lunes, 25 de junio de 2018

Cobertura obra social acompañante terapéutico



Los acompañantes terapéuticos tienen una gran importancia en el campo de los tratamientos de salud mental, ya que resultan una herramienta útil para abordar las patologías como la dislexia, psicosis, autismo,  mutismo selectivo, demencias, esquizofrenias, adicciones, etcétera.

L a ley al establecer la figura del acompañante terapéutico lo que busca es prevenir el daño inminente o una amenaza cierta de daño concreto (art. 43 de la Constitución Nacional). No se debe confundir con la mera acción preventiva de un daño eventual o conjetural.

Las prestadoras médicas deberán efectuar, con la intervención necesaria de un equipo interdisciplinario -a través de acciones de evaluación y orientación-, un adecuado seguimiento y control de la enfermedad de los menores con problemas de salud mental y su evolución, y llegado el caso, orientarlo invariablemente hacia un servicio que contemple su superación.

Asi mismo, la ley 25.241 establece el programa de asistencia primaria de salud mental, que establece el acompañante terapéutico como un derecho que debe garantizarse a los pacientes. Esto significa que la obra social brindar cobertura del 100 % del acompañante terapéutico escolar a un niño con discapacidad. En su Anexo I se refiere al acompañante terapéutico, quien interviene acompañando, cuidando, estimulando e integrando socialmente a los pacientes. Esta prestación está concebida para desarrollar acciones que auxilien y complementen el tratamiento que el afectado recibe por parte del profesional. El fin de esta figura es acompañar un tratamiento sin aislar al paciente dé su entorno familiar y social.

La reglamentación interna de las Obra Sociales, no puede ser utilizadas como argumento válido para modificar el cumplimiento de la ley, más aún teniendo en cuenta la importancia que tiene para el tratamiento de rehabilitación de un niño con discapacidad. Tampoco las obras sociales pueden desatender cuando el médico a cargo del tratamiento recomendó que el paciente cuente con "acompañante terapéutico".

Así mismo, el Estado Argentino ha incorporado a nuestra constitución los tratados internacionales que aseguran a todos los hombres le derecho a la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75:22, Const. Nac.).  La Constitución Nacional (art. 75 inc 23) y los Tratados Internaciones de Derechos Humanos con jerarquía constitucional establecidos en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna otorgan sustento normativo a los derechos de las personas con problemas en su salud mental.  Nuestro país ha otorgado jerarquía constitucional a los tratados internacionales, entre otros, a la Convención sobre los Derechos del Niño que establece la obligación de los Estados partes de alentar y asegurar a los menores con impedimentos físicos o mentales el acceso efectivo a los servicios sanitarios, de rehabilitación, de educación, oportunidad de esparcimiento, para que el niño logre la integración social, desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible, para lo cual debe tenerse en cuenta la legislación nacional, la situación de cada infante y de las personas responsables de su mantenimiento (CIDN arts. 23, 24 y 26), y la ley 26.061 en su art. 15, desarrolla el derecho a la educación, señalando que los niños, niñas y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición.

Por lo tanto, la falta de inclusión de la prestación requeridas por un enfermo mental en la obra social, en principio, NO es una excusa suficiente para no brindar la cobertura. De lo contrario se podría llegar al absurdo de que quien padece de una discapacidad y no tiene ninguna obra social tendrá una cobertura como la requerida por parte del Estado Provincial y/o Nacional, y quienes sí la tiene una obra social no puedan acceder a las mismas prestaciones. La justicia debe buscar la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades del discapacitado.

El acompañante terapéutico es un dispositivo indicado para la atención de afiliados con patologías que abarca la salud mental, que por las características de sus diagnósticos requieren asistencia permanente, y está concebido para desarrollar acciones que auxilien a los profesionales en la tarea de promoción, asistencia y rehabilitación, tanto individual como familiar, tendientes a mejorar la calidad de vida de los pacientes y su inserción social y laboral ayudando a desarrollar en el mismo conductas participativas.

Si la obra social niega la cobertura, será necesario poner un profesional del derecho para exigir el cumplimiento efectivo de la prestación medica mediante la justicia.

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