lunes, 29 de abril de 2019

Resumen de uso de tarjeta en soporte papel



La legislación ha introducido modificaciones respecto  al envío de resúmenes de cuenta a los usuarios de tarjetas de créditos, por parte de las entidades emisoras.

E a norma dispone que el emisor podrá optar por enviar el resumen en soporte electrónico a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o a la que con posterioridad fije fehacientemente, salvo que el consumidor establezca expresamente que su remisión será en soporte papel.

Esto puede traer como consecuencia que al no recibir el consumidor  la factura, omita pagarla en término, y ello provocará el efecto no deseado de generar intereses. El principal cambio que introduce la medida es que otorga a las firmas la facultad de determinar el modo en que remitirán la facturación a usuarios y consumidores. Como se espera que la mayoría de las empresas vuelquen definitivamente sus operaciones al formato digital, es posible que, ante esta posibilidad, los resúmenes dejen de ser enviados en papel.

Ante esta situación, que podría pasar desapercibida entre los consumidores, que estando acostumbrados  a recibir su facturación a través del correo, pueden correr  el riesgo de incumplir los plazos de pago por quedarse esperando la llegada del resumen en formato físico. 
Por ello, resulta necesario que los consumidores  establezcan expresamente que la facturación sea enviada en soporte papel, ya que de no utilizar esta opción, las empresas de servicios comenzarán a enviar los resúmenes de cuenta en forma electrónica, a través del correo electrónico y de su sitio web.

Por ello, es dable advertir,  que las empresas podrían comenzar a migrar a sistemas digitales en un corto plazo, siempre debiendo informar a sus clientes con antelación. En caso de que el consumidor esté de acuerdo, no hace falta realizar ningún trámite. No obstante, los usuarios que  deseen continuar recibiendo su resumen en papel (por correo postal) deberán manifestar esa intención a la empresa proveedora del servicio, que deberá cumplir con esta demanda.

Es importante destacar que la  empresa no puede imponerlo, ni tampoco presumir que en caso de “silencio” por parte del consumidor, este se tenga como una manifestación a favor de la factura digital, porque tenemos que tener bien en claro que hay miles de argentinos que no tienen acceso a conexión a Internet, ni computadora, etc, entonces aceptar que la empresa siendo la parte dominante de la relación contractual, imponga esa condición al usuario, se podría inferir que tal circunstancia  resulta a todas luces abusiva.

Si al usuario le impusieron de forma compulsiva y arbitraria la obligación de adherirse a la “factura (o resumen) digital “ y aquel  desea seguir recibiendo la factura o resumen en papel y al domicilio, la empresa se lo tiene que mandar sin costo adicional  alguno… para ello el consumidor podría  reclamar de la siguiente manera: por teléfono: pidiendo el número de reclamo, por internet: también anotando el número de reclamo, por carta documento y/o por nota firmada, solicitando su constancia de recepción.

En caso  que no se haga lugar al reclamo, se podría denunciar tal situación ante la oficina de defensa al consumidor, y en caso que esto fracase, se puede intentar el reclamo por vía judicial.
  


miércoles, 10 de abril de 2019

La solidaridad entre cedente y cesionario



En un reciente fallo dictado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, (Lemos, Marcos Daniel c/ Ríos, Jorge Orlando y otro s/ Despido”) se resolvió que La solidaridad entre cedente y cesionario comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del establecimiento no interesando si el contrato de trabajo se ha extinguido con anterioridad a la misma.

L a fundamentación resulta en virtud de lo normado por la ley de Contrato de Trabajo que determina que, debe entenderse que cedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligaciones laborales contraídas por el cedente antes de la cesión”, mientras que “dicha solidaridad comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del establecimiento en cuestión, no interesando si el contrato de trabajo se ha extinguido con anterioridad a la misma, toda vez que el dispositivo referido no limita la solidaridad a la continuación del empleo a órdenes del sucesor o adquirente”.

Es de destacar que se entendió que para considerar que existe una transferencia en los términos de la ley laboral , resulta necesario que medie un vínculo sucesorio entre dos empresarios y que no basta que un nuevo empleador aparezca cumpliendo las mismas tareas que antes había cumplido otro, ni una mera continuidad cronológica -y no jurídica- entre los ulteriores titulares. Se Apunta que si bien ello era así, la presunción que emana de la norma otorga certeza en que hay inicio sobre la existencia de continuidad de la explotación de la empresa.

A la luz de todo lo expuesto y en consideración a distintos pronunciamientos la quedado acreditado en doctrina de que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el ordenamiento normativo . es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión, y por tanto ambas empresas resultan solidariamente responsables por los reclamos que pudiera efectuar un trabajador .

Así, se estableció que debe entenderse que cedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligaciones laborales contraídas por el cedente antes de la cesión. Dicha solidaridad comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del establecimiento en cuestión, no interesando si el contrato de trabajo se ha extinguido con anterioridad a la misma, toda vez que el dispositivo referido no limita la solidaridad a la continuación del empleo a órdenes del sucesor o adquirente.

En conclusión , citando al Dr. Vazquez Vialard, se puede sostener que cuando la norma se refiere a “las obligaciones emergentes del contrato de trabajo” , comprende tanto a las que conciernen a la propia relación laboral, como a los créditos ya devengados y exigibles en virtud de ella. Según esta interpretación, la citada disposición también comprende las deudas que a ese tiempo tenía el empleador con el trabajador que luego reclama su crédito. Por lo tanto, la referencia “al tiempo de la transferencia” que contiene el dispositivo legal, no se refiere sólo a la vigencia de la relación contractual, sino también a las deudas nacidas a consecuencia de ésta.