuestiones que exceden largamente las incumbencias de los derechos, además de no establecer pautas claras con respecto a los fundamentos de las resoluciones o al sistema de valoración de las pruebas o el ofrecimiento de prueba que pudiera hacer el trabajador.

Las comisiones medicas son órganos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional con facultades jurisdiccionales, lo cual es una clara violación del principio republicano de división de poderes consagrado en nuestra constitución nacional el cual prohíbe al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales.   La Corte Suprema de Justicia fallo sosteniendo que “La ley de riesgos del trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y de desnaturalizar la del Juez Federal al convertirlo en magistrado “de fuero común”

Resulta discriminatorio, indigno y malintencionado someter al trabajador perjudicado por su relación laboral a un trato distinto restringiendo el acceso al régimen de reparación integral que prevé el Código Civil y Comercial para situaciones similares. La ley de riesgos de trabajo utiliza la condición de trabajador dependiente como dato diferenciación objetiva relevante y suficiente para justificar el trato discriminatorio y excluirlo al trabajador, como a su familia, de la reparación integral del daño que frente a idéntico contexto se reconocería en materia civil al resto de las personas. Que los accidentes o enfermedades resultantes de relaciones laborales gocen de menor protección jurídica, se intenta explicar en el diferente tratamiento recibido por el damnificado, mientras el trabajador dependiente tendría derecho a la reparación tarifada de la ley de riesgos, por lo que aquellos que no están vinculados por un contrato de trabajo podrían acceder al régimen de reparación integral del Código Civil y Comercial.  A partir de la ley de Riesgos de Trabajo se restringe y desvirtúa dicho principio y el derecho de la víctima de acceder al resarcimiento integral del daño. El trabajador al no poder tener una reparación integral ve afectado su derecho de propiedad en cuanto está imposibilitado acceder a la indemnización por los bienes dañados (la vida y la salud) sustituyéndola por el pago de prestaciones que no cubren todas las situaciones de daños causados posibles y que además son insuficientes en cuanto a los montos establecidos; además que es exime de responsabilidad civil a los empleadores frente a los trabajadores por las enfermedades no incluidas en el listado, violando el derecho de igualdad ante la ley y el del acceso a la justicia. Es contrario al derecho sostener que las enfermedades excluidas de la lista no pueden ser consideradas resarcibles, resultando inconstitucional la negación del derecho de obtener reparación de un daño que es imputable a una persona, por el hecho de que la misma esté vinculada al damnificado por una relación de dependencia.

Limitar las enfermedades resarcibles por la relación laboral violenta el principio constitucional de no dañar y deshabilita la justicia conmutativa, esto es quien busca su propio beneficio originando un perjuicio en el derecho de otra persona tiene el deber de indemnizarlo. Al realizar una actividad empresarial para la producción de bienes y servicios, origina una situación de peligro para los trabajadores y terceros, por lo que, tiene la obligación de reparar el daño que pueda ocasionarse aún, aunque se cumplas las normas de seguridad e higiene.

La justicia no puede permitir que los perjuicios a la integridad del trabajador, ocasionados por la relación laboral ,que han sido omitidos en el listado de enfermedades profesionales (muchas enfermedades de origen laboral han quedado excluidas) se traten como padecimientos fuera del ámbito del trabajo, lo que estaría en conflicto con la realidad de los hechos e implicaría intentar darle al trabajador perjudicado del infortunio un trato distinto y desigual al resto de las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y condiciones.

[ versión audiovisual: https://www.youtube.com/watch?v=br0DH8_2xmo ]