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miércoles, 5 de diciembre de 2018

Como se reparte una herencia en Argentina



La sucesión, en términos jurídicos, se entiende como la continuación de la persona en lugar de otra, es decir a la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de difunto, o sea a la sucesión mortis causa, o al conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.

L a palabra sucesión tiene su origen en el latin, viene de successio. El prefijo sub (la b se cambia por c por asimilación) significa debajo; cessus es el participio del verbo ceder y el sufijo -io (-ción) que significa acción y efecto. Por lo tanto, sucesión se puede entender como la acción y el efecto de suceder.

La sucesión puede ser a título singular, se da cuando recae sobre cosas especialmente determinadas o genéricas o a título universal que es cuando comprende la totalidad del patrimonio o una parte proporcional de él.

La sucesión testamentaria es aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con las únicas limitaciones que pueden surgir de la ley, ya que todo heredero tiene derecho a la legitima en una sucesión. La legitima es la porción de la herencia que corresponde a determinados parientes, los cuales generalmente son llamados herederos forzosos o necesarios, y de dicha porción el causante no puede disponer. Por lo tanto, la legítima corresponde a una limitación de la facultad del testador para disponer libremente de sus bienes cuando existen parientes. Pero, ante falta de herederos forzosos el causante podrá disponer libremente de los bienes. En nuestro país la legitima asciendo a los cuatro quintos de los bienes hereditarios, solo el porcentaje sobrante (un quinto= es de libre disposición del heredero (siempre y cuando existan herederos forzosos).

La sucesión ab instestato (o también llamada intestada) es aquella en la que el causante no ha otorgado testamento y los bienes son repartidos de acuerdo a la normativa vigente, la cual establece un orden de beneficiario siendo en primer término los descendientes y el cónyuge supérstite, en segundo lugar (en caso de no existir los del primero) le corresponde a los ascendientes y en caso de ausencia de estos en un tercer lugar a los colaterales. En caso que no exista ningún heredero los bienes corresponderán al estado.

El código Civil y Comercial regula el tema a partir del artículo 2277 el cual establece que la  muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. Asi mismo, establece que, la herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. El artículo siguiente (art. 2278) dispone que se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.

Las personas que pueden suceder al causante son las personas humanas existentes al momento de su muerte; las concebidas en ese momento que nazcan con vida; las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida y las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

La sucesión queda abierta con el fallecimiento, no debiendo confundirse dicho instante con el comienzo del juicio sucesorio, que podrá producirse más tarde o más temprano. El derecho de quien es heredero, aunque no presentado en el sucesorio, existe desde el fallecimiento. Obviamente, también las obligaciones del causante.

Dentro de las sucesión, existen los bienes propios del causante (que son aquellos que están fuera de la sociedad conyugal) los cuales se dividirán entre los herederos, por ejemplo siendo en caso que existan hijos y cónyuge supérstite este último entra a la sucesión como un heredero más para la división; por otro lado en caso que sean bienes gananciales los cuales han sido adquiridos por el matrimonio por lo cual solo entraran el 50% de esos bienes al acervo hereditario ya que el 50% restante le corresponderá al cónyuge supérstite.

Por ultimo, y con respecto a los acreedores del causante, aunque la demanda se dirija contra la sucesión, debe entendérsela dirigida contra los herederos del causante, pues son ellos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del difunto. Ello resulta plenamente conducente en el caso en que se tuvo conocimiento que la demandada originaria había fallecido, por lo que la acción debe considerarse bien enderezada contra los herederos, ya que ni siquiera con la muerte escapa el deudor al deber de cumplimiento. No pudiendo los acreedores pretender el cumplimiento del difunto, quedan habilitados, a pesar de la muerte de él a dirigirse igualmente contra su patrimonio, lo que justifica que pasen al heredero también las obligaciones del difunto.