jueves, 4 de mayo de 2017

Derechos hereditarios nuevo código civil y comercial



Puede ocurrir que una persona, para evitar ser demandado, por ser heredero de una persona con deudas significativas, trate de eludir tal circunstancia, renunciando a los derechos hereditarios que le puedan corresponder.

C on arreglo a lo expuesto, pensando en cumplimentar con la normativa vigente, exterioriza la mencionada abdicación mediante escritura pública. Pero, ese abandono de derechos hereditarios, no implica que pueda ser llamado a juicio, por el pasivo que ostentaba el fallecido, a quien por ley es considerado su heredero. Veamos:

La renuncia de derechos hereditarios, no supone renuncia a la herencia. Nuestro ordenamiento de fondo, establece que implica aceptación de la herencia, entre otros actos: la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito; la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita.

En efecto, se debe diferenciar la renuncia a la herencia de la renuncia a los derechos adquiridos por la aceptación de la herencia.

La diferencia consiste en que la primera resuelve la vocación hereditaria del renunciante que se despoja de la calidad de heredero, en cambio la segunda opera a modo de una dimisión a los bienes que integran la herencia que formula el titular de la vocación que consolidó ésta mediante la aceptación.

En otras palabras, la renuncia a la herencia implica la abdicación voluntaria del contenido del llamamiento hereditario que coloca al titular como no habiendo sido nunca heredero, mientras que quien renuncia a título oneroso o gratuito a los derechos hereditarios en beneficio de sus coherederos, lo hace porque se considera heredero, es decir aceptante de la herencia.

A mayor abundamiento los acuerdos entre coherederos sobre bienes de una sucesión ya deferida, pueden implicar renuncia de derechos, pero no renuncia a la herencia, inadmisible después de producida la aceptación de la herencia.

El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación, extremo que no acontece con una renuncia a sus derechos hereditarios.

En conclusión, como bien lo señala distintos pronunciamientos judiciales, se determina que, quién no ha renunciado a la herencia, sino a los derechos u acciones que le compete como heredero, tiene legitimación para ser demandado por las deudas contraídas por su causante (el fallecido). Ello así, que la renuncia a los derechos y acciones hereditarias, solo hace abandono de ellos, pero no de las obligaciones que como heredero, están a su cargo.

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