miércoles, 10 de abril de 2019

La solidaridad entre cedente y cesionario



En un reciente fallo dictado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, (Lemos, Marcos Daniel c/ Ríos, Jorge Orlando y otro s/ Despido”) se resolvió que La solidaridad entre cedente y cesionario comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del establecimiento no interesando si el contrato de trabajo se ha extinguido con anterioridad a la misma.

L a fundamentación resulta en virtud de lo normado por la ley de Contrato de Trabajo que determina que, debe entenderse que cedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligaciones laborales contraídas por el cedente antes de la cesión”, mientras que “dicha solidaridad comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del establecimiento en cuestión, no interesando si el contrato de trabajo se ha extinguido con anterioridad a la misma, toda vez que el dispositivo referido no limita la solidaridad a la continuación del empleo a órdenes del sucesor o adquirente”.

Es de destacar que se entendió que para considerar que existe una transferencia en los términos de la ley laboral , resulta necesario que medie un vínculo sucesorio entre dos empresarios y que no basta que un nuevo empleador aparezca cumpliendo las mismas tareas que antes había cumplido otro, ni una mera continuidad cronológica -y no jurídica- entre los ulteriores titulares. Se Apunta que si bien ello era así, la presunción que emana de la norma otorga certeza en que hay inicio sobre la existencia de continuidad de la explotación de la empresa.

A la luz de todo lo expuesto y en consideración a distintos pronunciamientos la quedado acreditado en doctrina de que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el ordenamiento normativo . es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión, y por tanto ambas empresas resultan solidariamente responsables por los reclamos que pudiera efectuar un trabajador .

Así, se estableció que debe entenderse que cedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligaciones laborales contraídas por el cedente antes de la cesión. Dicha solidaridad comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del establecimiento en cuestión, no interesando si el contrato de trabajo se ha extinguido con anterioridad a la misma, toda vez que el dispositivo referido no limita la solidaridad a la continuación del empleo a órdenes del sucesor o adquirente.

En conclusión , citando al Dr. Vazquez Vialard, se puede sostener que cuando la norma se refiere a “las obligaciones emergentes del contrato de trabajo” , comprende tanto a las que conciernen a la propia relación laboral, como a los créditos ya devengados y exigibles en virtud de ella. Según esta interpretación, la citada disposición también comprende las deudas que a ese tiempo tenía el empleador con el trabajador que luego reclama su crédito. Por lo tanto, la referencia “al tiempo de la transferencia” que contiene el dispositivo legal, no se refiere sólo a la vigencia de la relación contractual, sino también a las deudas nacidas a consecuencia de ésta.

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