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lunes, 29 de octubre de 2018

Lo que deberías saber del Veraz por tarjeta de crédito



Las deudas originadas por tarjeta de crédito de entidades financieras no pueden figurar en la base de datos de antecedentes financieros, ya que la ley establece una prohibición de informar.

E l Veraz (ORGANIZACION VERAZ S A COMERCIAL DE MANDATOS E INFORMES) es una empresa que se dedica a comercializar base de datos que contiene información financiera de las persona,  la cual es consultada por las entidades crediticias a los fines de poder hacer un análisis antes de otorgar prestamos. Por lo cual, según los datos que figuren en el sistema serán muy importantes al momento de que le otorguen o le rechacen la solicitud de crédito.

La ley 25065 de tarjetas de crédito establece la prohibición de informar disponiendo lo siguiente : " Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las "bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina. Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista."

El citado artículo establece que las deudas de tarjeta de crédito no pueden ser informadas en la base de datos de antecedentes financieros. Algunas entidades financieras lo que suelen hacer es informar la deuda de tarjeta de crédito mediante giros al descubierto en cuenta corriente. Dicha operatoria es ilegal y esta penada por lo que además de solicitar la rectificación de los datos se puede solicitar los daños y perjuicios que le hayan ocasionado al damnificado. De hecho, en algunos casos algunos bancos las deudas de tarjeta de crédito la instrumentan en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente lo cual esta expresamente prohibido en la ley de tarjeta de crédito. La ley 25.065 de tarjetas de créditos establece la nulidad de las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. En su artículo 14 dispone que "Serán nulas las siguientes cláusulas: a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley. b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato. c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen. d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual. e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación. f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada. g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante. h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley. j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito". Asi mismo le recomendamos la lectura del siguiente artículo Diferencia entre cuenta corriente y tarjeta de crédito

Esta operatoria de informar e instrumentar las deudas generadas por tarjeta de crédito mediante un certificado de saldo deudor , en primer lugar, es a los fines de poder informar la deuda a las bases de datos de antecedentes financieros y, en segundo lugar, es para tener la vía ejecutiva en la ejecución judicial lo cual les habilita la traba de medidas cautelares con el inicio de la demanda. Los acreedores al momento de ejecutar deudas originadas por tarjeta de crédito previamente al armado de la vía ejecutiva deben citar al deudor a reconocer la documental que exige la ley de defensa del consumidor.

La ley 24240 de defensa del consumidor en su art. 36 habla sobre las operaciones de venta de crèdito estableciendo los requisitos. La normativa dice lo siguiente: "En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.  Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.  El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario." Asi mismo, La ley de Defensa de los Consumidores también prevé en su art. 37 inc. b la invalidez de las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

Por lo expuesto  la existencia de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente cuyo importe incluye deudas derivadas del uso de una tarjeta de crédito, no puede ser ejecutado en forma directa sino que -respecto a dichos conceptos- debe recurrirse previamente al trámite de preparación de la vía ejecutiva.

Volviendo al tema de la información suministrada a la base de datos financieras, las personas que se vean afectadas al incumplimiento de la normativa, es decir que figuren informadas por deudas de crédito (o simulen otro tipo de deuda que su origen se por el uso de tarjeta de crédito)  podrán promover acción de habeas data para suprimir los datos, además de los daños y perjuicios, y la acción penal contra los funcionarios que hayan violado la prohibición de informar.

Usted puede sacar su informe de veraz gratuito, registrándose www.veraz.com.ar,  deberá llamar  al número que figura en el sitio en donde le harán unas preguntas de índole personal para posteriormente otorgarle un código para finalizar el tramite.


viernes, 31 de marzo de 2017

Como solucionar problemas con tarjetas de crédito



Se observa que de manera más frecuente, aparecen en los resúmenes de tarjetas de créditos  gastos  dudosos como compras que no se han realizado.

A l analizar (el resumen de tarjeta)  vemos  entre otros ítems, cargos desconocidos por compras de productos que no hemos realizado.; Cobro de deudas inexistentes o ya pagadas ; doble cargos; cargos por cobro de seguro de vida o por robo de tarjeta de débito; cargos por exceso en el límite de compra autorizado de las tarjetas de crédito.; cobro ilegal de comisiones y cargos en cuentas de sueldo.; “gasto por diferir pago”, “gastos por gestión de cobranza”, “gastos por reserva de fondos” tampoco corresponden sino han sido pactados previamente en el contrato.

Es muy importante recordar,  que el proveedor es responsable de verificar la firma en el comprobante de compra y proporcionar mecanismos de seguridad para aquellos que compran en internet.  Esto significa que el cliente no puede ser castigado por una falla en el administrador de tu tarjeta de crédito. La empresa está obligada a investigar el fraude y devolver al consumidor si ha pagado  por algo que no ha comprado.

Cabe  poner de resalto , que si al recibir el resumen , el usuario  desconoce algún gasto, tiene un período de 30 días para impugnar ese resumen y no pagar la operación cuestionada hasta tanto el banco investigue el origen del cargo.

Puede ocurrir,  que estas infracciones a la Ley, en general se basan en aprovecharse de la falta de conocimiento del consumidor, donde la falta de impugnación de un cargo genera enormes y siderales ganancias a la entidades financieras.  Pero  no debemos olvidar  que el consumidor dispone de derechos  consagrados  por la ley  . Veamos:

Ante la aparición de cargos indebidos o que presenten dudas para el consumidor., este tiene que impugnar el resumen recibido dentro de los treinta (30) días de recibido. Durante ese lapso,  el consumidor tiene  la facultad ,  de  no pagar la operaciones impugnadas.

Es de importancia, señalar  que el  banco no está autorizado a rechazar la nota si no es llevada personalmente por el titular, pero sí podrá solicitar que se ratifique la impugnación por el titular.

En este primer paso, se debe reclamar ante  el Banco que otorgó la tarjeta  de crédito, ya sea en forma telefónica (se debe pedir el nro de reclamo) , por internet(anotando  el nro de reclamo) , por carta documento, o como antes se dijera , por nota . En todos los caso, se debe individualizar  las operaciones  que motivan el reclamo

 Mientras dure el procedimiento de impugnación, se debe exigir  a la entidad, que no se le impida ni dificulte el uso de alguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales, mientras no supere el límite de compra, y haya efectuado  el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación

A esta altura,  es oportuno  remarcar  que se debe exigir la entrega de duplicados de todo lo que se firme y dedíquele tiempo para controlar las liquidaciones de las tarjetas. Si existen dudas, solicite explicaciones al banco emisor y consulte con una asociación de defensa del consumidor: no tiene costo, y puede resolver su duda con un llamado telefónico. Lleve un control periódico de gastos a través de Internet o del resumen de la tarjeta. 

 En caso que la entidad, no haya satisfecho el reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados, el usuario  debería  concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

 En caso  que  el trámite ante las oficinas de Defensa al consumidor,   fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo,   le ley  lo faculta a recurrir la via Judicial. Para ello, requerirá un abogado que lo asesore y patrocine. Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

 En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales el consumidor . podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favor. Esta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones atento la posición en el mercado.

Distintos pronunciamientos judiciales  entendieron   que el banco tenía la obligación de brindarle seguridad a sus usuarios y que no fueron suficientemente protegidos por parte de la entidad de los “reiterados ataques” contra el sistema informático del banco. Esto quiere decir que la ley atribuye responsabilidad al prestador del servicio (en el caso, la entidad bancaria) independientemente de que éste hubiera incurrido en culpa o negligencia.

A fin de concluir,  no se puede sostener  que el banco pueda eximirse de responsabilidad. En rigor,  todas estas cuestiones, deben  ser objeto de particular atención por la entidad bancaria en orden a ofrecer a sus clientes la suficiente seguridad para evitar perjuicios a sus clientes, habida cuenta que el banco se encuentra en una posición ventajosa frente al usuario, en tanto posee la información y todas las aptitudes técnicas para ofrecer seguridad.- Los bancos deban hacerse cargo de los daños y perjuicios causados, y a su vez del "daño punitivo"

viernes, 21 de abril de 2017

Como actuar con el seguro ante un accidente personal



En  determinadas profesiones, como por ejemplo, pintores, electricistas entre otras, se contrata un seguro de accidentes personales, ya sea por exigencia de quién lo contrata, o por propia decisión, con el objeto  de tener una cobertura, por cualquier accidente que pudiera producirse en el desarrollo de la actividad.

E l tipo asegurativo  resulta  un contrato de seguro de accidentes personales, comprendido en el género de seguros de personas, específicamente regulados en la  Ley de Seguros .Los seguros de personas son los que garantizan el cumplimiento de una prestación convenida, que consiste en el pago de una determinada suma de dinero, cuando se produce un hecho que afecta la vida (seguros de vida) o el cuerpo o la salud (accidentes personales) de las personas.

El problema se plantea, cuando lamentablemente ocurre un accidente al tiempo de estar cumplimentando la tarea (de pintor, de electricista etc) , por la cual habría sido contratado y la seguradora no cumple, negándose a brindar la asistencia y cobertura a que se encuentra obligado . A todo evento, es  dable señalar que ,  en la mayoría de los casos,(el accidente)  trae como consecuencia serias lesiones, incapacidades e incluso la muerte del accidentado.

¿Que hacer?  En primer lugar, hay que destacar  que la actividad aseguradora no escapa a las previsiones de la Ley Nº 24.270 Ley de Defensa del Consumidor prescribiendo en el Artículo 4 la necesidad de una información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los servicios.

En efecto, los tribunales  han decretado  que la Ley de Defensa al Consumidor resulta aplicable a los seguros,  conclusiones también alcanzadas  en las Jornadas Nacionales de Defensa al Consumidor realizadas en la Universidad de Buenos Aires en fecha reciente y que tan bien expuesta ha sido por los juristas especializados en la materia en esa oportunidad y en los trabajos que refieren al tema, así como la interpretación más favorable al consumidor y la debida información que como derecho se erige a favor de usuarios y consumidores de bienes y servicios, incluyéndose a los seguros por vía integradora.

Volviendo al tema que nos ocupa, el asegurador se compromete al pago de las prestaciones estipuladas en la presente póliza, en el caso de que la persona designada en la misma como Asegurado sufriera, durante la vigencia del seguro, algún accidente que fuera la causa originaria de su muerte o invalidez permanente o temporaria, total o parcial, “A los efectos de este seguro, se entiende por accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el Asegurado independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo.

El Código Civil y Comercial despeja toda duda que podría haber quedado: los contratos, según la manera de anudar las voluntades de los contratantes, podrán ser paritarios –cuando sus términos son negociados libremente entre las partes- o por adhesión a cláusulas generales predispuestas –cuando uno de los contratantes sólo puede adherir o rechazar una fórmula previamente elaborada por el otro contratante o por un tercero. Estos últimos son el caso de todos los contratos de seguro. Pero, independientemente de la forma en que se haya celebrado la convención, según la finalidad perseguida, los contratos serán de consumo cuando persigan la satisfacción de intereses propios o del grupo familiar o social. Sin ninguna duda, esto alcanza a la gran mayoría de los contratos de seguro, cuando el tomador cubre el vehículo de uso propio o familiar, cuando asegura su hogar, cuando toma un seguro de vida o de accidentes personales, cuando acepta la contratación de un seguro de vida de saldo deudor, cuando contrata un seguro integral de consorcio, etc.

Si un contrato de seguro es un seguro de consumo, a la hora de aplicar e interpretar armónicamente las normas que lo regulan, deberá privilegiarse el principio de protección del consumidor, y en caso de duda prevalecerá –no ya la norma especial, la norma posterior, o la cláusula particular- sino la más favorable al consumidor

A lo expuesto cabe señalar  que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan..

Por consiguiente la sanción “ punitiva”  solo podrá aplicarse en los seguros de consumo y a pedido del consumidor, cuando el asegurador hubiera incumplido sus obligaciones, y será a favor de aquél.

El daño punitivo o acaba de ser aplicado en distintas sentencias referidas a contratos de seguro,. En ellas (sentencias)  se valoró que la conducta de la aseguradora “implicó un grave desinterés por los derechos e intereses de los consumidores de seguros…” y “que se trató de una maniobra realizada en forma constante, habitual y generalizada, que le generó un enriquecimiento a la compañía aseguradora”. La condena a la compañía de seguros demandada, implicó  abonarle “a los usuarios damnificados y comprometidos… el doble del reintegro que les corresponda percibir  imponérsele, en razón que jamás le había sido comunicada, y porque la consideraba abusiva.. En otro fallo el juzgador entendió que “la demandada no se limitó a incurrir en un incumplimiento contractual, sino que, en forma consciente y sistematizada, omitió brindar a los consumidores la información respecto del seguro contratado, para luego valerse de esa ignorancia de los asegurados para limitar su responsabilidad”.

En síntesis,  se desprende de lo antedicho  que los perjudicados por el incumplimiento,  deben hacer valer en forma extrajudicial o judicial, su derechos consagrados por la ley de defensa al consumidor , con el objeto  que estos  , casos individuales sirvan para modificar conductas, y desde ese punto de vista contribuyen a que el mercado promueva contrataciones y coberturas transparentes y cambie prácticas que, conforme lo descripto s, no respetan a los consumidores. Si la imposición de daños punitivos, en los casos en que se acrediten violaciones graves a los derechos de los consumidores, ayuda a mejorar la actividad aseguradora, aumentando el respeto a los derechos de los consumidores, este instituto tendrá un impacto muy positivo en nuestra sociedad.

jueves, 10 de octubre de 2019

¿Que es la multa por daños punitivos?

multas defensa del consumidor

El daño punitivo es una multa en dinero en favor de los consumidores damnificados, que se encuentra reglamentada por la ley de defensa de consumidor , norma esta para ser  aplicada y ejecutada por la justicia en los conflictos que se generan entre los usuarios  (contra)  y las empresas,  que generan a estos , un daño reprochable, siendo  (con) el objetivo  de la disposición  que las compañías modifiquen la conducta reprochable. 

E l origen de esta multa proviene del derecho anglosajon desde el siglo XVIII con las siguientes acepciones “agravated damages”, “exemplary damages”, “non compensatory damages”, "penal damages"; y se imputo en casos judiciales que merecían especial reprobación, por lo que,  la justicia inglesa arbitro adicionarle al monto de la indemnización de sentencia la aplicación de penas privadas en dinero, esto significó, que además de la búsqueda de la indemnización del daño causado, se busco sancionar de forma especial las conductas reprochables realizadas de forma negligente o ilegales a los fines de reprobar de manera especial y ejemplar la conducta del originador del daño para conseguir un cambio en su actuar futuro.  La justicia Inglesa posibilito la aplicación de penas privadas, a estos supuestos en los cuales además de la reparación del daño causado (compensatory damages) se buscó "reprobar especialmente" la conducta del agente dañador en virtud de su gravedad.  

La jurisprudencia de Estados Unidos al recepcionar esta multa, tomó la noción misma de "daño punitivo" (punitive damages) unida a la de "conducta reprochable", por lo que los fallos sobre el tema, en los cuales son aplicados los daños punitivos, ineludiblemente hay una  referencia directa a un obrar doloso o, al menos, gravemente culpable. Por lo que partiendo de esa base se estableció que se trata de una figura excepcional, mediante la cuál se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad que comercializan causarán daños, es decir, cuando se sabe de antemano que la reparación de daños resultará más económica que reacomodar el producto, haciéndolo más seguro para su venta. Para la procedencia de esta multa, no basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de las penas privadas propende al establecimiento de un derecho más igualitario y justo y, por ende, el reproche a la conducta del agente que causa el daño mediante trasgresiones groseras o una conducta desaprensiva, se introduce en un carril subjetivo que tiñe la figura en forma particular. 

Por lo expuesto, se podría afirmar que la aplicación de esta multa configura una condena excepcional, esto se debe a que la misma es aplicada en forma independiente de la indemnización, y asimismo, accesorias, ya que siempre se determinan en un proceso principal, esto quiere decir, que no existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. Su finalidad, es prevenir y desalentar la reiteración de conductas dañosas similares. Son verdaderas penas privadas con características propias que delimitan sus contornos de especialidad. El Derecho de Daños ya no se conforma con la reparación de los daños injustamente causados,  sino que va más allá, y donde le es factible, busca evitar la producción de futuros perjuicios. 

En Argentina ha sido incorporada mediante ley 24.240 a través de la ley 26.361 que incorporó el art. 52 bis  el cual dispone lo siguiente: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley."  Se ha señalado que la ley 26.361, evidentemente, se apartó del restrictivo criterio que sostenía que sólo debía condenarse a pagar daños punitivos cuando existiera un previo cálculo de que los beneficios a pagar eran superiores al costo de hacer el producto más seguro. Este supuesto se cumplimenta , cuando se acredite en un expediente judicial, el incumplimiento a normas de distinta jerarquía en el marco de la relación de consumo,  que ligaba a las partes, y un derecho superior menoscabado del consumidor respecto del incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor, lo que determina la aplicación de la multa civil (conf. art. 52 bis de la ley citada t. o. ley 26.361).  

En referencia a su graduación, la normativa vigente de defensa al consumidor en su art. 47 inc b) establece un mínimo y máximo : "Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)." sin especificar ningún parámetro o fórmula matemática para fijar el monto. Por lo que si bien los jueces,  gozan de discrecionalidad a la hora de establecer el importe, deberían  recurrir a la prudencia y equilibro a los fines de cuantificar el importe de la multa. Para su cálculo,  se debe observar la naturaleza del hecho originador de responsabilidad, la gravedad de sus implicancias en el orden social e individual, el reproche de la indiferente actitud de la empresa infractora, y en la convicción de que por este instituto se alentara a la infractora a arbitrar los medios necesarios y suficientes para evitar su reincidencia.  Fijar su monto es una tarea delicada, la esencia de la cuantificación del daño punitivo radica en una cantidad encuadrarle en el concepto de sanción,  con función estrictamente preventiva que no sea inferior ni superior, a la suma necesaria para generar incentivos económicos suficientes en el infractor como para disuadirlo de incurrir en conductas similares, Esto ocurre,  si la condena esperada por el daño a los miles de consumidores que se encuentran en situación análoga a la del consumidor afectado,  es inferior a las ganancias ilícitamente obtenidas por su intermedio.

La jurisprudencia,  en búsqueda de la mayor objetividad posible a la hora de fijar el quantum punitivo, ha destacado que resulta provechoso (a) utilizar (a) modelos matemáticos, en cuanto resulte posible, para poder permitir a las partes ejercer de manera mucho más eficiente su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) , ya que les bastará demostrar ante un tribunal superior que la fórmula utilizada es inadecuada, que no se la aplicó correctamente o que una o varias de las variables son equivocadas, para ello, se ha llegado a la siguiente fórmula: D = C x [(1 - Pc) / (Pc x Pd)] En ella: “D” = daño punitivo a determinar; “C” = cuantía de la indemnización compensatoria por daños provocados; “Pc” = probabilidad de ser condenado por la indemnización compensatoria de daños provocados; Pd = probabilidad de ser sentenciado por daños punitivos, condicionada a la existencia de una condena por resarcimiento compensatorio. 

 Lo cierto es,  que si bien ya la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha recepcionado dicha formula en el fallo Castelli, en la práctica son pocos los jueces que aplican dichas formulas y los montos a aplicar quedan supeditados a la voluntad del magistrado, a lo que considere como un monto justo según el caso en concreto, por lo que hasta que no se legisle sobre su cuantificación quedara supeditado al caso concreto y a la valoración que haga el juez sobre los hechos y la conducta reprochable. De lo expuesto parecería que la ley postula que el juez “podrá” aplicar una multa civil, lo que daría a entender que se trata de una facultad discrecional del magistrado. 

sábado, 27 de febrero de 2021

¿Qué hacer ante un debito automático sin autorización?

Ante débitos automáticos sin autorización debe reclamarse a la entidad, desconocerlo, y en su caso dar la orden al banco por escrito para desautorizar dichos débitos bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.

E l débito automático es una prestación que brindan las entidades financieras con el cuál se puede abonar facturas y servicios de manera automática con el objetivo de brindar comodidad, ahorrar tiempo y evitar recargos por pago fuera de plazo. Este sistema suele presentar problemas cuando se producen débitos no autorizados o cuando se cancela la autorización y se siguen computando los pagos.

Las entidades financieras ante la solicitud del cliente de cancelar el débito automático en determinadas operaciones deben dar efectivo cumplimiento sin ningún tipo de impedimento ya que el usuario es el dueño titular de su cuenta y su dinero, por lo que en caso de el incumplimiento a dicha orden se configuraría un daño al consumidor cuyo único responsable será la entidad financiera. La jurisprudencia ha sostenido que es ilegítima la conducta de la entidad bancaria de continuar realizando el descuento automático frente al pedido de la actora de dejar sin efecto los débitos. 

Así mismo, en caso de los débitos automáticos no autorizados es recomendable solicitar al banco la información pertinente a los fines que acredite la operatoria. Este derecho está constitucionalmente reconocido en el art. 42 de la C.N. el cual dispone que, en la relación de consumo, todos los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a una información adecuada y veraz. Como consecuencia de este derecho, la ley de defensa al consumidor dispone que son los proveedores de bienes y servicios los que tienen el deber de suministrarle información al consumidor "en forma cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee las condiciones de su comercialización." (art. 4 Ley de Defensa del Consumidor).- En estos casos suele ocurrir que al momento de solicitar un crédito en la documentación que se suscribe se  incorpora la autorización a realizar dichos débitos.

Los órganos jurisdiccionales han estudiado en varias oportunidades la situación de los usuarios ante la estructura de vínculos derivados de la utilización de la tarjeta de crédito, sosteniendo que "la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta. En consecuencia, menos aun puede eximirse al banco que contrató directamente con el usuario. Su intervención es directa y decisiva al lucrar con su actividad, asumiendo el riesgo que el negocio supone". 

Cabe destacar que el banco interviene en el otorgamiento de la tarjeta de crédito persiguiendo una finalidad comercial, debiendo disponer a tal fin de una organización humana y técnica idónea, congruente con los compromisos que contrajo. Por lo tanto, no puede alegar la masividad del sistema de tarjetas de crédito o pretender deslindar responsabilidades, poniéndolas en cabeza de la administradora del sistema. Esta defensa, son inatendibles y no son consecuentes con el principio de defensa del consumidor.  La entidad bancaria no puede deslindar sus responsabilidades inherentes a haber contratado directamente con el consumidor, ni mucho menos pretender trasladarlas a la administradora de la tarjeta de crédito.

En la Comunicación “A” 6909/2020 del Banco Central de la República Argentina en el pto.5 dispone que “En los convenios que las entidades financieras concierten con los titulares para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior inclusive a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción ex    presa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente.” Esto quiere decir que el usuario tiene la posibilidad de suspender el pago automático hasta un día hábil anterior a la operatoria y revertir pasado los 30 días, siendo que la devolución tiene que ser dentro de los tres días hábiles próximos.

[Versión audiovisual : https://youtu.be/lsFwU5ZwaeE  ]

lunes, 28 de agosto de 2017

Lo que deberías saber sobre los pagarés



La justicia sentencia que la sola firma del pagaré, en las relaciones de consumo, no constituye el resultado de ninguna negociación previa, sino una condición impuesta por el proveedor como forma de obtener una vía de cobro expedita del crédito, a costa de limitar derechos irrenunciables del consumidor, lo que configura una situación de abuso de derecho.

D istintos pronunciamientos, tanto en la justicia nacional como en la provincial, han desestimado la ejecución directa de los pagarés. Los magistrados, han entendido que cuando se advierte que bajo el título que se pretende ejecutar, como es el caso de un pagaré, se encuentra latente una relación de consumo, y por tanto han declarado la inhabilidad del cartular ya que de lo contrario, si se tolerara la habilidad de éste, implicaría un abandono, al deber de velar por el cumplimiento de las normas de orden público contenidas en la legislación de fondo.

De conformidad con la expuesto, no se puede dejar de lado la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional Comercial, en los casos de ejecución de títulos cambiarios en donde se encuentren involucrados derechos de consumidores, donde resulta posible inferir, a partir de la calidad de las partes y demás elementos existentes en las actuaciones, que el vínculo que subyace encuadra en una operación de crédito para el consumo.

Los fallos examinados, puntualizan que los ejecutantes, son encuadrados como proveedores,, mientras que el ejecutado es una persona humana con las características que la LDC requiere para calificarlo consumidor o usuario.

Esas circunstancias personales de las partes imponen alardear, que el título que se intenta ejecutar tuvo su causa de emisión en un acto de financiamiento concedido por un proveedor profesional a un consumidor, destinado a que este último adquiera bienes o contrate servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social.

En la ley de defensa del consumidor, existen requisitos de información en la instrumentación del crédito para el consumo, que no deben soslayarse bajo pena de nulidad.

Por ende, cualquier mecanismo utilizado para burlar lo normado imperativamente por el texto legal debe ser sancionado sin más con la invalidez.

A fin de concluir, los juzgadores han señalado que los títulos valores fueron creados por comerciantes y para comerciantes, a fin de facilitar el tráfico mercantil y no para reducir las vías de defensa a los no comerciantes, es decir, a los consumidores. Y no existe duda a esta altura que el Derecho del Consumidor ha desplazado –y con relevancia constitucional al derecho comercial en las operaciones de la vida diaria. Ergo, para evitar el fraude a la ley de Defensa del Consumidor, los sentenciadores, han determinado – en numerosos casos- la nulidad de la ejecución directa de un pagaré.

domingo, 20 de mayo de 2018

Diferencia entre cuenta corriente y tarjeta de crédito



El ejecutante de una cuenta corriente bancaria no puede incluir al saldo débitos derivados del uso de la tarjeta de crédito ya que tienen un procedimiento de ejecución distinto.

E l código de comercio estableció que las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas de gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento del lugar donde se ejercite la acción. Con la sanción del Código Civil y Comercial cambio esta disposición y para ejecutar un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, se debe indicar: a) el día del cierre de la cuenta corriente, b) el saldo a dicha fecha y c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuenta correntista; y el mismo debe estar firmado por dos apoderados de la entidad.

La ley de tarjeta de créditos establece que el contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo: a) Plazo de vigencia. b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate. c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo. d) Obligaciones que surgen de la presente ley.e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones. f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas. g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta. Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

Conforme a la normativa la diferencia radica en que los certificados de saldo deudor atraen aparejados la ejecución, mientras que las deudas correspondientes al uso de tarjeta de crédito previamente deberá citar al deudor a reconocer la documentación acompañada.

La búsqueda de la verdad objetiva, las exigencias de una pronta respuesta jurisdiccional y la innegable injerencia de la normativa del consumidor (que, por su calidad de normativa de orden público, hoy impregna la legislación civil y comercial), determinan la necesidad de analizar cautelosamente todos aquellos supuestos en los que se pretenda cuestionar algún aspecto relacionado con la causa de la obligación o con la composición del certificado del saldo deudor, como por ejemplo, los débitos provenientes de las operaciones de tarjeta de crédito; los cuales no deben estar incorporados al certificado de saldo deudor, en la ejecución de deudas, en función a la normativa de orden publico la cual solamente da fuerza ejecutiva a los instrumentos enumerados en la ley.

Los contratos de consumo tales como tarjeta de crédito y mutuo personal, hacen lugar a la aplicación de la ley de defensa del consumidor, ley de "orden público", que consagra los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios. Dicha normativa le otorga al consumidor un régimen especial, derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, por lo tanto sus normas son de aplicación imperativa y es deber de la judicatura implementarlas aún de oficio, con prescindencia de la alegación de parte.

La ley de defensa el consumidor establece que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;  b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.  En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

La “cuenta única” que se intente ejecutar no puede mezclar la tarjeta de crédito y una cuenta corriente –entre otros contratos- como  con los débitos provenientes del pago de préstamos personales sin cumplir con los recaudos que prevé la ley antes citada, a los fines de generar a través de éste último dispositivo un saldo directamente ejecutable, pero eludiendo la aplicación de normas de orden público.

Cuando en el certificado de saldo deudor, correspondiente a la cuenta corriente bancaria, se han incorporado débitos derivados del uso de tarjeta de crédito y, dada la falta de pago en los términos acordados se pretende la ejecución directa del saldo deudor emitido sin prepararse antes la vía ejecutiva con relación a dichas operaciones, el ejecutante transgrede el orden público de la normativa específica, toda vez que el certificado de saldo deudor emitido en esas condiciones consolida indiscriminadamente y en un solo importe todas las operatorias volcadas en la cuenta, incluso aquellas derivadas del uso de la tarjeta de crédito. Por lo cual, el título elaborado en estas condiciones lo torna inhábiles ya que elude el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva como también la aplicación de los intereses que prevé la ley aplicable. Ante la falta de pago por tarjeta de créditos no procede la ejecución directa ya que previamente hay que preparar la vía, lo que significa citar al demandado a reconocer la documentación acompañada. Por lo tanto Es improcedente la ejecutabilidad directa de los saldos provenientes de las cuentas corrientes no operativas.

Se encuentra vedada la ejecución directa de los saldos de tarjeta de crédito aún cuando se intente mediante la inclusión de dicho saldo en una cuenta corriente operativa para posteriormente ejecutarlo a través del certificado de saldo deudor junto con las deudas generadas por otros servicios prestados por la entidad financiera. El carácter de orden público de la ley de tarjeta de crédito impide que las convenciones de las partes puedan erigirse por sobre sus disposiciones.

En conclusión, por lo expuesto, será letra muerta el certificado de saldo deudor que intente ejecutar saldos de tarjeta de crédito por lo que el damnificado  deberá  presentarse al juicio solicitando el rechazo de la demanda.

jueves, 19 de noviembre de 2020

¿Qué hacer cuando te asaltan saliendo del banco?


Los hechos de inseguridad que sufran los usuarios y consumidores al realizar operaciones o movimientos de dinero dentro de entidades financieras, y al salir de las mismas, hará responsable a dichas instituciones cuando no cumplan el deber de seguridad establecido en la ley de Defensa del Consumidor.

 La sala III de la cámara Civil y Comercial  del departamento Judicial de Morón  revocó parcialmente la sentencia dictada  por  el Juzgado  Civil y Comercial  7, en la causa número 48681 en donde si bien hizo lugar al reclamo no dio el rubro por daño emergente, como tampoco ajusto a derecho los montos establecidos. En su resolución, el Superior dispuso hacer lugar al daño emergente, ampliar la multa  y confirmar el daño moral, ello así,   porque entendió que la entidad bancaria incumplió con el deber de seguridad que le concierne, lo que conlleva inexorablemente a la configuración de un accionar antijurídico, debiendo asumir la responsabilidad por tal proceder, y por tanto surge de manera inexorable, su responsabilidad, y relación causal con el hecho ilícito. 

El usuario damnificado fue victima de un violento robo  al llegar a su domicilio, donde le sustrajeron  una importante suma de dinero, que momentos antes había retirado del  banco Industrial and Comercial Bank of China. De inmediato, concurrió a la entidad bancaria para presentar la denuncia,  avisar verbalmente lo sucedido, y cuestionar la metodología del Banco que omitió las normas de seguridad de poner a disposición del cliente que retira valores importantes un lugar cerrado, protegido y fuera  de la exposición pública de terceros, preservando su identidad y exposición en hechos de esta naturaleza, dado que la cajera en vos alta expuso, y advirtió a extraños del retiro de las sumas del dinero y en vos alta pidió un elemento para colocarlo y entregárselo por encima del vidrio separador, situación que, afirma, vulnera a todas luces el deber de seguridad que debe tener una entidad bancaria. 

Ante la falta de respuesta del reclamo, con el patrocinio de nuestro estudio  se promovieron acciones judiciales por incumplimiento de contrato, demandando el cobro de daño emergente, multa y resarcimiento por deterioro moral.- En las mencionadas actuaciones,  se manifestó  que se trataba de una relación de consumo, y por tanto  resultan de aplicación los principios contenidos en el art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 42 de la Constitución Nacional. Asimismo las normas contenidas en la Ley de defensa del consumidor 24.240 y sus modificatorias, aplicación que resultará imperativa dado su carácter de orden público. Asimismo, siendo que no ha mediado controversia en cuanto a la relación contractual por la que se vinculaba con el banco, esto es en virtud de la existencia de un contrato bancario de consumo también resultaba de aplicación los artículos. 1092, 1384 del nuevo Código Civil y Comercial en tanto refiere que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093. 

En el derrotero procesal  de la Litis, se logró acreditar  a través de las pruebas colectadas los presupuestos que permitieron responsabilizar a la entidad demandada, por el incumplimiento del deber de seguridad  que le compete.- En efecto, la juzgadora encontró acreditada la versión explicitada por el usuario victima del robo  en torno al incumplimiento de la obligación de seguridad en la conducta desplegada por el personal del banco en el sector cajas del mismo, lugar que indudablemente resulta riesgoso para la integridad psicofísica del  citado en su calidad de consumidor. 

En conclusión, la magistrada decretó que la entidad bancaria  incumplió con la obligación de brindarle al actor condiciones seguras para el movimiento del dinero que necesitaba efectuar dentro de la institución. Ello con el fin de evitar, al menos, padecimientos, angustias e incomodidades derivadas precisamente de la sensación de inseguridad que necesariamente debió experimentar en las circunstancias que se constataran fue atendido. 

Apelada la resolución la Cámara Civil y Comercial  confirmó la sentencia, revocando parcialmente la misma, al admitir daño emergente y ampliando la multa, por entender que ha existido una falta de  cumplimiento del deber de seguridad, lo que conlleva a una atribución de responsabilidad y relación causal con el hecho ilícito: Para llegar a tal deducción,  estableció que “…Sin perjuicio que son las autoridades provinciales y municipales en este caso quienes deben velar por la seguridad de los ciudadanos en la vía pública, siendo una función indelegable, los bancos no pueden quedar ajenos a la situación por a que atraviesa nuestra sociedad desde antaño. Es por ello que la coyuntura exige que las entidades bancarias -por ser el supuesto en tratamiento- extremen los cuidados y controles en las sucursales situadas en lugares de gran afluencia de público como es el centro de la Ciudad de Morón,…” Y finaliza “…. En consecuencia con lo expuesto, el plexo probatorio colectado y que reseñara en los párrafos que antecede me permite arribar a la conclusión que la entidad bancaria ha incumplido el deber de seguridad previsto, lo que conlleva inexorablemente a la configuración de un accionar antijurídico, debiendo asumir la responsabilidad por tal proceder…”.

 No se puede soslayar  que la ley de defensa al consumidor  establece que en el ámbito de las relaciones de consumo el proveedor debe garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, lo que se enlaza con el resto de los derechos protectorios que contiene la normativa. En consecuencia, de las actuaciones judiciales referidas, se ha podido demostrar, que las entidades bancarias deberán responder por su accionar dentro de las sucursal y por las consecuencias que podrían sufrir  sus clientes, cuando no se extreman  los cuidados y controles, que necesariamente  deben cumplimentar. 

[Versión audiovisual : https://www.youtube.com/watch?v=MAGl2rkKVno ]

viernes, 9 de junio de 2017

Cheque competencia territorial



Para intentar el cobro de un cheque que fuera rechazado, de modo previo habría que determinar la competencia, es decir, donde se debería promover la acción judicial.

C omo primer grado de análisis,  se podría sostener que  la ejecución de un cheque, la competencia territorial estaría  dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el que fue librado el cheque y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el banco.

De ese modo, lo ha resuelto la jurisprudencia, donde se manifiesta que el tenedor legitimado puede escoger a los fines de la ejecución el domicilio real del deudor.

Ello sin perjuicio,  de lo que dispone la ley, ya que esta  señala que es competente para conocer en la ejecución de cheques el tribunal del lugar del domicilio del banco girado. en tal sentido cabe precisar, que conforme lo normado solo está prevista para la ejecución de cheques de pago diferido presentados a registro. A mayor abundamiento,  la modificación del régimen de registro -antes: obligatorio; ahora, facultativo y probablemente inusual- no altera el régimen legal que al admitir la posibilidad de actuación de los tribunales del lugar de la entidad bancaria depositaria, establece una suerte de especial beneficio para el tenedor de un cheque de pago diferido presentado a registro.

Sin perjuicio de lo expuesto, no se debe perder de vista, las excepciones que plantea la Ley de Defensa al Consumidor. La hipótesis de la excepción a la regla antes citada,  se ha planteado en algunos antecedentes jurisprudenciales, cada vez más frecuentes, en los que se considera que en materia de reclamos de créditos con origen en operaciones para el consumo debe regir, por sobre las normas procesales, la regla de la normativa antes citada, texto este que,, en virtud de la cual, la competencia judicial se determinará por el domicilio real del consumidor y serán nulos los pactos de prórroga de jurisdicción.

En efecto, se plantea la controversia  entre las prórrogas de competencia territorial y defensa del consumidor Uno de los casos más recurrentes tiene que ver con las excepciones de incompetencia territorial planteadas en ciertas ejecuciones en las cuales se ha efectuado una prórroga de la jurisdicción a favor del ejecutante, quien reviste el carácter de una entidad financiera o bancaria y el ejecutado, a su vez, califica como un "consumidor" en los términos de la LDC.

Al respecto cabe tener presente que la LDC  dispuso  los requisitos de validez para las operaciones financieras y de crédito para el consumo. Entre otros aspectos, la nueva norma establece que será competente para entender en los litigios relativos a esa clase de contratos el juez del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

martes, 24 de julio de 2018

Información legal sobre los fraudes con tarjetas de crédito



La adulteración de las tarjetas de créditos, como de débitos, importa un grave perjuicio para sus titulares, con el agravante que en algunos casos, las entidades emisoras, no cumplimentan adecuadamente con el deber de seguridad, que le compete, atendiendo la actividad que llevan a cabo.

E xisten casos donde el usuario, denuncia que le hicieron una tarjeta melliza, y con ello le sacaron el dinero que poseía en la cuenta sueldo, o le duplicaron la tarjeta de crédito, y con la copia los delincuentes hicieron distintas compras por montos importantes. Los casos reseñados, son solo algunos de los muchísimos que se denuncian.

La primera medida que debe tomar el consumidor, es formular el desconocimiento ante la entidad emisora de manera fehaciente, con el objeto de impugnar tanto las extracciones, como las compras fraudulentas.

En caso de no obtener, una adecuada respuesta que contemple y satisfaga los perjuicios ocasionados, debería ocurrir ante defensa del consumidor y/o sede judicial.

A su respecto, cabe poner de relieve que un caso como el que nos ocupa, la cámara comercial ("Traverso María del Carmen c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario) avaló el reclamo de un usuario a quien le debitaron fondos de su cuenta por cajero automático, de forma irregular. Los jueces, aplicando la Ley de Defensa del Consumidor, condenaron a la entidad bancaria pese a que el hecho fue cometido por terceros. Los camaristas, en este pleito aplicaron la Ley de Defensa del Consumidor para resguardar a la parte más débil en la contratación. En esa ocasión, condenaron al banco a indemnizar a un usuario a quien le extrajeron fondos de su caja de ahorros mediante la confección de una tarjeta de débito “melliza”.

A esta altura, resulta necesario memorar que citada norma,, ha sido legislada con la clara intención de proteger a usuarios y consumidores , por los daños que podrían sufrir en las relaciones de consumo. Ello así, habida cuenta que su uso resulta cada vez más frecuente y los jueces ya la estarían aplicando para sancionar a bancos, empresas de servicios financieros y prepagas. Esto constituiría un importante antecedente judicial para los usuarios de servicios financieros que, a veces, resultan ser víctimas de fraude por parte de terceros quienes –mediante la confección de tarjetas de débito apócrifas- extraen en forma irregular los fondos de las cuentas bancarias.

Esto a colación, habida cuenta que las entidades, expresan preocupación, porque aducen que el cliente afectado incumplió la regla de seguridad exigida por los bancos, consistente en que el cliente no debe revelar su password o PIN a otros.

En definitiva, la entidad en casos como los señalados, estarían incumpliendo con su obligación de seguridad , siendo que la misma consiste en una garantía expresa o tácita que asumen las partes en ciertos contratos, consistente en preservar a las personas y bienes de sus cocontrantantes de los daños derivados de la relación. Se podría afirmar que las personas que operan con los bancos lo hacen en función de la confianza y apariencia de seriedad y seguridad que ostentan y, con la apertura de una caja de ahorro, no sólo esperan poder operar con ella sino que también entienden que la entidad crediticia realizará todo lo que esté a su alcance para evitar que –mediante su utilización- sufra daños en su persona o bienes.

La obligación de seguridad, que le corresponde a las entidades se produce por el uso de tecnologías en apoyo de su gestión y se une a la modificación de la carga probatoria, cuando la operación se realiza a través de medios electrónicos como es el caso de los cajeros automáticos

Todo lo antedicho, avalaría un principio que va tomando forma en los juzgados en el sentido que le da el carácter legal de “cosa riesgosa” al manejo de datos o bienes ajenos por parte de entidades, como los bancos, quienes tienen el deben de garantizar la seguridad de sus clientes

martes, 16 de octubre de 2018

Como enfrentar a cobradores molestos



Los estudios de cobranzas que mediante acciones intimidatorias enviando mensajes de textos, emails, contactando a familiares, enviando cartas intimidatorias al domicilio laboral intentan cobrar una deuda, siendo que esos métodos resultan impropios e ilegales ya que violentan la protección de la ley de defensa del consumidor y el código de ética profesional.

E n muchos casos estas técnicas intimidatorias son utilizadas cuando las deudas no son exigibles judicialmente, esto quiere decir que la deuda está prescriptas, por lo cuales utilizan estos recursos para instrumentar un reconocimiento de deuda y poder hacerlas exigibles, o asustar con el fin de que se pague por miedo de ser embargados.

Resulta importante saber los plazos de prescripción de las deudas; por lo cual le recomendamos la lectura de los siguientes artículos : ¿Cuándo prescribe una deuda bancaria? y  ¿Cuándo prescribe una deuda de tarjeta de crédito en Argetina? .

Vale aclarar que la deuda se encuentra prescripta, cuando el acreedor no inicio el juicio en el plazo establecido por la ley.

También puede ocurrir que la deuda esta mal instrumentada, esto quiere decir que no este bien confeccionado el título ejecutivo base de la ejecución, como por ejemplo en varias oportunidades se nos han presentado casos que mediante un certificado de saldo deudor se intentaba ejecutar deudas originadas por uso de tarjeta de crédito por lo cual dicho título resulta inhábil en función que la ley de tarjeta de crédito. Le recomendamos que lea la siguiente nota:  Lo que deberías saber ante juicio de ejecutivo por deuda de tarjeta de credito y Diferencia entre cuenta corriente y tarjeta de crédito

La ley de defensa del consumidor en su artículo 4 establece que "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.". Así mismo, la ley 26361 incorpora el Artículo 8º bis que habla sobre Trato digno y las Prácticas abusivas; dicho artículo establece que: " Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas."

Por lo cual en caso de recibir un mensaje, como por ejemplo: "ULTIMO AVISO CANCELE SU DEUDA:  Mediante la presente notificación Estudio XXXX y Asociados le informa que usted  no ha cancelado su deuda contraída con la empresa XXXXXXXXXXXXX  (Adquiriente de Credito XXXXXXXXXX), ni adherido a ninguna alternativa de pago. Lo intimamos para que en el plazo perentorio de 2 días hábiles de recepcionada la presente se comunique al XXXX-XXXX en el horario de 8 a 19 hs,  para ser informado sobre su situación judicial y las posibles alternativas para regularizar la deuda.   Caso contrario procederemos a iniciar sin más trámites, las acciones legales correspondientes, trabando embargo sobre inmueble, rodado y/o remuneraciones."

Este tipo de comunicaciones resultan vejatorias y humillantes, y omiten suministrar al consumidor una información adecuada, eficaz y suficiente en relación con el reclamo, violentando las previsiones establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor.

Si usted se encuentra atravesando por esta situación no permita que lo intimiden o molesten a sus familiares, haga valer sus derechos.

viernes, 7 de abril de 2017

Una buena para los consumidores



Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, las deudas prescriben a los dos años. Cabe poner de resalto, que esta legislación se encuentre vigente desde Agosto del año 2015.

E sto es una buena noticia para los consumidores. El espíritu de esta normativa para propiciar estas modificaciones  no son para dispensar  a deudores sino para que los consumidores tengan derecho a organizar  su vida económica.

Cabe recordar, que antes (de Agosto de 2015)  frente a una deuda  si el acreedor no promovía juicio  contra el deudor, la misma vencía a los cinco años. Después de ese período, el acreedor no podía iniciar  la acción judicial  para exigir el pago. En otras palabras, el deudor NO  podía ser perseguido en sede judicial.

Con la nueva normativa (Código Civil y Comercial)  establece nuevos plazos de cumplimiento  de obligaciones entre proveedores y consumidores . , ya que  el plazo se redujo  a favor de los consumidores, a los dos años.

De lo expuesto, se desprende  que  no se pueden reclamar judicialmente deudas atrasadas por fuera de este período . Este plazo contempla las facturas, pagos anuales o mensuales, contratos, abonos o cuotas.

El fundamento que sustenta , es que la Ley de Defensa del Consumidor fija que si existen otras leyes que instauren plazos distintos se usará el más favorable al consumidor. El artículo 50 de esta norma dice: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de esta ley prescribirán a los tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido, se usará el más favorable al consumidor”.

Se explica en doctrina que la modificación de los plazos surgió porque muchas empresas usaban el desconocimiento legal de la gente para jugar con ella. Sin embargo, se ha podido avanzar bastante al respecto y ahora el usuario está más amparado.

De lo antedicho, se puede sostener  que No puede venir alguien que diga que un  usuario consumidor  mantenga una deuda desde  hace años un servicio o impuesto  del que ya ni sabe que existe. Recordemos que muchas empresas les venden a estudios jurídicos deudas pendientes. Esto de mucha utilidad  para ponerle un freno a tales mecanismos.

Por lo demás, desde hace tiempo, la Ley de Defensa del Consumidor les exige a las empresas que informen mensualmente si los usuarios tienen una deuda o algún consumo o boleta impaga. De este modo, en cada una de las facturas debería estar incluida una leyenda en la que aparezca detallado este aspecto. Así, teniendo la última factura en mano indicando el libre de deuda no sería necesario tener que guardar las anteriores para atestiguar si existen obligaciones atrasadas con las empresas.  El artículo 30 bis de esta ley expresa que “las constancias que las empresas prestatarias de servicios entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara. En caso de que no existan deudas pendientes se expresará: no existen deudas pendientes.

miércoles, 14 de marzo de 2018

Compensación por vuelo cancelado


La cancelación del vuelo cuya reserva fue confirmada generara la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de comercialización del servicio.

E l contrato de transporte aéreo, se instrumenta mediante el billete de pasaje, conocido como "ticket". El objeto de este instrumento es que el transportista traslade al pasajero a su destino final, por lo que la cancelación formal de un vuelo en forma injustificada e intempestiva configura un incumplimiento del contrato regido por normas con caracter constitucional que protegen a los pasajeros.

Los usuarios de estos servicios tienen derechos por cancelación de vuelo, ya que estan amparados en la normativa de la Ley de Defensa al Consumidor. Por lo tanto, además de la indemnización por vuelo cancelado también se podrá solicitar que se apliquen multas para evitar que dichas conductas reprochables puedan repetirse en el futuro. La indemnización por la cancelación del vuelo, o por retraso del vuelo, dependerá de los daños (material, moral, psíquico) y perjuicios sufridos. La aplicación de la multa por daños punitivos quedara a la valorización del caso, que hara la justicia, como por ejemplo si existe reincidencia en las empresas que se demandan.

Dentro de los términos del Código Aeronáutico, se consagra el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista imponiendo la carga de la prueba sobre su falta de culpa, por lo que para poder eximirse tendrá que probar que la cancelación del vuelo se motivó a hechos inevitables o imprevisibles, y que adoptó las medidas necesarias para evitarlo, ya que al realizar su actividad comercial lo hace a título lucrativo coordinando días y horas de salida de sus vuelos.

El organizador del viaje también sera responsable del incumplimiento parcial o total de los servicios que se contraten, por lo cual resulta indiferente que los medios que se utilicen para prestar el servicio ofrecido sean contratados o propios. Deberá responder por las personas y medios que emplee para cumplir con la prestación a la que se obligó, ya que también al realizar su actividad comercial lo con fines de lucro.

Cabe destacar que la justicia ha entendido que se genera un daño moral ante los casos de reubicación en otro vuelo, con otro destino, transcurridos varios días, ya que esto provoca la pérdida del esparcimiento y disfrute contratado, provocando estados de angustias, molestias o padecimientos en grado suficiente para alterar la paz espiritual y social de los usuarios al utilizar los servicios.

Los pasajeros que sufran la cancelación de su vuelo deben realizar el reclamo pertinente. Esto ayudara a que las multas que se impongan logren persuadir el actuar de las empresas (de turismo y de transporte) a los fines de mejorar la prestación del servicio.  El plazo para reclamar los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil del contrato de transporte de personas o cosas, es de dos (2) años conforme a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.



Es recomendable que los pasajeros afectados contraten un abogado en materia de defensa al consumidor para peticionar  formalmente ante la justicia la acción reparadora. En el transcurso de un año aproximadamente se suelen producir hasta 5.000 conflictos, o más, susceptibles de reclamaciones en los vuelos que se realizan en Argentina, y solamente un 7% de los pasajeros realiza el reclamo.

Estudio Gatica  cuenta con abogados especializados en Defensa del Consumidor a los fines de llevar a cabo los reclamos cobrando una comisión del 20% por la indemnización en caso de obtener un resultado favorable.

Esperamos que esta información sea útil para saber qué hacer en caso de verse afectado por una cancelación de vuelo.

domingo, 20 de septiembre de 2020

Lo que deberías saber para denunciar phishing en Argentina

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El phishing es una técnica delictiva de ingeniería social simulando ser una persona o empresa de confianza en una engañosa y supuesta comunicación oficial electrónica mediante teléfono o Internet para lograr la ejecución de un acto.

L a palabra phishing proviene de "password harvesting fishing" (cosecha y pesca de contraseñas), la cual trascendió en el grupo de noticias de hackers alt 260, el cual, es un término informático que denomina a un conjunto de técnicas que persiguen el engaño de la víctima, ganándose su confianza, haciéndose pasar por una persona, empresa o servicio confiable (suplantación de identidad de tercero de confianza) para manipularla y hacer que realice acciones que no debería realizar. En la actualidad estos ataques de phishing tiene como victimarios a los clientes de bancos y usuarios de redes sociales principalmente Facebook, Twitter, Instagram y YouTube. También existe el término vishing, el cual es en una de las innumerables formas de comisión del anterior, produciéndose el engaño a través de una llamada telefónica. 

En la Argentina son varios los casos denunciados ante la justicia en donde el damnificado recibe una llamada telefónica de un supuesto gerente de un programa televisivo conocido organizado por una empresa líder del sector, comunicándole que es beneficiario de una suma importante de dinero. Para evitar la pérdida del premio las instrucciones consisten en ir a un cajero automático, introducir la tarjeta, ingresar en home banking y en ese instante el estafador le dice un código el cual al introducirlo como clave permite la activación de un token, el cual resulta un dispositivo físico utilizado para acceder a un recurso restringido electrónicamente. Al darle acceso mediante la clave de activación del token, lo que suele ocurrir es que vacían las cuentas dejando el saldo en cero, además, de la tramitación de créditos los cuales se transfieren o en algunos casos, muy sospechosos, retiran las sumas electrónicamente sin participación del usuario titular de la cuenta. 

Estas maniobras fraudulentas deben denunciarse y solicitar la declaración de inexistencia o nulidad de créditos bancarios que habrían sido otorgados de forma fraudulenta (art. 330 inc. 4 del CPCC), esto en razón de la ausencia de participación voluntaria del usuario de la cuenta en la utilización de los fondos y contratación de los préstamos de dinero cuestionados (art. 384 del CPCC).

Las entidades financieras son responsables por un obrar negligente en el acaecimiento de los hechos delictivos  con expresa invocación de un factor objetivo de atribución derivado de considerar al sistema informático de los cajeros automáticos y del home banking como una "cosa riesgosa".

Resulta de utilidad al momento de tramitar la acción de nulidad o la declaración de inexistencia, además de reclamar los daños y perjuicios, solicitar de forma preventiva una medida cautelar de no innovar  los fines de evitar la ejecución y/o retención de las cuotas correspondientes a los contratos de préstamo que se pretende cuestionar con el inicio de las actuaciones judiciales. Hay que recordar que el dictado de toda medida precautoria se encuentra supeditado al previo cumplimiento de tres recaudos condicionantes: a) verosimilitud en los hechos y en el derecho invocado, b) peligro en la demora y c) ofrecimiento de contracautela (art. 195 y cc. del CPCC), siendo una prohibición de innovar a los  se adiciona e) la exigencia legal de que la tutela pretendida no pueda obtenerse por medio de otra medida asegurativa (art. 230 inc. 3 del CPCC). En este tipo de procesos la jurisprudencia entiende que : es factible solicitar el anticipo jurisdiccional de no innovar cuando se encuentren acreditados prima facie sus presupuestos de procedencia, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que el juicio de verosimilitud debe carecer de repercusión en lo que hace a la sentencia final, la que deberá dictarse una vez atravesadas las distintas etapas del proceso y previo ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 16, 18, de la C.N., 15 de la Const. Pcia., 195, 230, 319, 320 y cc. del CPCC).

El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1384 establece que las cuestiones relativas a los contratos de consumo, en el marco de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor, resultan aplicables a los contratos bancarios; por lo tanto, dentro de los servicios que ofrece una entidad bancaria, aparece la obligación fundamental del deber de seguridad en la prestación del servicio con la finalidad de garantizar la confiabilidad de la operatoria.

[ versión audiovisual: https://www.youtube.com/watch?v=5SotomJjO7s ]

viernes, 17 de marzo de 2017

Abusos de las compañias de telefonía móvil



El público usuario  en reiteradas oportunidades se queja, de la conducta desplegada por las empresas de telefonía .  Esa disconformidad, se traduce en que resulta  de manera  frecuente que las empresas busquen el cobro de sumas para la baja de un contrato en telefonía celular.

E n efecto,  resultaría habitual  que las compañías procuren (y muchas veces consigan) el cobro de sumas determinadas para la baja de un contrato de telefonía celular con el objeto de incrementar sus ganancias, pero además y fundamentalmente para retener al cliente más allá de su voluntad.

Si por cualquier causa  un usuario determinado desea la baja del servicio contratado, pero se encuentra con un costo que no puede afrontar, muchas veces ocurre que mantiene el servicio aún en contra de su propia voluntad o conveniencia.

En otras ocasiones, incluso la situación es más grave porque el usuario impedido de abonar esos cargos, no puede tramitar la baja, pero tampoco continúa con el servicio, y comienza una especie de 'muerte gradual  de la vinculación, que es la inutilización del servicio, la baja por falta de pago o extinción del vínculo por temporalidad, pero con un incremento de la deuda por parte del usuario por esos cargos pretendidos o por los montos fijos del sostenimiento del abono o de otros ítems, mientras mantiene la empresa  esa relación contractual  en forma ficticia. Todo esto, es en relación a los distintos reclamos, que dan testimonio  de estos abusos que padecen los usuarios consumidores  de la telefonía  celular.

A todo evento cabe  poner de resalto, que la justicia comercial   ya ha resuelto que la empresa de telefonía celular no puede exigir el pago de una deuda como requisito previo a rescindir un contrato de un cliente. Los usuarios de telefonía móvil de esa compañía podrán dar de baja el servicio y rescindir unilateralmente los contratos a pesar de tener deudas con la empresa, resolvió una decisión judicial.

El Juzgado Comercial Nº 21, Secretaria Nº 42, a cargo de Germán Paoz Castañera, hizo lugar a una medida cautelar contra la empresa de telefonía móvil. Según la resolución judicial, la firma deberá suspender el cobro a sus clientes del 'cargo de conexión' en los casos de rescisión unilateral de los contratos por parte de los usuarios.

También deberá eliminar la imposición de pagar lo que adeudan los usuarios como requisito previo a la rescisión o resolución unilateral de los contratos que los vincula. Asimismo se le ordena no destruir, ni alterar - bajo ningún concepto - la documentación, archivos informáticos y/o grabaciones telefónicas vinculadas a la contratación o modificación de los términos contractuales con sus usuarios, a la rescisión unilateral de todos los usuarios desde los 10 años de promovida la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En los fundamentos, la resolución judicial recuerda 'que cualquier disposición contractual o extracontractual que restrinja el derecho que tiene el usuario de rescindir unilateralmente el servicio resultan ser de aquellas previstas en el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

El mencionado artículo aclara qué tipos de cláusulas se tomarán como 'no convenidas' y enumera aquellas 'que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños'; 'que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte' y 'que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor'.

La resolución agrega: 'Así no se puede subordinar el derecho que tiene el usuario a rescindir el servicio, al pago de ninguna de las sumas que pudiera adeudarle incluyendo el denominado cargo de conexión ya que tal práctica importa cercenar el derecho que tiene a migrar libremente de compañía telefónica o su decisión de quedarse sin ella'.

En definitiva, los usuarios que vean vulnerados sus derechos, deben defender los mismos , ya que estos se encuentran tutelados  por la legislación que regula los contratos de consumo, a lo que cabe adunarle el mandato constitucional  que otorga  protección a los consumidores( Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.).