A su respecto, de conformidad con la doctrina plenaria sentada en el fallo plenario de la cámara nacional comercial “ Autoconvocatoria…” se determinó que la calidad de las partes, encuadraba en una relación de consumo. Y una vez, acreditado el contrato de consumo, si la entidad bancaria detenta el rol de proveedor , esta deberá cumplimentar con el art. 36 de la ley antes citada ( La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.) siendo que su incumplimiento , ocasionará la nulidad de la contratación.-
Obsérvese que en el fallo plenario citado se Indicó que en las operaciones financieras para el consumo, las entidades suelen imponer al beneficiario librar, al formalizar la operación de crédito, un pagaré a la vista, generalmente en blanco, en garantía de la obligación contraída y como instrumento para su ejecución a su vencimiento, lo que responde a una estrategia que pretende eliminar el control del deudor a la hora de liquidar la deuda, de suerte que la entidad financiera pueda completar el pagaré con la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir cuentas y así romper el equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del prestatario.
Por tanto , ese procedimiento –señala el decisorio- es una práctica cuya única meta es el fraude a la ley, que se da cuando pese a brindarse una apariencia de respeto por la letra de la norma imperativa o de orden público, de hecho se desvirtúa su finalidad o se la elude, utilizando otro instrumento legal a modo de acto de cobertura, para conseguir un resultado final análogo o prácticamente equivalente al prohibido por aquella.
Por todo lo expuesto, la firma del pagaré por parte del consumidor no conforma el resultado de una negociación , sino una condición impuesta por la entidad bancaria , como forma de obtener una ejecución expedita, en desmedro del derecho de defensa del usuario, lo que configura un total abuso del derecho, extremo que los jueces estarían obligados a remediar.
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viernes, 10 de junio de 2016
Inadmisibilidad de la ejecución directa de pagarés de consumo
Si bien la firma del pagaré , en el marco de una operación de crédito entre un usuario y una entidad bancaria , da nacimiento a una relación jurídica de naturaleza cambiaria y no existen en la LDC soluciones expresas que modifiquen la disciplina de los títulos de crédito, ello no puede constituirse válidamente como una herramienta para eludir el régimen de tutela preventiva establecido en el art. 36 LDC en cuanto establece, bajo pena de nulidad, el cumplimiento de una serie de requisitos destinados a la información del consumidor respecto del riesgo que asume al suscribir un crédito.
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