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lunes, 28 de agosto de 2017

Lo que deberías saber sobre los pagarés



La justicia sentencia que la sola firma del pagaré, en las relaciones de consumo, no constituye el resultado de ninguna negociación previa, sino una condición impuesta por el proveedor como forma de obtener una vía de cobro expedita del crédito, a costa de limitar derechos irrenunciables del consumidor, lo que configura una situación de abuso de derecho.

D istintos pronunciamientos, tanto en la justicia nacional como en la provincial, han desestimado la ejecución directa de los pagarés. Los magistrados, han entendido que cuando se advierte que bajo el título que se pretende ejecutar, como es el caso de un pagaré, se encuentra latente una relación de consumo, y por tanto han declarado la inhabilidad del cartular ya que de lo contrario, si se tolerara la habilidad de éste, implicaría un abandono, al deber de velar por el cumplimiento de las normas de orden público contenidas en la legislación de fondo.

De conformidad con la expuesto, no se puede dejar de lado la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional Comercial, en los casos de ejecución de títulos cambiarios en donde se encuentren involucrados derechos de consumidores, donde resulta posible inferir, a partir de la calidad de las partes y demás elementos existentes en las actuaciones, que el vínculo que subyace encuadra en una operación de crédito para el consumo.

Los fallos examinados, puntualizan que los ejecutantes, son encuadrados como proveedores,, mientras que el ejecutado es una persona humana con las características que la LDC requiere para calificarlo consumidor o usuario.

Esas circunstancias personales de las partes imponen alardear, que el título que se intenta ejecutar tuvo su causa de emisión en un acto de financiamiento concedido por un proveedor profesional a un consumidor, destinado a que este último adquiera bienes o contrate servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social.

En la ley de defensa del consumidor, existen requisitos de información en la instrumentación del crédito para el consumo, que no deben soslayarse bajo pena de nulidad.

Por ende, cualquier mecanismo utilizado para burlar lo normado imperativamente por el texto legal debe ser sancionado sin más con la invalidez.

A fin de concluir, los juzgadores han señalado que los títulos valores fueron creados por comerciantes y para comerciantes, a fin de facilitar el tráfico mercantil y no para reducir las vías de defensa a los no comerciantes, es decir, a los consumidores. Y no existe duda a esta altura que el Derecho del Consumidor ha desplazado –y con relevancia constitucional al derecho comercial en las operaciones de la vida diaria. Ergo, para evitar el fraude a la ley de Defensa del Consumidor, los sentenciadores, han determinado – en numerosos casos- la nulidad de la ejecución directa de un pagaré.

viernes, 10 de junio de 2016

Inadmisibilidad de la ejecución directa de pagarés de consumo



Si bien la firma del pagaré , en el marco de una operación de crédito entre un usuario y una entidad bancaria , da nacimiento a una relación jurídica de naturaleza cambiaria y no existen en la LDC soluciones expresas que modifiquen la disciplina de los títulos de crédito, ello no puede constituirse válidamente como una herramienta para eludir el régimen de tutela preventiva establecido en el art. 36 LDC en cuanto establece, bajo pena de nulidad, el cumplimiento de una serie de requisitos destinados a la información del consumidor respecto del riesgo que asume al suscribir un crédito.

A su respecto, de conformidad con la doctrina plenaria sentada en el fallo plenario de la cámara nacional comercial “ Autoconvocatoria…” se determinó que la calidad de las partes, encuadraba en una relación de consumo. Y una vez, acreditado el contrato de consumo, si la entidad bancaria detenta el rol de proveedor , esta deberá cumplimentar con el art. 36 de la ley antes citada ( La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.) siendo que su incumplimiento , ocasionará la nulidad de la contratación.-

Obsérvese que en el fallo plenario citado se Indicó que en las operaciones financieras para el consumo, las entidades suelen imponer al beneficiario librar, al formalizar la operación de crédito, un pagaré a la vista, generalmente en blanco, en garantía de la obligación contraída y como instrumento para su ejecución a su vencimiento, lo que responde a una estrategia que pretende eliminar el control del deudor a la hora de liquidar la deuda, de suerte que la entidad financiera pueda completar el pagaré con la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir cuentas y así romper el equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del prestatario.

Por tanto , ese procedimiento –señala el decisorio- es una práctica cuya única meta es el fraude a la ley, que se da cuando pese a brindarse una apariencia de respeto por la letra de la norma imperativa o de orden público, de hecho se desvirtúa su finalidad o se la elude, utilizando otro instrumento legal a modo de acto de cobertura, para conseguir un resultado final análogo o prácticamente equivalente al prohibido por aquella.

Por todo lo expuesto, la firma del pagaré por parte del consumidor no conforma el resultado de una negociación , sino una condición impuesta por la entidad bancaria , como forma de obtener una ejecución expedita, en desmedro del derecho de defensa del usuario, lo que configura un total abuso del derecho, extremo que los jueces estarían obligados a remediar.