jueves, 3 de marzo de 2022

Todo lo que siempre quisiste saber sobre divorcio en Argentina

El divorcio es la acción judicial por la cual se decreta la disolución del matrimonio mediante una sentencia, que se debe inscribir ante el registro de las personas para su publicidad ante terceros.

La palabra divorcio proviene del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado; compuesta por el prefijo di- o dis-, que se refiere a la separación o discrepancia, y por la raíz verto, que significa “dar vuelta” o “girar”. Este acto jurídico de los esponsales rompe el vínculo y permite contraer nuevas nupcias, su causas y requisitos han ido mutando y transformándose con el correr de los tiempos. 

 Para hablar de divorcio hay que hablar de la figura del matrimonio, de "matrimonĭum" que proveniente de dos palabras en latín: la primera "matris", de matriz (espacio en el que se gesta el feto) y, la segunda, "monium", que significa "calidad de...", o sea, la aportación de la mujer que contrae nupcias para ser madre. Por lo tanto, el matrimonio era considerado una unión para la concepción y antiguamente era un vínculo sagrado, dignísimo y vital, donde varón y mujer ponían en comunidad todo lo que eran y tenían, por ello no podía ser disuelto y era obligatorio. 

 En el derecho romano (base de nuestro ordenamiento jurídico) solamente existían tres causales para romper el vínculo: la muerte de uno de los cónyuges, por la pérdida de la capacidad de alguno de los cónyuges y por la pérdida del affectio maritalis -alude a la voluntad de afecto, socorro y auxilio mutuo entre los dos cónyuges durante el matrimonio- o cuando uno o ambos cónyuges lo decidía. En la actualidad los diferentes países tienen diversas posturas; hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y la custodia de los hijos y otras legislaciones (como la de nuestro país), admiten la ruptura del vínculo completamente.

 Es importante analizar el divorcio en la Argentina con su historia y evolución. Originariamente la regulación se instrumentó por la ley canónica (ordenado y reglamentado por la Iglesia Apostólica Romana), mediante la Organización de la justicia eclesiástica indiana. Desde la época de la evangelización en estos territorios las asambleas eclesiásticas indianas legislaron en materia de administración de justicia, por ende, resolvían sobre al matrimonio. A partir de la sanción del Código Civil de Vélez Sársfield en el año 1871, se introdujeron cambios en la ley religiosa, pero mantuvo la reserva a la Iglesia para la celebración del matrimonio y a los jueces eclesiásticos decretar el divorcio aunque no permitía adquirir nuevamente aptitud nupcial, es decir, no podían volver a casarse. En el año 1888 se dicta la Ley número 2393 por la cual el matrimonio y el divorcio se rigen por el Estado, no autorizaba un nuevo matrimonio a los divorciados y aparecen "causales de divorcio", por lo cual para poder obtener el divorcio se tenía que haber incurrido en el incumplimiento de algunas de las obligaciones que tenían los cónyuges. En el año 1954 se dicta la ley 14394 por la cual se admite que los divorciados puedan casarse nuevamente. En el año 1968 se dicta la ley 17711 por la cual se autoriza el divorcio por mutuo acuerdo, pero igualmente se requería el cumplimiento de requisitos previos. En 1987 se dicta la ley 23515 que modifica el código civil autorizando el divorcio vincular por los siguientes casos: adulterio, tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, instigación a cometer delitos, injurias graves, abandono voluntario y malicioso, separación de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo mayor de tres años, causas graves manifestadas por los cónyuges luego de transcurridos tres años. Actualmente con la promulgación realizada el día 7 de octubre de 2014 bajo el número de ley 26994 se creó  el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual en el regula la acción en Libro segundo, título primero, capítulo 8, sección 2ª bajo el título "Proceso de divorcio" que establece: la nulidad de la renuncia al divorcio, que el divorcio se decreta judicialmente a petición de uno o ambos cónyuges, y que toda petición debe ser acompañada  con una propuesta que regule los efectos de el: esto es en cuanto por el acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación.

 Desde que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia, el requerimiento de divorcio ya no es a través de una demanda judicial, sino a través de una petición judicial, de manera que no puede haber oposición del otro cónyuge al divorcio, quien sólo se somete a un control de legalidad del requerimiento formulado y en ningún caso el desacuerdo parcial o total sobre el contenido de la propuesta reguladora pueda implicar la suspensión de la sentencia de divorcio; es decir que las únicas herramientas que quedan disponibles para cuestionar el proceso de divorcio son meramente formales, como la incompetencia del organismo jurisdiccional, la cosa juzgada, la litispendencia, que pueden ser subsanadas por las vías recursivas que plantea el Código Procesal.

 Este nuevo régimen de divorcio por primera vez es "incausado", esto significa que no hay que dar la expresión de la causa. A diferencia de cómo se venía aplicando el instituto, no hace falta el requerimiento de motivos para que los jueces los concedan, con la sola presentación del escrito de inicio, en forma conjunta o dando traslado, se debe dictar sentencia de divorcio sin ningún tipo de requerimiento por la justicia en cuanto a las causales que originaron dicha decisión, no se requieren causales de divorcio en argentina. Aun cuando los hechos en que se pretende fundar el divorcio culpable hayan sucedido con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y se haya reclamado en sede judicial requiriendo la declaración de culpabilidad, la consolidación de la extinción del vínculo matrimonial no tiene lugar antes de que medie una decisión judicial firme que así lo establezca.

 El procedimiento de divorcio se encuentra a partir del artículo 436 del Código Civil y Comercial de la Nación, en donde empieza hablando de la nulidad de la renuncia a pedir el divorcio, disponiendo que es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito. El artículo siguiente expresa que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. El artículo 438 establece los requisitos y procedimiento del divorcio, estableciendo que toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.  Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.  

 El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados.  El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente. 

 ¿Qué le corresponde a la mujer en un divorcio en argentina?  ¿Qué le corresponde al hombre en un divorcio? Con respecto a los bienes hay que diferenciar los bienes propios de los bienes gananciales, con la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación los cónyuges pueden optar por el régimen de separación de bienes o bien ganancial; y a falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias.  

 Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

 En el régimen de los bienes gananciales, a cada cónyuge le corresponderá el 50% de todos los bienes que se hubiesen adquirido con posterioridad al matrimonio. En caso de régimen de separación de bienes cada consorte le corresponde lo suyo, no hay una sociedad en cuanto a los bienes. Además de esto el artículo 441 (del Código Civil y Comercial) establece para aquel cónyuge que padeció "un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura" un derecho a compensación.

 El principal cambio que introduce el nuevo Código Civil y Comercial (el “CCC”) respecto del régimen patrimonial del matrimonio es que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, se puede optar, mediante la celebración de convenciones matrimoniales (las “Convenciones”), entre los siguientes regímenes patrimoniales: (1) de comunidad o (2) de separación de bienes. En caso de que no se realice una convención o que en ella nada se prevea sobre el régimen patrimonial, supletoriamente operará el régimen de comunidad (artículo 463).

 El antiguo Código Civil, vigente hasta el 1 de agosto de 2015, caracterizaba al régimen patrimonial del matrimonio como la formación de una masa de bienes que a su conclusión sería repartida entre los cónyuges, teniendo así ambos una expectativa común sobre los bienes adquiridos. El Código Civil fijaba un régimen legal, imperativo, inmutable como regla, de comunidad restringida a los bienes gananciales. Las convenciones prematrimoniales eran permitidas en los supuestos previstos en el código, los cuales no admitían el derecho de optar por un régimen en particular.

 Cabe memorar, que si bien la legislación de nuestro país carecía de regulación sobre los convenios de liquidación de la sociedad conyugal, el vacío legislativo no ha impedido que en muchos casos de divorcio y separación, los cónyuges acuerden la manera en que partirán sus bienes. La celebración de estos convenios ha provocado distintas respuestas doctrinarias y jurisprudenciales, que de alguna manera la nueva legislación lo ha resuelto.

 Conforme al artículo 446 del CCC, las Convenciones podrán tener por objeto únicamente: (1) la designación y avalúo de los bienes que cada uno de los futuros esposos lleva al matrimonio, (2) la enunciación de las deudas, (3) las donaciones que se hagan entre ellos y (4) la opción elegida teniendo en cuenta los regímenes matrimoniales previstos en el nuevo Código. Si bien este artículo incluye la posibilidad de que los futuros contrayentes realicen Convenciones matrimoniales, al mismo tiempo limita los alcances de los acuerdos.

 El artículo 448 del CCC establece que para que las Convenciones tengan validez, deberán instrumentarse mediante escritura pública. Asimismo, para que sean oponibles frente a terceros, el acta matrimonial deberá contener una anotación marginal que especifique el régimen elegido. Si luego de casados los cónyuges optaran por cambiar el régimen patrimonial, dicha modificación deberá realizarse por convención de los cónyuges, también mediante escritura pública transcurrido un año desde la fecha en que se llevó a cabo el matrimonio (artículo 449). En caso de que haya acreedores perjudicados por el cambio, estos tendrán un año -desde la fecha en que tomaron conocimiento del mismo- para oponerse.

 Sin ánimo de agotar el tópico, se podría aseverar que a partir de la reforma del año 2015 al código civil y comercial argentino, la ley de nuestro país prevé dos alternativas para dividir los bienes:

1– Régimen de separación de bienes: a través del cual los cónyuges al momento de casarse firman un contrato prenupcial que establece que cada cónyuge está en la libertad de administrar o disponer de sus propios bienes; la única excepción es la vivienda familiar. De este modo los bienes adquiridos de forma ganancial durante el matrimonio son propios y no de la “sociedad conyugal”;

2– Régimen de la comunidad de ganancias: en este caso, los bienes adquiridos por la pareja durante el matrimonio, serán repartidos en partes iguales al momento del divorcio porque se considerarán pertenecientes a la “sociedad conyugal”. Los únicos bienes que no entran en este acuerdo, son los enumerados por el artículo 464 de código civil y comercial (enumerados más arriba).

 Además la ley en nuestro país establece que el contrayente a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. 

 A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

 Atribución del uso de la vivienda familiar con hijos en Argentina. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado.

 La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa: a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.

 Resolviendo inquietudes... 

 ¿Cuánto tarda un divorcio en argentina? El procedimiento actual de divorcio se ha agilizado bastante gracias a la aplicación de la tecnología como el uso de la firma digitales y las presentaciones electrónicas. Si los cónyuges están de acuerdo y hacen una presentación conjunta en el escrito de inicio suele darse lo que en la jerga se llama "divorcio express", esto significa que el divorcio puede salir en la primer resolución, en la práctica algunas juzgados previo a dictar sentencia fijan una audiencia previa. En caso que la acción la inicie uno solo, puede ocurrir que se demore en poner en conocimiento al otro en caso que no tenga un domicilio conocido, o le saque la chapa municipal a su inmueble, lo cual requiere identificar el domicilio o hacer averiguaciones previas.

 ¿Qué es la Sentencia de Divorcio en Argentina? La sentencia de divorcio es la resolución que dicta el juez de familia dentro de una causa a los fines de disolver el vínculo matrimonial,  atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas, y en caso de que tuvieran niños régimen de visitas y tenencia. 

 Para solicitar copia de la sentencia divorcio se puede realizar mediante un abogado matriculado o  ir a la defensoría de pobres y ausentes con el DNI y los datos del juzgado en el que se dictó la sentencia de divorcio y pedir representación letrada, luego ir al juzgado y presentarlo allí.

 ¿Como saber si estoy divorciada en argentina?  Para saber si esta realizado el divorcio lo mejor es contratar los servicios de un abogado para que revise si esta iniciado el divorcio, si el mismo tiene sentencia y si la misma se inscribió ante el registro de las personas. ¿Cómo saber si mi divorcio está inscrito en el registro civil? Para saber se puede pedir la información en el expediente judicial o pedir un informe al registro nacional de las personas. 

 ¿Que pasa si no se registra un divorcio en Argentina? En caso que no se registre el divorcio no tiene efecto contra terceros, es decir seguirán teniendo efectos como casado, esto significara que serán responsables de las obligaciones que contraiga el matrimonio, la inscripción es al efecto de dar a conocer a las personas ajenas del matrimonio que se produjo el divorcio.

 ¿Cómo es la separación en la unión convivencia? Si la pareja asentó en un Registro Civil su unión convivencial, la cual puede realizarse luego de dos años de vida en común, los convivientes adquieren derechos sobre la vivienda o prestaciones alimentarias. Pueden establecer un acuerdo sobre los bienes, con la posibilidad de modificarlo o rescindirlo por voluntad de ambos. No se puede dejar sin efecto los principios mínimos de asistencia.  Los convivientes pueden acordar la forma de dividir los bienes adquiridos conjuntamente ante la separación. Frente a la ausencia de un acuerdo pactado, cada uno podrá ejercitar libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes. Sin embargo, ambos tienen la obligación de contribuir a los gastos domésticos y son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros. Tampoco pueden, sin consentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, a menos que esas deudas hayan sido adquiridas por los dos miembros de la pareja, o por uno de ellos con el conocimiento y aceptación del otro. También en la unión convivencial se protege, en el caso de la separación, al miembro de la pareja que sufre un empeoramiento manifiesto de su situación económica. Pero esta compensación no puede durar más que la unión convivencial. Si estuvieron juntos tres años, será por tres años. En cuanto al hogar en el que habitó la pareja, puede ser atribuido a uno de ellos, por un plazo no mayor a dos años desde el cese de la unión, si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad; o si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. Ese derecho se extingue si el beneficiario constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella (artículos 509 a 528).

 Ahora bien,  en general  la sociedad ha receptado de buena manera, la nueva legislación sobre el divorcio, pero  la norma  ha dejado  este instituto “ incompleto”. Veamos:

 Cuando salió la nueva ley todo fue muy rápido para quien quiera tomar la decisión de "separarse”, resulta una vía rápida para recuperar la actitud nupcial, pero  los profesionales del derecho estamos observando que en general, los cónyuges se quedan con sus bienes separados en un caso de divorcio. Esto implica que muchas veces queda pendiente la división de los bienes. Si ese reparto no se hizo durante el matrimonio y tampoco al disolverlo, es posible que muchos años después una persona siga todavía unida a su ex consorte  por propiedades, autos y otras posesiones que quedaron legalmente a nombre de los dos (aunque de hecho hayan terminado de un lado o del otro).

 Una consecuencia potencialmente problemática de esto es que ninguno podrá vender o hipotecar esos bienes sin que el otro vaya a firmar: para eso, es como si aún estuvieran casados. Otra cuestión importante, que empezó a preocupar más desde la aparición del SaRS-COV2 (y sus variantes), es qué destino tendrían esas posesiones si alguno de los dos se muere. Prolijar y ordenar de una vez todas esas cuestiones es sencillo si ambos están de acuerdo, y de hecho se observa que actualmente hay más divorciados pidiendo hacer el trámite que permite definir quién se queda con qué.

 Pero... ¿Qué deben hacer concretamente las personas divorciadas para culminar la "separación económica" con su ex? ¿Cómo es el trámite, cuándo demora y cuánto puede costar? Los bienes a dividir son los que se conocen como gananciales. Es decir, los que compraron los ex cónyuges mientras estuvieron casados ​bajo un régimen de comunidad de ganancias (la modalidad más común)​.

 Como ya se dijera, si al momento de divorciarse las partes no lograron acordar un reparto determinado y tampoco hubo una decisión del juez al respecto, a cada cónyuge le corresponde la mitad de los bienes gananciales: quedan a nombre de ambos, compartidos al 50%. Si el divorcio ya se completó, la división de los bienes gananciales se puede realizar de dos maneras: en el expediente de divorcio o por escritura pública (recurriendo a un escribano). Los escribanos actúan sólo si las partes están de acuerdo con repartir los bienes y en el modo de hacerlo. En cambio, si hay conflicto o situaciones de violencia, se debe consultar a un abogado. En caso de hacerlo por escritura, los ex cónyuges deben presentar al escribano la sentencia de divorcio o la partida de matrimonio con la nota del divorcio, más los títulos de los bienes que se van a adjudicar (un auto, un departamento, etc.). Con toda la documentación en su poder, el escribano tiene primero que verificar en los registros que no haya embargos, inhibiciones o medidas que le impidan actuar. 

 El Código Civil y Comercial de Argentina regula la separación de bienes a partir del artículo 505: En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Las modificaciones incluidas en el CCC en lo que respecta al régimen patrimonial del matrimonio según opinión  de importantes juristas, aportan mayor libertad a los individuos en materia de administración y disposición de los bienes. Los contrayentes podrán optar entre dos regímenes patrimoniales diferentes que llevan consigo distintas consecuencias jurídicas. La normativa actual, permitirá a los futuros contrayentes resguardar su patrimonio personal y separarlo de la sociedad conyugal, pero otro sector de la doctrina observa con preocupación, que la legislación presenta un vacío importante en la división de bienes.

 En el marco legal del proceso de divorcio, resulta claro que se está en presencia de un proceso voluntario extracontencioso que tiene por fin la disolución del vínculo matrimonial con pautas de admisibilidad como lo es la presentación del convenio regulador o propuesta reguladora de efectos. Tal premisa responde al equilibrio entre el principio de autonomía de la voluntad y los principios que rigen en derecho de familia (equidad, igualdad, cooperación y solidaridad familiar). De este modo, la legislación actual intenta que sean los propios cónyuges - dependiendo de su historia, economía y dinámica familiar-los que organicen su vida a partir de la ruptura de la pareja en todas las cuestiones concernientes a los efectos del divorcio (ejercicio de la responsabilidad parental, atribución de la vivienda, distribución de bienes, contribución alimentaria, compensaciones económicas, entre otras cuestiones que dependerán de cada familia en particular). El rol del juzgador frente a los desacuerdos o desentendimiento entre los cónyuges o excónyuges es de suma importancia para lograr consensos entre aquellos, a fin de evitar que las cuestiones no acordadas deban ser sometidas a un proceso judicial con todo lo que ello implica ( etapa de mediación previa y obligatoria, plazos procesales, gastos casuísticos, etc.), que es lo que puede acontecer , como por ejemplo si no hay acuerdo sobre la división de bienes.

[Versión audiovisual: https://youtu.be/OLhCrA_NQfw ]


martes, 15 de febrero de 2022

¿Es válido el Pagaré firmado en blanco?

Como primer grado de análisis, el firmar un pagaré en blanco es una señal de confianza en la otra parte. Ello así, habida cuenta que esa rúbrica se está otorgando el derecho al tenedor a que sea

Puede ocurrir  que el poseedor (del pagaré firmado en blanco) lo complete con un alcance distinto a la contratación efectuada, y parecería que habría un exceso en el llenado del cartular.  Se podría afirmar que existiría un  abuso de firma en blanco, ya que sería un fraude basado en la violación de la confianza por una de las partes.

El abuso de firma en blanco hace referencia al uso de un documento firmado en blanco por otra persona distinta del firmante, con una finalidad diferente de aquélla para la que fue firmado.

Ahora bien, que puede acontecer cuando el tenedor del pagaré firmado en blanco y completado por el  beneficiario  reclama el cobro.

El abuso de firma en blanco no está previsto como defensa admisible autónoma en el juicio ejecutivo. Ello se desprende con claridad de los Código Procesales  vigentes en las diferentes jurisdicciones

Ya que si el firmante hace un  reconocimiento expreso de la firma  impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento (se habría completado de una manera distinta a lo pactado) .

 Es éste el planteo usual que se verifica judicialmente. Se denuncia, en ellos, que el título fue librado en blanco (esto es, sin tener completos la totalidad de sus requisitos formales esenciales) y que, al completar éstos, se realizó dicha actividad en forma contraria a pactos preexistentes 

Distintos fallos judiciales han sostenido que la argumentación de que el pagaré ejecutado habría sido firmado en blanco y luego completado por la ejecutante es inidónea para fundamentar una defensa que obste la acción ejecutiva.

En resumen, es que la indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible  en un juicio ejecutivo; cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del código de Procedimiento artículo 544, inciso 4 (Cámara Nacional Comercialin re, "Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. contra Le Novo S.R.L y otro sobre ejecutivo", del 19-10-93, ídem, "Gómez Susana contra Madero Juan Manuel s/ ejecutivo", del 9-3-98).

Para dotar de mayor claridad, se podría señalar que el libramiento de un documento incompleto o en blanco se encuentra contemplado  en nuestra legislación de fondo (decreto ley 5965/63,)  y si la propia ley consiente  al contemplar el título cambiario, cuando tal circunstancia acaece, no puede importar adulteración material, pues se ha conferido entonces al acreedor una especie de mandato tácito para proceder a su llenado).

Sin ánimo de agotar el tópico, se puede traer a colación  un pronunciamiento que arroja luz  a estos dichos. Veamos:   "es inadmisible la impugnación intentada por el ejecutado en cuanto sostiene que el pagaré contiene datos que fueron agregados con posterioridad a su suscripción, toda vez que la normativa cambiaria establecida en los artículos 11 y 103 del decreto ley 5965/63 permite dicha conducta, máxime, cuando la violación de acuerdos previos, relativos al llenado, es insusceptible de ser ventilada en juicio ejecutivo" Cámara Civil, Comercial y Contencioso administrativo, San Francisco, 8/5/2012, "Gómez, Pedro José contra Ferrero, Aldo sobre Ejecutivo". 

 En esta categoría, como apoyatura  de las disposiciones normativas cambiarias citadas, se podría mencionar la teoría del "mandato tácito" emitido por el librador del título "en blanco" a favor del beneficiario, sostenida, entre otros autores argentinos, como  Héctor Cámara, ( GÓMEZ LEO, Osvaldo , Nuevo Manual de Derecho Cambiario,, Segunda Edición actualizada, Depalma, Buenos Aires, 2000, página 124.)

A mayor abundamiento, se ha sostenido, que el documento  puede ser completado  incluso en sus partes marginales, en un reciente pronunciamiento (MANOBLA, ALBERTO OSCAR CONTRA SALGUERO, GERMAN EMILIO S/EJECUTIVO JUZGADO COMERCIAL 30- SECRETARIA Nº 60). En estos obrados, el firmante de los pagarés, observó que en los márgenes superiores izquierdo y derecho de los pagarés, se insertaron notas marginales, y por tanto manifestaba  que no forman parte del cuerpo del pagaré.  Alegó  que se consignó en los márgenes  el lugar y la fecha de creación donde se debe colocar el número de pagaré y el importe abonado por el impuesto de sellos.  Extremos estos, que fueron rechazados por el juzgador, al confirmar la habilidad de los pagarés, ya que no se cuestionó la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el  ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal suficiente en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor.

Como colofón,  se  podría destacar que no sería necesario acudir  a precedentes jurisprudenciales novísimos para ratificar la doctrina del rechazo del abuso de la firma en blanco  en un juicio ejecutivo  

Es decir que armonizando  las disposiciones normativas rituales en materia de juicio ejecutivo, se llegará a la consecuencia referida, la que parece no revestir demasiada discusión.

[Versión audiovisual:  https://youtu.be/ZwHLmSyD_TM ]

viernes, 30 de julio de 2021

Adelanto de Herencia y Colación

El adelanto de herencia realizado por el causante en vida a favor de uno de los herederos en el sucesorio deberá compensar al resto por que la ley le otorga una porción legitima.

U n fallo reciente, originado en el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro en Fuero Civil el Tribunal: Juzgado Civil de Cipolletti  publicado por el página web:
https://actualidadjuridicaonline.com/se-quedo-en-la-casa-de-sus-padres-y-ahora-tendra-que-compensar-a-sus-hermanos/”, decretó que una persona , deberá compensar a sus tres hermanos luego de haberse quedado con la casa de sus padres. Como él vivía con su mamá, antes de que la anciana falleciera, formalizaron la donación del inmueble mediante escritura. Luego los restantes hijos iniciaron un juicio civil en el que plantearon diversas circunstancias para recuperar la propiedad familiar. La resolución obligó al donatario,  colacionar en la sucesión de su madre el valor total del inmueble a dividir en cuatro partes. Memoremos que La donación en vida o "inter vivos" es la posibilidad alternativa a la herencia. Así, mediante una donación en vida se traspasan bienes propios a otra persona. La donación permite traspasar bienes propios en vida a otra persona física o jurídica.

 El Código Civil y Comercial   lo determina: “hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y esta lo acepta” Y que es la colación? Se llama “colación” a la obligación que tiene un heredero de regresar a la masa hereditaria el valor de aquellos bienes que recibió en concepto de donación con el objetivo de compensar a los demás herederos y así igualar las porciones. La misma consiste básicamente en la obligación que tiene un heredero forzoso de aportar el valor de los bienes que haya recibido del causante en vida a la masa hereditaria. El donante puede donar un tercio, a fin de no afectar la porción legitima que le podría corresponder al resto de los herederos. Entonces  se puede afirmar que, aquella donación que se realiza a favor de los herederos forzosos por un valor que exceda de ese tercio podrá ser declarado inoficioso por perjudicar la legítima hereditaria que como decimos protege nuestro código civil. 

Retornado a la resolución judicial, este, determinó   que toda donación hecha en vida a uno de los herederos se toma como un adelanto de herencia, por lo tanto al realizarse la partición esa donación se computa y se debe compensar con bienes de igual valor a los demás herederos. 

El sustento de este instituto llamado "Colación" se encuentra en la protección que nuestro ordenamiento jurídico se hace de las porciones legítimas de acervo hereditario que le corresponden a los herederos. Mediante ella, se evitan las diferencia y el perjuicio que el padre pudiera causar en las legítimas de los hijos. 

Por último cabe poner de resalto, que existe un plazo para ejercer esta acción (de colación).  Quién ha recibido la donación,  podría  oponer a  los herederos forzosos  lesionados en su legitima , la prescripción , en caso que los herederos forzosos no ejerzan la acción dentro de los diez años  . El plazo empieza a correr desde que los donatarios entran en posesión del bien ( “Artículo 2459: Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa donada durante diez (10) años computados desde la adquisición de la posesión.”).


[Versión audiovisual : https://youtu.be/zCi9YAZKufE 
 ]

lunes, 28 de junio de 2021

Diferencia entre el certificado de trabajo de la certificación de servicios y remuneraciones

El certificado y la certificación de servicios que entrega el empleador al trabajador al finalizar la relación laboral tienen distintas funcionalidades de reconocimiento y sociales.

E n  un reciente fallo  "  causa " A., D. c/HSBC Seguros de Vida Argentina S.A. s/Despido", la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  “ memoró la divergencia  entre el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones.

En la resolución se sostuvo que el certificado de trabajo lo utiliza el trabajador para acceder a otro empleo, mientras que la certificación se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES. 

Cabe destacar, que el certificado de trabajo es un documento que debe entregar el empleador al finalizar la relación laboral o en cualquier momento. La meta principal sería certificar que una persona cumplió o cumple con alguna actividad dentro de esa organización o empresa.

Y la certificación de servicios y remuneraciones, autentica la prestación de servicios del trabajador, indicando además del detalle de las remuneraciones abonadas a lo largo de toda la relación laboral, todos los aportes y contribuciones a la seguridad social durante toda la relación, tiempo y tipo de servicios y categoría.

Esta documentación debe ser entregada al trabajador en la época de finalización de la relación laboral. En caso que el trabajador los requiera, y que los mismos no sean entregados, la empresa es sancionada con el deber de abonar al trabajador una indemnización equivalente a tres remuneraciones. Ello está motivado, con el objeto de evitar la evasión previsional por parte de la empresa, y la certeza para el empleado que la empresa ya depositó todos sus aportes.

La ley habilita al empleado a requerir una constancia documentada del cumplimiento de esta exigencia legal, cuando manifieste este requerimiento en oportunidad de la extinción de la relación laboral. 

En conclusión, la legislación establece que una vez finalizada la relación laboral (cualquiera fuese la causa) el empleador deberá entregar al empleado, una certificación donde conste fecha de ingreso, de egreso, puesto desempeñado , calificación profesional , salarios percibos y detalle de las contribuciones. Esta documentación podrá exhibirla, con el objeto de tramitar un nuevo empleo y /o acceder a otro tipo de tramite -  En el certificado de empleo no debe constar la causa de la extinción de la relación laboral, ni otras manifestaciones que excedan el marco legal expuesto.

Y va de suyo que como antes se señalara, que no debe asimilarse a la certificación de servicios, que es una constancia que necesita el trabajador  de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier otra prestación y/o beneficio.-

La certificación de servicios y remuneraciones se extiende en un formulario determinado para el respectivo trámite previsional. 


[Versión audiovisual : https://youtu.be/QUJYoYHXr7Q 
 ]

martes, 20 de abril de 2021

¿Cuándo prescribe un pagaré?

Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, surgieron algunos interrogantes respecto al plazo de prescripción del pagaré.

P revio a ello, el tema no presentaba duda, habida cuenta que el decreto ley 5965/63 lo establecía en tres años. El nuevo texto legal introdujo entre otras reformas,    una serie de disposiciones referidas a los títulos valores, puntualizando la prescripción de las acciones cambiarias. 

En efecto, el art. 2564 del CCivCom, se establece lo siguiente: «Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año: inc. d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación». 

Pero, el Decr. Ley 5965/63 establece en el art. 96 que la acción contra el aceptante prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento, y este plazo para ejercer la «acción cambiaria directa» prevista para la letra de cambio se aplica contra el suscriptor del pagaré en su calidad de obligado principal y para sus avalistas, que quedan obligados en sus mismos términos. 

De la lectura, del plexo normativo surgiría una inquietud , sobre cuál sería  el plazo de prescripción aplicable: ¿el del Código o el del Decreto Ley? -UN AÑO O TRES AÑOS- 

Veamos: 

Ante este supuesto conflicto de normas, se podría presumir que el art. 2564 del CCivCom no resultaría  aplicable a los papeles de comercio dada la especialidad de su regulación. 

Lo expuesto, es consecuencia de lo decretado en la Sección  que regula los Títulos Valores Cartulares, en el art. 1834 del CCivCom, que  establece: “ «Aplicación subsidiaria: Las normas de esta Sección: a. se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados; b. no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto a ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clase de ellos “. 

Esto nos llevaría a poder determinar que, cuando nos enfrentamos a resolver una problemática relacionada con nuestros papeles de comercio, como por ejemplo, en el caso del pagaré, tendremos que recurrir en primer lugar a la normativa contemplada en el Decr. Ley 5965/63 que es nuestra ley cambiaria y luego subsidiariamente al Código, y ello en la medida de su compatibilidad. 

De lo manifestado, se puede colegir que la especialidad de la normativa del pagaré desplaza a   las reglas generales del Código, tornándola subsidiaria, como ocurre con la prescripción de las acciones cambiarias, tal como fue resuelto por la sala C de la Cámara Nacional Comercial en el fallo ante la ejecución de un pagaré, (CNCom, sala C, 13/7/17, «Suárez Señaris c/ Núñez, Miriam Graciela s/ Ejecutivo» , Microjuris, MJ-JU-M-105674-AR.), donde se consideró aplicable la prescripción trienal del art. 96, ante la defensa planteada por la demandada que pretendía la prescripción de la acción sobre la base de lo regulado en el Código. 

En definitiva, podríamos afirmar  que lo que importa,  es el orden de prelación de normas que establece el  Código Civil y Comercial , de lo que se desprende que la especialidad de la normativa del pagaré desplaza a las disposiciones que dispone el digesto antes citado .- 

Por tanto,  en lo que respecta al pagaré  las problemáticas deben ser resueltas en el marco de sus respectivos disposiciones ( dec ley 5965/63) , reservándose las disposiciones del código para todo otro título valor que no tenga regulación específica.- 

En conclusión, se podría afirmar que el plazo de prescripción de un pagaré resultara de tres años, a partir de su vencimiento, o de su presentación al cobro.- 

 [ Versión audiovisual : https://youtu.be/53BrUPwiNeo ]

miércoles, 17 de marzo de 2021

Lo que deberías saber sobre el alquiler en cuarentena

En medio de la recesión profundizada por la pandemia de coronavirus, el Gobierno nacional preceptuó distintos decretos, en los cuales dispuso  el congelamiento de los alquileres y la suspensión de los desalojos.

M emorando, es dable poner de resalto  que esta medida de emergencia  encuentra su origen   en dos graves situaciones  : la primera estribaba en un contexto en que  era necesario  precisar determinadas cuestiones en punto a cómo se iban a establecer  los eventos en medio de un tiempo  completamente inseguro, y lo segundo  que ante un Gobierno que no lograba cerrar acuerdos con bancos para obtener financiamiento por parte de esta entidades a distintos sectores de la población, por lo que entendió necesario e impostergable imponer a  los propietarios, en su carácter de locadores la obligación de financiar a sus inquilinos. Incluso, para evitar que los  precios de los alquileres no traída aparejada una  mayor inflación a una economía  paralizada, determinó que no hubiera aumentos, por un buen tiempo. 

En ese orden de ideas el decreto 320/2020 prorrogó la vigencia de los contratos de locación de inmuebles cuyos vencimientos se produjeran a partir del 20 de marzo hasta el 30 de septiembre. El Decreto 766/2020 prorrogó el plazo de vigencia de los contratos cuyo vencimiento opere desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2021. Y recientemente el   DNU 66/2021, donde a grandes rasgos se extiende por sesenta días el vencimiento de alquileres vencidos, el congelamiento de alquileres y la suspensión de los desalojos, y cuya entrada en vigencia opera a partir del 1 de febrero de 2021 y hasta el 31 de marzo de 2021.

Los contratos de locación de inmuebles alcanzados por estos  decretos son los destinados a vivienda única urbana o rural; habitaciones en pensiones, hoteles o alojamientos similares; los destinados a actividades culturales y/o comunitarias; los rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.

También están incluidos los alquilados por monotributistas, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria; por las MiPyMES, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria; por las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Inaes); y por los profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.

Estas medidas no suspenden el pago de alquileres, sino que aquellos que no pudieran abonarlo acumularán la deuda y se les podrán aplicar intereses compensatorios, pero no intereses punitorios ni moratorios, ni ninguna otra penalidad.

Se colige  que las resoluciones  puntualizan el congelamiento de los alquileres, manteniéndose exigible el precio vigente al mes de marzo de 2020. La diferencia de precio generada por los aumentos debería ser  abonada a partir del mes de abril de 2021 en un mínimo de 3 cuotas y un máximo de 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

De esta manera se sigue postergando el cobro de aquellas deudas que se fueron generando a partir de marzo de 2020 por la diferencia de precio, con el riesgo de que el inquilino se vea abrumado al final del camino con una deuda impagable, perjudicando de manera notoria, tanto al fiador como al locador.

Al extenderse temporalmente, los fiadores se ven arrastrados en una extensión involuntaria de la fianza, , estableciendo  un compromiso  distinto al que originalmente tuvieron al momento de garantizar el cumplimiento del contrato.

Por último, y no siendo un dato menor,  el decreto estatuye hasta el 30 de septiembre de 2021 la mediación prejudicial en los procesos de ejecución y de desalojo resulta obligatoria y se incentiva la aplicación del esfuerzo compartido para dirimir en dicha instancia las cuestiones que se vinculen con el decreto. (La mediación será de carácter obligatorio en todos los procesos de ejecución y de desalojo que se inicien hasta el 30 de septiembre de 2021).


[Versión audiovisual : https://youtu.be/gZGHYIbL_XY 
 ]

sábado, 27 de febrero de 2021

¿Qué hacer ante un debito automático sin autorización?

Ante débitos automáticos sin autorización debe reclamarse a la entidad, desconocerlo, y en su caso dar la orden al banco por escrito para desautorizar dichos débitos bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.

E l débito automático es una prestación que brindan las entidades financieras con el cuál se puede abonar facturas y servicios de manera automática con el objetivo de brindar comodidad, ahorrar tiempo y evitar recargos por pago fuera de plazo. Este sistema suele presentar problemas cuando se producen débitos no autorizados o cuando se cancela la autorización y se siguen computando los pagos.

Las entidades financieras ante la solicitud del cliente de cancelar el débito automático en determinadas operaciones deben dar efectivo cumplimiento sin ningún tipo de impedimento ya que el usuario es el dueño titular de su cuenta y su dinero, por lo que en caso de el incumplimiento a dicha orden se configuraría un daño al consumidor cuyo único responsable será la entidad financiera. La jurisprudencia ha sostenido que es ilegítima la conducta de la entidad bancaria de continuar realizando el descuento automático frente al pedido de la actora de dejar sin efecto los débitos. 

Así mismo, en caso de los débitos automáticos no autorizados es recomendable solicitar al banco la información pertinente a los fines que acredite la operatoria. Este derecho está constitucionalmente reconocido en el art. 42 de la C.N. el cual dispone que, en la relación de consumo, todos los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a una información adecuada y veraz. Como consecuencia de este derecho, la ley de defensa al consumidor dispone que son los proveedores de bienes y servicios los que tienen el deber de suministrarle información al consumidor "en forma cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee las condiciones de su comercialización." (art. 4 Ley de Defensa del Consumidor).- En estos casos suele ocurrir que al momento de solicitar un crédito en la documentación que se suscribe se  incorpora la autorización a realizar dichos débitos.

Los órganos jurisdiccionales han estudiado en varias oportunidades la situación de los usuarios ante la estructura de vínculos derivados de la utilización de la tarjeta de crédito, sosteniendo que "la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta. En consecuencia, menos aun puede eximirse al banco que contrató directamente con el usuario. Su intervención es directa y decisiva al lucrar con su actividad, asumiendo el riesgo que el negocio supone". 

Cabe destacar que el banco interviene en el otorgamiento de la tarjeta de crédito persiguiendo una finalidad comercial, debiendo disponer a tal fin de una organización humana y técnica idónea, congruente con los compromisos que contrajo. Por lo tanto, no puede alegar la masividad del sistema de tarjetas de crédito o pretender deslindar responsabilidades, poniéndolas en cabeza de la administradora del sistema. Esta defensa, son inatendibles y no son consecuentes con el principio de defensa del consumidor.  La entidad bancaria no puede deslindar sus responsabilidades inherentes a haber contratado directamente con el consumidor, ni mucho menos pretender trasladarlas a la administradora de la tarjeta de crédito.

En la Comunicación “A” 6909/2020 del Banco Central de la República Argentina en el pto.5 dispone que “En los convenios que las entidades financieras concierten con los titulares para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior inclusive a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción ex    presa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente.” Esto quiere decir que el usuario tiene la posibilidad de suspender el pago automático hasta un día hábil anterior a la operatoria y revertir pasado los 30 días, siendo que la devolución tiene que ser dentro de los tres días hábiles próximos.

[Versión audiovisual : https://youtu.be/lsFwU5ZwaeE  ]

viernes, 22 de enero de 2021

¿Qué hace falta para iniciar una sucesión?

En reiteradas oportunidades, es motivo de consulta, que documentación resulta   necesaria para iniciar un juicio sucesorio, cual es el costo, entre otras preguntas.


A partir del fallecimiento de una persona, hasta que se realiza toda la inscripción de los bienes a nombre de los herederos, se deben realizar distintos tipos de trámites, no solo  en las propias actuaciones judiciales, sino  también en distintas dependencias administrativas.-

Para iniciar la sucesión es necesario contar con la siguiente documentación:


* Partida de defunción del causante fallecido.

* Partida de nacimiento de los hijos que estén vivos y partida de defunción si alguno falleció antes.

* Partida de matrimonio si estaba casado/a.

* Partida de defunción del cónyuge si era viudo/a.

* Partidas que acrediten los vínculos si se tratara de otros parentescos.

* Todos los datos personales e impositivos de los herederos, como ser, Nombre, domicilio, DNI, estado civil y CUIT o CUIL, fecha de nacimiento, nombre del padre y nombre y apellido de la madre.

* Fotocopia de Títulos de Propiedad de inmueble/s, en caso de ser necesario se le solicitarán los originales.

* Valuación Fiscal  del año en curso, de los inmuebles que se denuncien en la sucesión, todo ello a fines del pago de la tasa de justicia, como sobretasa judicial que es un  porcentaje  de dicha valuación (1,5% y/o 2,2% ) según se trate de la Ciudad autónoma de Buenos o de la Provincia de Buenos Aires .

* Documentación  que respalde  cuentas bancarias, derechos, acciones, etc.

 Reunida  la  papelería ,  se promueve a la sucesión, cumplimentados los distintos trámites judiciales: publicación de edictos, informe a juicios universales (es la forma de como averiguar si una sucesión esta iniciada con anterioridad), al colegio de escribanos (para saber si existe testamento dado por el causante); posteriormente se le da vista al ministerio público fiscal;   y una vez que el juez dicta la declaratoria de herederos o declara válido el testamento, será la ocasión  de la inscripción ( de la declaratoria) en los distintos registros (inmueble, automotor, Inspección General de Justicia, etc.) y con la mentada  inscripción/es concluye  los trámites sucesorios.

En el supuesto de no poseer   la documentación detallada en el presente, lo  puede solicitar a una  gestoría, quien le podrá tramitar  los documentos necesarios para poder dar curso al juicio sucesorio. 

¿Cuánto cuesta una sucesión? Ahora  queda reflejar cuales serían los gastos  de que  se debe afrontar.

En principio  :

* La tasa de justicia : que varía su porcentaje de la valuación fiscal que varía según si el trámite sea en la ciudad autónoma  de Buenos Aires (es el 1,5%)  o Provincia de Buenos Aires (es el 2,2%).

* Sobre tasa , que es el 10 %  de la tasa de justicia , en caso que se tramite en la Provincia de Buenos Aires

* Edictos citando a herederos y acreedores del causante, en la mayoría de los casos se hace un publicación en el boletín oficial y un diario zonal del último domicilio del causante.

* Certificados de dominio e inhibición y cesión  de los Registros de la Propiedad Inmueble con relación a los inmuebles que se deben transmitir.

* Oficio al Registro de Testamentos

* Oficios al Instituto de Previsión Fiscal

A veces, depende de dónde estén los inmuebles es necesario, previo a la inscripción de la declaratoria, efectuar mensura del inmueble por un agrimensor.

Y por supuesto los gastos de inscripción de la declaratoria en los distintos Registros de la Propiedad Inmueble, Registro de la Propiedad Automotor, Inspección General de Justicia.

Por último,   queda los honorarios de los profesionales que principiaron  el juicio sucesorio. Los mismos pueden ser acordados   en un convenio  con los abogados
Si no   se suscribió  convenio de honorarios, el Juez será el encargado de regular los honorarios del abogado que intervino en la sucesión aplicando la ley de aranceles.

Preguntas frecuentes:
¿Cómo evitar la sucesión? La mejor forma de evitar la sucesión es repartir los bienes en vida de la persona.

¿Cómo iniciar sucesión en provincia de buenos aires? Para iniciar la sucesión en la provincia de buenos aires se requiere el certificado de defunción, la documentación que acredite el vínculo con el causante y denunciar los posibles herederos.

¿Quién puede iniciar una sucesión en argentina? Pueden iniciar la sucesión los herederos forzosos, los que sean por testamento, y/o acreedor del causante.

¿Plazo para iniciar sucesión en argentina? No existe un plazo estimativo para iniciar la sucesión

¿Se puede hacer una sucesión gratis? No se puede hacer una sucesión gratis ya que además de los gastos de los trámites previos (publicación de edictos, diligenciamiento de oficios, tasas, etc), también hay que pagar honorarios y aportes previsionales.

¿Puede un solo heredero iniciar la sucesión? Si, un solo heredero puede iniciar la sucesión y deberá citar a los demás a estar a derecho.

¿Se puede hacer una sucesión sin abogado? No, ya que el juicio sucesorio es un procedimiento que requiere la asistencia de un abogado matriculado.

[Versión audiovisual : https://youtu.be/Zs5PjDjV-rA  ]

martes, 22 de diciembre de 2020

Empresas de servicios eventuales en fraude laboral




Resulta de interés y consulta, la utilización de las empresas de servicios eventuales como mecanismo para disminuir los derechos de los trabajadores.

E n efecto, puede ocurrir que una empresa con el fin de optimizar su rentabilidad, contrate personal a través de una agencia de servicios eventuales. La finalidad, es deslindar responsabilidades frente a la ley laboral. En esta situación, no cabe duda de la responsabilidad solidaria de la empresa de servicios eventuales y de la propia compañía usuaria por la contratación como trabajador eventual para desarrollar tareas habituales de la empleadora.

Cabe memorar, que un trabajador puede ser contratado por un tercero que no utiliza directamente sus servicios, sino que lo envía a otra empresa que recibe la prestación laboral. El artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece los casos en que una organización contrata personal no para utilizarlo en su propio beneficio, sino para proveerlos a otras empresas, quienes aprovecharán los servicios de los trabajadores. Es un supuesto de contratación lícita, pues este tipo de relaciones no está prohibida y la norma es aplicable. Ocurre que esta situación, puede acontecer para reemplazo por vacaciones y/o por enfermedad, o por producción extraordinaria etc etc… en definitiva cuando las necesidades de la empresa, necesitan eventualmente cubrir un evento extraordinario.

Pero, ha ocurrido con frecuencia que estas empresas han sido utilizadas en muchas oportunidades, como meras proveedoras de mano de obra, lo que llevó al legislador a regular su actuación estrictamente para evitar su uso desviado, sancionado con habitualidad en la justicia del trabajo. Como se dijera, se puede definir a las empresas de servicios eventuales como aquéllas que, constituidas como personas jurídicas, tienen por objeto exclusivo proveer trabajadores a terceras empresas denominadas usuarias, para cumplir una necesidad eventual.

 Pero, si el trabajador es contratado como personal eventual, y en realidad cumple funciones habituales y permanentes de la empresa tomadora del servicio, esta situación trae como consecuencia que corresponda reputar la empresa usuaria como la única empleadora directa, pasando a ocupar la empresa de servicios eventuales el rol de un tercero solidario. A lo que cabe adunarle que la propia ley, establece la responsabilidad solidaria de ambas empresas por las obligaciones laborales y de la seguridad social. De ese modo, lo han contemplado distintos pronunciamientos de la justicia del trabajo, que entre otros podemos citar a lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el expediente Esquivel, Jorge Daniel c/ Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y otro s/ Despido “…la contratación a través de una empresa de servicios eventuales, aunque legalmente prevista y permitida, presenta caracteres de excepcionalidad que se relacionan con los presupuestos previstos, a la fecha de los hechos objeto de controversia, en el art. 6to del decreto 1694/2006, todos vinculados a una necesidad transitoria y excepcional de la empresa usuaria, cuya invocación y prueba incumbe incuestionablemente a quien alega tales circunstancias para justificar tal modalidad de contratación….”. De todo lo expuesto, se puede colegir que existe responsabilidad solidaria de la empresa de servicios eventuales y de la usuaria por la contratación del actor como trabajador eventual para desarrollar tareas habituales de la empleadora, ya que no puede desconocerse que mucha veces se recurre a esta modalidad de contratación cuando la empresa lo que en realidad pretende es utilizar la fuerza del trabajador en su provecho eludiendo los riesgos propios de la contratación, extremo que es tratado con amplitud por la ley laboral (art 29 LCT).

[Versión audiovisual : https://youtu.be/34320QmMYfk  ]

jueves, 19 de noviembre de 2020

¿Qué hacer cuando te asaltan saliendo del banco?


Los hechos de inseguridad que sufran los usuarios y consumidores al realizar operaciones o movimientos de dinero dentro de entidades financieras, y al salir de las mismas, hará responsable a dichas instituciones cuando no cumplan el deber de seguridad establecido en la ley de Defensa del Consumidor.

 La sala III de la cámara Civil y Comercial  del departamento Judicial de Morón  revocó parcialmente la sentencia dictada  por  el Juzgado  Civil y Comercial  7, en la causa número 48681 en donde si bien hizo lugar al reclamo no dio el rubro por daño emergente, como tampoco ajusto a derecho los montos establecidos. En su resolución, el Superior dispuso hacer lugar al daño emergente, ampliar la multa  y confirmar el daño moral, ello así,   porque entendió que la entidad bancaria incumplió con el deber de seguridad que le concierne, lo que conlleva inexorablemente a la configuración de un accionar antijurídico, debiendo asumir la responsabilidad por tal proceder, y por tanto surge de manera inexorable, su responsabilidad, y relación causal con el hecho ilícito. 

El usuario damnificado fue victima de un violento robo  al llegar a su domicilio, donde le sustrajeron  una importante suma de dinero, que momentos antes había retirado del  banco Industrial and Comercial Bank of China. De inmediato, concurrió a la entidad bancaria para presentar la denuncia,  avisar verbalmente lo sucedido, y cuestionar la metodología del Banco que omitió las normas de seguridad de poner a disposición del cliente que retira valores importantes un lugar cerrado, protegido y fuera  de la exposición pública de terceros, preservando su identidad y exposición en hechos de esta naturaleza, dado que la cajera en vos alta expuso, y advirtió a extraños del retiro de las sumas del dinero y en vos alta pidió un elemento para colocarlo y entregárselo por encima del vidrio separador, situación que, afirma, vulnera a todas luces el deber de seguridad que debe tener una entidad bancaria. 

Ante la falta de respuesta del reclamo, con el patrocinio de nuestro estudio  se promovieron acciones judiciales por incumplimiento de contrato, demandando el cobro de daño emergente, multa y resarcimiento por deterioro moral.- En las mencionadas actuaciones,  se manifestó  que se trataba de una relación de consumo, y por tanto  resultan de aplicación los principios contenidos en el art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 42 de la Constitución Nacional. Asimismo las normas contenidas en la Ley de defensa del consumidor 24.240 y sus modificatorias, aplicación que resultará imperativa dado su carácter de orden público. Asimismo, siendo que no ha mediado controversia en cuanto a la relación contractual por la que se vinculaba con el banco, esto es en virtud de la existencia de un contrato bancario de consumo también resultaba de aplicación los artículos. 1092, 1384 del nuevo Código Civil y Comercial en tanto refiere que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093. 

En el derrotero procesal  de la Litis, se logró acreditar  a través de las pruebas colectadas los presupuestos que permitieron responsabilizar a la entidad demandada, por el incumplimiento del deber de seguridad  que le compete.- En efecto, la juzgadora encontró acreditada la versión explicitada por el usuario victima del robo  en torno al incumplimiento de la obligación de seguridad en la conducta desplegada por el personal del banco en el sector cajas del mismo, lugar que indudablemente resulta riesgoso para la integridad psicofísica del  citado en su calidad de consumidor. 

En conclusión, la magistrada decretó que la entidad bancaria  incumplió con la obligación de brindarle al actor condiciones seguras para el movimiento del dinero que necesitaba efectuar dentro de la institución. Ello con el fin de evitar, al menos, padecimientos, angustias e incomodidades derivadas precisamente de la sensación de inseguridad que necesariamente debió experimentar en las circunstancias que se constataran fue atendido. 

Apelada la resolución la Cámara Civil y Comercial  confirmó la sentencia, revocando parcialmente la misma, al admitir daño emergente y ampliando la multa, por entender que ha existido una falta de  cumplimiento del deber de seguridad, lo que conlleva a una atribución de responsabilidad y relación causal con el hecho ilícito: Para llegar a tal deducción,  estableció que “…Sin perjuicio que son las autoridades provinciales y municipales en este caso quienes deben velar por la seguridad de los ciudadanos en la vía pública, siendo una función indelegable, los bancos no pueden quedar ajenos a la situación por a que atraviesa nuestra sociedad desde antaño. Es por ello que la coyuntura exige que las entidades bancarias -por ser el supuesto en tratamiento- extremen los cuidados y controles en las sucursales situadas en lugares de gran afluencia de público como es el centro de la Ciudad de Morón,…” Y finaliza “…. En consecuencia con lo expuesto, el plexo probatorio colectado y que reseñara en los párrafos que antecede me permite arribar a la conclusión que la entidad bancaria ha incumplido el deber de seguridad previsto, lo que conlleva inexorablemente a la configuración de un accionar antijurídico, debiendo asumir la responsabilidad por tal proceder…”.

 No se puede soslayar  que la ley de defensa al consumidor  establece que en el ámbito de las relaciones de consumo el proveedor debe garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, lo que se enlaza con el resto de los derechos protectorios que contiene la normativa. En consecuencia, de las actuaciones judiciales referidas, se ha podido demostrar, que las entidades bancarias deberán responder por su accionar dentro de las sucursal y por las consecuencias que podrían sufrir  sus clientes, cuando no se extreman  los cuidados y controles, que necesariamente  deben cumplimentar. 

[Versión audiovisual : https://www.youtube.com/watch?v=MAGl2rkKVno ]

jueves, 1 de octubre de 2020

¿Qué es comodato? ¿tiene doble propósito?

comodato

Es necesario conceptuar, que el contrato de comodato,  resulta  una especie de préstamo, teniendo  como función económica típica la transferencia gratuita del uso de una cosa inmueble o mueble no consumible. La doctrina ha vinculado esta figura a una cuestión de generosidad, motivada generalmente  por una relación de  amistad y buena voluntad, como también de  solidaridad pero, sin perder de vista  su obligatoriedad jurídica.

L

a legislación , tras definir el contrato de comodato como una variedad de préstamo,  a renglón seguido , estatuye  que es el contrato en virtud del cual “una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva”, y añade que “el comodato es esencialmente gratuito”, reiterando esta característica en el siguiente precepto, al disponer que “si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato”. De este modo, la gratuidad aparece como requisito esencial del contrato de comodato.

De lo expuesto, se podría concluir que existe  comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida".

Los distintos artículos estructuran este contrato, que permiten individualizar los elementos  que consagra. Veamos: 

1)  Obligación del comodante de entregar una cosa no fungible, ya sea mueble o inmueble.

2)  Gratuidad. El comodato se configura como negocio esencialmente gratuito, elemento que traza la diferencia con la locación de cosas, en esencia onerosa, y como otra figura típica con la cual comparte la función de transferencia del uso. 

3)  Transferencia al comodatario del uso de la cosa. La finalidad de este contrato es posibilitar al comodatario la utilización de la cosa, 

4)  Por otro lado, el comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa trasfiriendo al comodatario solo la tenencia. 

5)  Obligación de restitución de la misma e idéntica cosa por parte del comodatario. 

El Código Civil y Comercial, también establece  "prohibiciones", cuando establece que "no pueden celebrar contrato de comodato: a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación; b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello. 

Por lo demás, en cuanto a la temporalidad, se puede realizar con un plazo determinado, o de plazo indeterminado, supuesto que se denomina “ precario”, y en este caso , se puede reclamar la restitución en cualquier momento.

Sin embargo,  es dable observar  que  este  préstamo de uso, aunque gratuito, se encuentra conectado a distintas relaciones de negocios existentes entre comerciantes, como también entre estos y consumidores.-

En efecto, se puede apreciar  como algunas  empresas utilizan el comodato a los fines de promocionar su marca o comercializar sus productos, convirtiéndolo prácticamente en una técnica de comercialización. Esto acontece por ejemplo,  en la venta de bebidas cuyos envases se otorgan en comodato, o  en la contratación de servicios de acceso a internet o televisión por cable, donde determinado equipamiento se otorga con este modelo de contratación, o uso gratuito de heladeras para autoservicios  que efectúan conocida marca de gaseosas, por citar algunos casos, sin que ellos resulten taxativos.  

Este aspecto” comercial” de este contrato, de algún modo ha cambiado  su utilización del campo civil  a la contratación comercial donde se observa que el ya mencionado comodato, resultaría complementaria de otros contratos  onerosos,  y ello implicaría darle un enfoque distinto al texto legal, habida cuenta que la figura, en la práctica es utilizada  para procurar distintas finalidades económicas  propias del mercado comercial.

Entonces, se podría afirmar, que a pesar de conservar ese aspecto de gratuidad  se ha extendido más allá de la supuesta “beneficencia”  y no  se alteraría cuando el comodante tiene un interés en su celebración, por fuera de fines meramente generoso.

De todo lo expuesto, se colige que este convenio, se usa por imperativo legal, como un préstamo gratuito, pero no se puede soslayar, que en el mundo de los negocios y el comercio, resulta ser un complemento de otros contratos comerciales, sin que ello transforme el espíritu gratuito que consagra la ley.

[Versión audiovisual : https://www.youtube.com/watch?v=v7GCpt5aZvU]