EXTINCIÓN DE CONTRATO LABORAL POR MUTUO ACUERDO en los términos del art. 241 de la Ley 20.774
L a ley de contrato de trabajo, establece distintas formas de finalización de la relación laboral siendo una de ellas, la extinción del contrato laboral por mutuo acuerdo. El artículo 241 de Ley de Contrato de Trabajo (LCT) consagra las condiciones bajo las cuales el empleado y el empleador podrán convenir, por mutuo consentimiento, los términos y alcances del fin de la relación laboral. En consecuencia, es de importancia atenerse exactamente a lo que la legislación estatuye. Veamos:
- Que el acuerdo se celebre con la presencia personal del trabajador.
- Que se instrumente mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. En esos casos, no se requiere la homologación del acuerdo ni la apreciación de los derechos de las partes.
- Que el empleado acredite su voluntad al momento de suscribir la escritura pública, de modo que no se encuentre viciada -lo cual tiene en cuenta la gran mayoría de los tribunales-.
Como se observa, en la redacción se consagran los recaudos formales destinados a tutelar la libertad del trabajador en la formulación del acto.
El Ministerio de Trabajo ha publicado “criterios generales” para la homologación de acuerdos conciliatorio, entre ellos podemos señalar:
Cualquiera fuera la causal de desvinculación sostenida por una de las partes, siempre y cuando la misma esté convenientemente controvertida por la otra, el mínimo monto a reconocer no podría ser inferior al 70% de lo establecido para el art. 245 L.C.T. Cuando en el acuerdo se estipule un “pago en cuotas”, el valor de cada una de ellas no podrá ser inferior al salario denunciado por el trabajador, caso contrario deberán pactarse intereses compensatorios.
Un acuerdo homologado (por el Ministerio de Trabajo) tendrá los efectos de la cosa juzgada, es decir es equiparable a una sentencia judicial, dando fin al conflicto. Sin perjuicio de lo expuesto, puede ocurrir y de hecho ha acontecido, que el vínculo laboral se había extinguido por despido del empleador sin invocación de causa, y que éste depositó el importe de la liquidación final integrada por los rubros salariales e indemnizatorios correspondientes. Este acuerdo fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin embargo, el trabajador, promovió acciones judiciales por otros conceptos y el tribunal señaló que la resolución de la autoridad administrativa de aplicación (el Ministerio de Trabajo) que homologó el mencionado acuerdo no hace cosa juzgada, en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque no versó sobre hechos ni derechos litigiosos. Ello se fundamentó que la ley trata sobre acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios y es por ello que la intervención de la autoridad administrativa tiene como objetivo primordial la verificación de una justa composición de los derechos e intereses controvertidos, circunstancia que no se verifica en el acuerdo de este caso, que la intervención de la autoridad administrativa tiene como objetivo primordial la verificación de una justa composición de los derechos e intereses controvertidos. No se debe perder de vista, que las partes, en el acuerdo celebrado, no deben proceder a conciliar créditos litigiosos o dudosos sino a poner fin a la relación laboral.
La extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o bien ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Como antes se dijera, el convenio de extinción por mutuo acuerdo, se podría celebrar ante la autoridad administrativa, pero también ante escribano por medio de escritura pública. Y en este aspecto, es necesario detenerse, a fin de visualizar cuales serían los aspectos que no se pueden soslayar.
En primer lugar , la ley dispone que se debe asegurar la concurrencia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador.
Por otra parte, es dable destacar que no se trata de la renuncia a acciones sobre créditos en principio irrenunciables, sino de verificar la concurrencia en el acto del discernimiento, intención y libertad del trabajador. No es requisito la homologación por parte del Estado, no sólo porque la norma no lo indica sino porque además la decisión de abandonar el trabajo no puede ser condicionada.
Se han registrado casos en que el trabajador ha reclamado el pago de rubros indemnizatorios, ya sea porque controvirtió la causa de extinción de la relación de trabajo argumentando que, en realidad, se trató de un despido arbitrario o bien, la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, exigiendo en consecuencia un resarcimiento por el daño que el infortunio laboral le habría causado, ya que una supuesta gratificación encubría un valor indemnizable. Pero, la Corte Suprema de Justicia en la causa "Gatarri" se pronunció por la validez del pago gratificatorio, compensable, en forma genérica, con cualquier otro crédito que tuviese con motivo de la disolución del vínculo, sin que pueda considerarse que el acuerdo que contiene una cláusula de compensación de esa naturaleza infrinja el principio de irrenunciabilidad, aun cuando no hubiere recibido homologación judicial.
La ley no prohíbe que se pacte una gratificación, reconocimiento dinerario por el tiempo de servicios o como se quiera denominar a un beneficio patrimonial otorgado al asalariado
En conclusión, negociado el acuerdo bajo el entendimiento de que se transa así todo eventual derecho litigioso que pudiere existir; por ende, el pago de las sumas implica la cancelación total y definitiva de cualquier y todo crédito litigioso no prescripto que pudiere existir a favor de EL TRABAJADOR.- Como antes se dijera, nada obsta a la legalidad del acto extintivo si no se demuestra que medió un vicio en la voluntad de la parte renunciante.- Las partes, en el acuerdo celebrado, no han procedido a conciliar créditos litigiosos o dudosos sino a poner fin a la relación laboral. En definitiva , este tipo de acuerdos no requieren homologación ministerial, ya que ello sería ni más ni menos que condicionar la facultad del trabajador a renunciar al trabajo a la opinión de la autoridad administrativa.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Nota: sólo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.