viernes, 29 de marzo de 2019

Los trabajadores a domicilio se encuentran alcanzados por la Ley de Contrato de Trabajo



En un reciente fallo, dictada  por la  Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Vattimo, Nélida Victoria c/ Garat, Amanda Margarita y otro s/ Despido”)  se resolvió que los trabajadores a domicilio se encuentran alcanzados por la Ley de Contrato de Trabajo al ser una labor organizada por el empresario en su propio beneficio.

S e sostuvo en esa instancia que los  los trabajadores a domicilio se encuentran alcanzados por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto no son otra cosa que dependientes desplazados de la sede de la empresa, que prestan sus labores en otro lugar fijo, por lo cual el vínculo y la relación de dependencia presentan matices particulares, pero que no son indicadores de un trabajo autónomo, sino que se trata de una labor organizada por el empresario con la modalidad del trabajo a domicilio y en su propio beneficio. 

Se determinó que no quedo controvertido la prestación de servicios  se presume  la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre las partes, mientras que esa presunción no sean desvirtuada. se colige que el trabajador a domicilio , la tarea NO  lo hiciera por su cuenta  y  a su riesgo en forma autónoma o que su presencia-en el local explotado por el comerciante se debiera a razones ajenas al giro comercial de la actividad allí desplegada. 

Respecto al “Trabajo a domicilio”, corresponde recordar que el marco legal que lo contiene, es dable  señalar es que( el trabajo a domicilio)  no se trata de un estatuto que regule de modo acabado y completo la actividad ni que excluya la aplicación del régimen normal del derecho del trabajo, sino que se trata de una norma de policía del trabajo que establece algunas condiciones relativas a cómo habrá de desarrollarse al trabajo a domicilio.

 Lo resulto en sede judicial , no hace más nada que recoger  distintos pronunciamientos, que han establecido , que al existir una relación entre las partes  surge la existencia de un vínculo, que si bien ocasional, a destajo y por periodos de picos de trabajo, es suficiente para verificar la existencia de un contrato de trabajo. En esa situación  cabe poner de resalto, que el contrato de trabajo a domicilio es la figura tipificante de este relación , no surgiendo dudas que el contrato a domicilio posee “…especiales características, prestado fuera de la órbita del empleador, quien de esa forma no puede ejercer en forma normal y eficaz las potestades que se derivan de la relación dependiente”.

Por lo antedicho , se podría afirmar sin hesitación  que entre el trabajador a domicilio  y un empresario existe un contrato de trabajo dependiente y subordinado, amparado por la normativa del derecho del trabajo y calificada así la verdadera naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes.

jueves, 14 de marzo de 2019

Intereses abusivos en tarjetas de créditos



El objeto del presente es comentar las disposiciones de la ley, respecto a los intereses que deberían cobrar las entidades financieras a los usuarios de las tarjetas de créditos.

L a legislación dispone : “ El límite de los Intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular No podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que El emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda Corriente para clientes. En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de tarjetas de créditos “

A esto cabe agregar los estatuido por el Banco Central , a través de las comunicaciones de estilo , donde se estableció la modalidad a aplicar en las tarjetas de Crédito para el cálculo del máximo permitido por la normativa, el denominado “promedio ponderado” por monto del total de los préstamos personales sin garantías reales otorgados en igual período.-

Por tanto, conforme a lo normado, pongamos por caso–octubre 2018-, frente a una tasa de Interés aplicada por un banco a los préstamos personales Sin garantía real del 66.00% -TNA- 90.12% TEA, y un CFT con IVA del 116.65% la tasa de interés en tarjeta de crédito que el Banco aplica asciende a CFTEA del 97.49% .-

En ese mismo período- Octubre del 2018 - Si observamos la tasa que en tarjetas de crédito aplicó el Banco Ciudad que asciende al 44,68%, el Banco Nación del 32,9% o el Banco Provincia del 55,56% se observa que la tasa del ejemplo ( compensatorio o financiero del 97.49 %) resultaría abusiva.

Con todo lo detallado, claramente observamos que en el ejemplo citado el devenir del negocio jurídico habría convertido en ilícito y abusivo toda fórmula que implique la Aplicación del promedio ponderado (de ser correcto el Cálculo correspondiente). Y esta situación que actualmente se les podría llegar a presentar a los usuarios ( de tarjetas de créditos ) que , no se condice con los motivos que fundamentaron el dictado de la Ley de tarjetas de créditos.

Esto ha sido denunciado por distintas asociaciones de consumidores , habida cuenta que no se han respetado concretamente los términos legales, lo que pondría en evidencia de que no existirían motivos , para permitir que se tome como método de medición , la tasa más baja que aplican las entidades financieras , ya que no habría fundamento para sostener el máximo permitido, cuando conlleva a una alta tasa de interés desproporcionada respecto del costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.-

Por todo lo comentado, se podría señalar que resultaría obligatorio para las entidades dar cumplimiento a los contenidos legales haciendo regir el principio pro consumidor que no habilitaría las abusivas tasas de interés que podrían los Banco aplicar a las tarjetas de crédito. Esta interpretación pro consumidor permitiría el cumplimiento de los fines de la ley de tarjetas créditos.

lunes, 7 de enero de 2019

Lo que deberías saber si te están exigiendo una deuda cancelada



Si a pesar que nada se adeuda y se encuentra incluido en la base de datos (Veraz) debe reclamar mediante un modo fehaciente , a fin que este error se subsane, en un lapso breve.

D esde siempre, figurar en la lista del Veraz por la falta de cancelación o demora en el pago de una supuesta deuda, limita a la persona a no poder acceder a un préstamo monetario o una tarjeta de crédito. El inconveniente sucede cuando el usuario no ha contraído la deuda o no ha sido eliminado luego de pagarla.

Se debe tener presente que el tiempo que debe permanecer en la “lista negra”: si la persona pagó la deuda sólo debe estar hasta dos años en la lista, la cual debe informar que canceló su morosidad. Si el usuario no abonó su crédito o servicio sólo hasta cinco años.

En el supuesto, que ningunos de los medios fehacientes sirvan para que la persona sea eliminada del Veraz, se debería remitir una carta documento, a efectos de dejar preparada la vía judicial.

Ahora bien, sin perjuicio de todos los tramites antes señalados, puede ocurrir que la persona, se sienta e acosada por intimaciones extrajudiciales, notas o cualquier otra forma de intimidación por parte de estudios jurídicos o empresas cobradoras de Bancos, Financieras y Empresas.

En el caso que el acoso provenga de la conducta impropia de un abogado o un estudio jurídico o tenga la apariencia de notificación judicial sin serlo, el consumidor debe denunciar este hecho al Colegio de Abogados de su localidad, para que tome medidas disciplinarias dada la falta de decoro, probidad y lealtad. Para lo mismo solo debe denunciar el hecho y acompañar la documentación implicatoria.

Los problemas frecuentes que la persona sufre resultan de : intimaciones de Bancos, Financieras, Empresas de Cobranzas, Fideicomisos requiriendo deudas vencidas hace años. Intimaciones vía mensajes telefónicos que realizan estas Empresas Envían mensajes de texto anoticiando a los consumidores que poseen una deuda. En dichos mensajes se expresa: D.N.I. y nombre del presunto deudor pero no se manifiesta el origen de la presunta deuda, y muchas veces ni el monto total.

También se remiten notas a los domicilios particulares de los consumidores pero no informa a los mismos del origen de la deuda. Sólo se estipula el monto y las facilidades de pago, como también a los a los domicilios laborales de los consumidores, y correos electrónicos ls al área de recursos humanos sin expresar el origen de la deuda pero determinan un monto y facilidades de pago.

Todas estas situaciones, que implican un claro hostigamiento, y sobre todo que coloca al consumidor en situaciones vejatorias al consumidor, este debe recurrir a los medios que brinda la ley de defensa al consumidor . En efecto, no obstante que pueda existir la deuda, el cobro de la misma debe ser reclamada respetando su dignidad, brindando toda la información necesaria para poder determinar la legitimidad de la misma y no desplegar ninguna conducta de cobranza que acose, intimide, humille o avergüence a la persona. Para que tenga validez legal la intimación, debe ser efectuada con un requerimiento auténtico: Carta Documento o un acta de escribano. Por lo que puede reclamar el cese de acoso e incluso los daños y perjuicios sufridos y sanciones al infractor.

Es de destacar que de modo previo a la acción judicial , el consumidor debe procurar una mediación . Para iniciar (una acción Judicial), necesitará un abogado que lo asesore y patrocine. Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará tasa de justicia.

viernes, 14 de diciembre de 2018

¿La hernia de disco es considerada una enfermedad profesional?



La hernia de disco es una enfermedad que se causa por el abultamiento del disco intervertebral, que puede generar síntomas como sensación de ardor, de adormecimiento o dolor en la espalda. 

G eneralmente es más frecuente en la columna cervical y en la columna lumbar, y su tratamiento puede ser hecho con medicamentos, fisioterapia o cirugía y, dependiendo de su gravedad, puede ser curada por completo. Esta afección si afecta la región del cuello se la denomina "hernia discal cervical", si afecta la región media de la espalda se la llama "hernia discal torácica" y si afecta la zona inferior de la espalda se la nombra como hernia discal lumbar.

Por lo general la hernia provoca dolor en la zona lumbar, por lo cual duele por inflamación el periostio de las vértebras, las articulaciones, la duramadre, el anillo fibroso, el ligamento vertebral longitudinal posterior y los músculos lumbares de la columna.

El origen de las hernias de disco se encuentran tanto la acción de fuerzas como la combinación de éstas con trastornos degenerativos.  Esta enfermedad será profesional cuando la postura mantenida durante la jornada del trabajo aumenta la presión de los discos lumbares, lo que sumado a los movimientos rotatorios que acompañan en la realización de tareas, son causal del deterioro progresivo del anillo fibrosos del disco intervertebral, o como causa de que haya originado en función de un continuo sobreesfuerzo en el trabajo. Es muy importante la relación causal entre el daño y el trabajo para poder establecer si la misma sea considerada como enfermedad profesional y por lo tanto indemnizable por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo (ART).

Desde el punto de vista médico legal, todo paciente afectado de una posible hernia de disco, se halla incapacitado en forma temporaria en los períodos agudos de su afección y se encuentra parcial y permanentemente afectado en toda la existencia del lesionado, tanto si es o no intervenido quirúrgicamente.

La  ley 24028 de Accidentes de Trabajo en su artículo 16 establece que el trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que le corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta Ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Esto quiere decir que el actor puede elegir entre reclamar por la ley de accidentes trabajo o la reparación integral conforme al Código Civil y Comercial de la Nación.

La hernia de disco fue incorporada al listado de enfermedades indemnizables en el año 2014 mediante el Decreto 49/14 que modifico los decretos 658/96, 659/96 y 590/97, por lo tanto, el trabajador afectado podrá recibir tratamientos gratuitos que deberán ser cubiertos por las aseguradoras de riesgo de trabajo y en caso de reducción de las capacidades laborales será beneficiaro de una indemnización. El decreto establece las siguientes escalas: hernia de disco operada sin secuelas 5% (de incapacidad), Hernia de disco inoperable del 20 al 30%, hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas leves 10 al 15% , hernia de disco operados con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas 15 al 20% y hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas severas del 20 al 40%.

Las ART deben cumplir sus obligaciones preventivas y el deber de supervisar la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar riesgos, por lo que debe realizar las inspecciones correspondientes, como también hacer entrega de elementos de protección personal (tales como guantes y faja lumbar, entre otros).

miércoles, 5 de diciembre de 2018

Como se reparte una herencia en Argentina



La sucesión, en términos jurídicos, se entiende como la continuación de la persona en lugar de otra, es decir a la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de difunto, o sea a la sucesión mortis causa, o al conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.

L a palabra sucesión tiene su origen en el latin, viene de successio. El prefijo sub (la b se cambia por c por asimilación) significa debajo; cessus es el participio del verbo ceder y el sufijo -io (-ción) que significa acción y efecto. Por lo tanto, sucesión se puede entender como la acción y el efecto de suceder.

La sucesión puede ser a título singular, se da cuando recae sobre cosas especialmente determinadas o genéricas o a título universal que es cuando comprende la totalidad del patrimonio o una parte proporcional de él.

La sucesión testamentaria es aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con las únicas limitaciones que pueden surgir de la ley, ya que todo heredero tiene derecho a la legitima en una sucesión. La legitima es la porción de la herencia que corresponde a determinados parientes, los cuales generalmente son llamados herederos forzosos o necesarios, y de dicha porción el causante no puede disponer. Por lo tanto, la legítima corresponde a una limitación de la facultad del testador para disponer libremente de sus bienes cuando existen parientes. Pero, ante falta de herederos forzosos el causante podrá disponer libremente de los bienes. En nuestro país la legitima asciendo a los cuatro quintos de los bienes hereditarios, solo el porcentaje sobrante (un quinto= es de libre disposición del heredero (siempre y cuando existan herederos forzosos).

La sucesión ab instestato (o también llamada intestada) es aquella en la que el causante no ha otorgado testamento y los bienes son repartidos de acuerdo a la normativa vigente, la cual establece un orden de beneficiario siendo en primer término los descendientes y el cónyuge supérstite, en segundo lugar (en caso de no existir los del primero) le corresponde a los ascendientes y en caso de ausencia de estos en un tercer lugar a los colaterales. En caso que no exista ningún heredero los bienes corresponderán al estado.

El código Civil y Comercial regula el tema a partir del artículo 2277 el cual establece que la  muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. Asi mismo, establece que, la herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. El artículo siguiente (art. 2278) dispone que se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.

Las personas que pueden suceder al causante son las personas humanas existentes al momento de su muerte; las concebidas en ese momento que nazcan con vida; las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida y las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

La sucesión queda abierta con el fallecimiento, no debiendo confundirse dicho instante con el comienzo del juicio sucesorio, que podrá producirse más tarde o más temprano. El derecho de quien es heredero, aunque no presentado en el sucesorio, existe desde el fallecimiento. Obviamente, también las obligaciones del causante.

Dentro de las sucesión, existen los bienes propios del causante (que son aquellos que están fuera de la sociedad conyugal) los cuales se dividirán entre los herederos, por ejemplo siendo en caso que existan hijos y cónyuge supérstite este último entra a la sucesión como un heredero más para la división; por otro lado en caso que sean bienes gananciales los cuales han sido adquiridos por el matrimonio por lo cual solo entraran el 50% de esos bienes al acervo hereditario ya que el 50% restante le corresponderá al cónyuge supérstite.

Por ultimo, y con respecto a los acreedores del causante, aunque la demanda se dirija contra la sucesión, debe entendérsela dirigida contra los herederos del causante, pues son ellos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del difunto. Ello resulta plenamente conducente en el caso en que se tuvo conocimiento que la demandada originaria había fallecido, por lo que la acción debe considerarse bien enderezada contra los herederos, ya que ni siquiera con la muerte escapa el deudor al deber de cumplimiento. No pudiendo los acreedores pretender el cumplimiento del difunto, quedan habilitados, a pesar de la muerte de él a dirigirse igualmente contra su patrimonio, lo que justifica que pasen al heredero también las obligaciones del difunto.

jueves, 22 de noviembre de 2018

Lo que deberías saber ante una impericia odontológica



La actividad odontológica es un servicio médico especializado en la atención y cuidado de la salud de las piezas dentarias que constituyen el aparato estomatognático.

L a obligación de los profesionales de la odontología, al igual que la de los de medicina en general, es de medios, es decir de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado. Esto no se aplicaría a la obligación asumida por el odontólogo en materia de implantes, cuya obligación es de resultado, pues el paciente se somete a dicho tratamiento en busca de un resultado -propio de las cirugías estéticas. Asi mismo, la jurisprudencia ha fallado que el rol del odontólogo en las tareas de recuperación bucal abarca no sólo la aplicación de los conocimientos para la curación de las afecciones mediante el empleo de una amplia gama de medidas terapéuticas sino además la denominada terapéutica preventiva como herramienta que impida el agravamiento de la enfermedad bucal o aparición de otras.

Cuando se habla de mala praxis en general, se necesita que el profesional se le atribuya culpa o dolo. Confome el art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación  la culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Por lo tanto, se puede decir que la mala praxis es aquella en la que incurren quienes ejercen una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y, por lo tanto, su configuración requiere de los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación –ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable.

Para poder demostrar que el profesional de la salud dental ha actuado con algún tipo de responsabilidad reprochable, es importante que al damnificado lo analice un perito medico quien posee conocimientos técnicos y científicos especiales de la materia, a los fines que determine si ha habido algún tipo de negligencia y que grado de incapacidad o daño ha dejado al paciente. A pesar de que el peritaje no reviste el carácter de prueba legal (ya que no es vinculante para el juez), si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio.

Para poder denunciar una mala praxis odontológica será necesario que se contacte con un profesional del derecho a los fines que analice su caso, solicite los estudios para llegar a un  diagnóstico a los fines de ver las posibilidades de poder hacer el reclamo en la justicia


lunes, 12 de noviembre de 2018

¿Qué hacer ante problemas en los planes de ahorro de autos?



Con mayor frecuencia, está ocurriendo que se adquieran automóviles y motocicletas  en cuotas o en planes de ahorros, siendo que esta modalidad, ha generado una suerte  de maltrato  de las concesionarias hacia los compradores /consumidores.

P or lo general  , encontramos en la contratación distintos abusos como por ejemplo, publicidad engañosa , tamaño de letra poco legible en avisos , incumplimiento en la modalidad de las ofertas, información insuficiente,  incumplimiento de prestación del servicio , falta de devolución de cuotas aportadas en caso de rescisión de contrato , etc.

Por ello, es necesario  explicitar que  dice la ley a su respecto. Veamos:

Los  contratos que se firman con esas  empresas, son los que conocemos como “contratos formularios” que son aquellos que vienen pre impresos y no hay posibilidad de modificar sus condiciones , sino solamente, aceptarlas o no. Por ello y para evitar sorpresas, la ley exige  a estas empresas a publicar de manera gratuita, sus contratos en sus paginas web, asimismo, si uno quiere llevarse un contrato impreso para leerlo tranquilo en su casa, puede solicitarlo también de manera gratuita en la empresa. De esta manera , el potencial comprador  puede analizarlo , y en su caso ver sobre r sobre las conveniencias o no de firmar ese convenio.

Otro aspecto  no menos importante, está relacionado con la fecha de entrega de la unidad, siendo que el contrato debe fijar con precisión la entrega del automotor. De igual modo , que este bien especificado ( en el contrato ) el tipo de vehículo, modelo, accesorios, tapizado, color, características, etc.

Otro tema  que se debe analizar es respecto a las cuotas, que por general NO son fijas ,sino que se irán actualizando , y respecto a los gastos extras   (cargos por patentamiento, seguros, prenda… etc.) debe estar claramente individualizado (en el contrato)

Por lo demás ,  por cada cuota que  se abona se debe  entregar una factura “oficial” (no un recibo talonario de librería), donde conste bien clara el numero de cuota, monto, fecha, los datos personales (o numero de cliente), firma y sello de la empresa.

Se debe tener presente, que la ley determina El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La ley  declara que …” Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Dicho esto, : cada vez que el consumidor se  comunique con la empresa por algún incumplimiento de esta respecto del contrato, es necesario  es dejar todo por “escrito”.  Ese reclamo, debería ser por duplicado, se firma y se  debería entregar  a la empresa, y que ésta  te reciba una copia (firmando y sellando la nota que  quedara como acuse de recibo al consumidor ).-

De este modo,  el usuario consumidor , colectará  prueba fehaciente de los reclamos efectuados y no atendidos . Puede ocurrir , que la empresa se niegue  a recibir la nota, en ese caso, lo recomendable es remitir una carta documento .-


  1. A todo evento , la ley establece que el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección

  2. a: Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

  3. b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

  4. c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
En conclusión,  si el consumidor ha quedo expuesto a las prácticas abusivas tales como las que resultan violatorias del trato digno y de su  buena fe, se encontraría habilitado para promover  las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

lunes, 5 de noviembre de 2018

El despido en el contrato de trabajo eventual



La relación laboral empieza y finaliza con la ejecución del acto, prestación de servicio o realización de la obra.

E l trabajador contratado para trabajar de forma eventual se da cuando una empresa necesita cubrir un puesto en determinadas circunstancias excepcionales en donde no se puede establecer un plazo cierto para la finalización del mismo. 

Esta modalidad contractual, de trabajo eventual, tiene como objeto cubrir vacantes de puestos de trabajo en circunstancias transitorias y excepcionales, por lo que, constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo establecido en la ley de contrato de trabajo en el art. 90 (El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.)

El contrato de trabajo eventual puede celebrarse para lo siguientes casos: a) para la realización de una obra determinada relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al giro de la empresa; b) para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo) que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa –tareas propias del giro normal-; y c) para cubrir una ausencia temporaria de personal (enfermedad, vacaciones, licencia por maternidad, etc). Este contrato requiere que deba celebrarse por escrito precisando con claridad las causales que justifiquen dicha contratación excepción. El art. 69 de la ley 24013 dispone lo siguiente: "Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado." Así mismo el art. 72 de la ley antes citada dice lo siguiente: "En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años."

La contratación por trabajo eventual no debe superar el plazo de 6 meses por año, y hasta un máximo de un año en un periodo de 3 años.

La Ley de Contrato de Trabajo en su art. 29 establece que: "Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas"; así mismo el Art. 29 bis dispone que: El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria". Conforme estos artículos, en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsables con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al "usuario" se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia. Las normas sobre interposición y mediación -tanto las de la L.C.T. como las de la ley 24.013 y las del Decreto 169/06- están puestas a favor del trabajador, que está legitimado para desdeñar la posibilidad de una nueva ocupación con el intermediario y dirigirse únicamente al "usuario" para que continúe ocupándolo, caso en el que aquél conserva su responsabilidad solidaria por los créditos nacidos en cabeza del "usuario".

Así mismo, la empleadora directa del trabajador eventual en los términos del primer párrafo del art. 29 L.C.T., no puede eximirse de las cargas registrales derivadas de su calidad de tal y es ella, la usuaria, la que debe extender el certificado de trabajo.

lunes, 29 de octubre de 2018

Lo que deberías saber del Veraz por tarjeta de crédito



Las deudas originadas por tarjeta de crédito de entidades financieras no pueden figurar en la base de datos de antecedentes financieros, ya que la ley establece una prohibición de informar.

E l Veraz (ORGANIZACION VERAZ S A COMERCIAL DE MANDATOS E INFORMES) es una empresa que se dedica a comercializar base de datos que contiene información financiera de las persona,  la cual es consultada por las entidades crediticias a los fines de poder hacer un análisis antes de otorgar prestamos. Por lo cual, según los datos que figuren en el sistema serán muy importantes al momento de que le otorguen o le rechacen la solicitud de crédito.

La ley 25065 de tarjetas de crédito establece la prohibición de informar disponiendo lo siguiente : " Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las "bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina. Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista."

El citado artículo establece que las deudas de tarjeta de crédito no pueden ser informadas en la base de datos de antecedentes financieros. Algunas entidades financieras lo que suelen hacer es informar la deuda de tarjeta de crédito mediante giros al descubierto en cuenta corriente. Dicha operatoria es ilegal y esta penada por lo que además de solicitar la rectificación de los datos se puede solicitar los daños y perjuicios que le hayan ocasionado al damnificado. De hecho, en algunos casos algunos bancos las deudas de tarjeta de crédito la instrumentan en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente lo cual esta expresamente prohibido en la ley de tarjeta de crédito. La ley 25.065 de tarjetas de créditos establece la nulidad de las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. En su artículo 14 dispone que "Serán nulas las siguientes cláusulas: a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley. b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato. c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen. d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual. e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación. f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada. g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante. h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley. j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito". Asi mismo le recomendamos la lectura del siguiente artículo Diferencia entre cuenta corriente y tarjeta de crédito

Esta operatoria de informar e instrumentar las deudas generadas por tarjeta de crédito mediante un certificado de saldo deudor , en primer lugar, es a los fines de poder informar la deuda a las bases de datos de antecedentes financieros y, en segundo lugar, es para tener la vía ejecutiva en la ejecución judicial lo cual les habilita la traba de medidas cautelares con el inicio de la demanda. Los acreedores al momento de ejecutar deudas originadas por tarjeta de crédito previamente al armado de la vía ejecutiva deben citar al deudor a reconocer la documental que exige la ley de defensa del consumidor.

La ley 24240 de defensa del consumidor en su art. 36 habla sobre las operaciones de venta de crèdito estableciendo los requisitos. La normativa dice lo siguiente: "En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.  Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.  El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario." Asi mismo, La ley de Defensa de los Consumidores también prevé en su art. 37 inc. b la invalidez de las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

Por lo expuesto  la existencia de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente cuyo importe incluye deudas derivadas del uso de una tarjeta de crédito, no puede ser ejecutado en forma directa sino que -respecto a dichos conceptos- debe recurrirse previamente al trámite de preparación de la vía ejecutiva.

Volviendo al tema de la información suministrada a la base de datos financieras, las personas que se vean afectadas al incumplimiento de la normativa, es decir que figuren informadas por deudas de crédito (o simulen otro tipo de deuda que su origen se por el uso de tarjeta de crédito)  podrán promover acción de habeas data para suprimir los datos, además de los daños y perjuicios, y la acción penal contra los funcionarios que hayan violado la prohibición de informar.

Usted puede sacar su informe de veraz gratuito, registrándose www.veraz.com.ar,  deberá llamar  al número que figura en el sitio en donde le harán unas preguntas de índole personal para posteriormente otorgarle un código para finalizar el tramite.


lunes, 22 de octubre de 2018

Gestación por sustitución en Argentina



La gestación por sustitución es el acuerdo realizado a los fines que una mujer geste un hijo para otra persona o pareja.

E ste tema en la legislación argentina no esta tratado y de hecho el art. 562 del Código Civil  y Comercial de la nación dispone : "Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos." Este artículo coloca a la voluntad procreacional como el pilar sobre el cual se edifica el régimen jurídico en materia filial en las técnicas de reproducción humana asistida y se reconoce que la identidad no sólo surge del lazo biológico sino que también hay otros modos y otros lazos como el volitivo, de gran relevancia para la determinación filial en el campo de la adopción como así también en materia de reproducción asistida, el Código, en total consonancia con principios constitucionales e internacionales, valoriza el derecho de toda persona a formar una familia gracias al avance científico, sin importar su condición sexual, habilitando acceder la maternidad/paternidad importando sólo la voluntad procreacional, sean parejas del mismo o diferente sexo y/o personas solas.

El Código Civil  Comercial establece que los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz, y también del hombre o la mujer que prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre en el modo que lo indican los arts. 560 y 561 (ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.). Esto siempre y cuando que se encuentre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al momento del nacimiento, sin importar que ambas personas, una de ellas o ninguna haya aportado sus gametos.

El artículo 558 establece las fuentes de la filiación: " La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación." Este artículo ha incorporado una nueva fuente de la filiación (además de la filiación por naturaleza y de la filiación por adopción), ya que contempla la filiación mediante técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) la cual se encuentra en igualdad de condiciones y efectos que la filiación por naturaleza o por adopción, con el límite de dos vínculos filiales.

La redacción del art. 562 del ordenamiento civil y comercial  y pese a los términos de la Ley 26.862 (Ley de reproducción medicamente asistida) , excluye de su ámbito de aplicación las parejas homosexuales masculinas, ya que la voluntad permite crear vínculo filial con el hombre o la mujer de quien ha alumbrado al hijo, dando lugar a una sola situación posible ya que parte de la premisa de la existencia de relación de maternidad con la mujer de la que nació el hijo, así, la voluntad procreacional solo habilitaría la relación filial respecto de dos hombres, en el caso de someterse a una gestación por sustitución, por ello, al no estar prohibida la figura y aún frente a la ausencia de una regulación expresa, se entiende que en virtud del principio de legalidad que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional, se puede solicitar la inconstitucionalidad del mencionado art. 562 del Cód. Civ. y Com. a los fines de ordenar la inscripción en las parejas homoparentales, esto es en función que se encuentran imposibilitados de concebir naturalmente. Para poder hacer lugar a esta acción es necesario que no existe controversia entre ellos y la mujer gestante, y que esta última brinde su consentimiento libre e informado (que posteriormente deberá ser ratificado en audiencia llevada a cabo en presencia del juez que lleve adelante la causa).

Autorizar la gestación por otra mujer, no es ni más ni menos que respetar las directrices marcadas por la máxima instancia judicial de la región en materia de derechos humanos, en cuanto a los derechos a la vida privada y familiar, a la integridad personal, a la libertad personal, a la igualdad y a no ser discriminado  en cuanto al derecho de conformar una familia. Esto esta consagrado en la Convención Americana sobre derechos del hombre la cual establece en su Art. 5 inciso 1: "Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.";  en su art. 7 inciso 1: " Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral."; en su  Art. 11: " Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques." en su art. 17: "Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno conocimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tantos a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo." ; y por ultimo el art. 24 dispone que : "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

A partir de la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida se ha ensanchado considerablemente la generación de nuevos núcleos familiares, tanto tradicionales como no tradicionales, en tanto si bien podremos hablar de la utilización de estas técnicas en los casos de imposibilidad biológica de acceder a la maternidad para parejas heterosexuales -casadas o no- y dentro del marco de la llamada fecundación homóloga; también y fundamentalmente habilitan paternidades y maternidades inconcebibles años atrás tales como la maternidad o paternidad en casos de esterilidad, maternidad sin paternidad, paternidad sin maternidad, paternidad y/o maternidad de los miembros de una pareja homosexual (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Eleonora Lamm, “Ampliando el campo del derecho filial en el derecho argentino. Texto y contenido de las técnicas de reproducción humana asistida”, Revista de Derecho Privado, Año 1, n° 1, Ediciones Infojus, marzo, 2101, p. 6).

El Código Civil y Comercial, en total consonancia con principios constitucionales e internacionales, valoriza el derecho de toda persona a formar una familia gracias al avance científico, sin importar su condición sexual, habilitando acceder la maternidad/paternidad importando sólo la voluntad procreacional, sean parejas del mismo o diferente sexo y/o personas solas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ocupó de la gestación por sustitución al resolver con fecha 26/06/2014 dos casos similares ante el mismo país, Francia. Se trató de los casos “Mennesson” (demanda núm.65192/11) y “Labassee” (demanda nº 65941/11). En dicha ocasión, puso de resalto que se había socavado la identidad de los niños dentro de la sociedad francesa y señaló que las sentencias francesas que excluían o negaban por completo el establecimiento de una relación jurídica de filiación entre los hijos nacidos como resultado de un acuerdo de gestación por sustitución que era totalmente legítimo bajo las normas del Estado en que se realizó, desconociendo a quienes figuraban según esa legislación como padres, sobrepasaron el amplio margen de apreciación de los Estados; estándar básico o esencial para que el tribunal europeo responsabilice o no a un Estado (Herrera, Marisa- Lamm, Eleonora, “Un valiente fallo del TEDH sobre gestación por sustitución. Prohibir, silenciar, regular o fallar”, La Ley 02/07/2014, 02/07/2014, 1 – La Ley 2014-D, 1165 Cita Online: AR/DOC/2285/2014).

En Argentina, varias sentencias  han pronunciado a favor de la voluntad procreacional de los comitentes al momento de determinar el vínculo jurídico respecto de los niños nacidos mediante el método de gestación por sustitución (JCivil nro. 86, “N.N. o D.G, M.BM. s/ inscripción de nacimiento, 18/06/2013, JCivil Nro. 8, “Barrios, Beatriz Mariana y otro c. González, Yanina Alicia s/ impugnación de la filiación”, 20/09/2016; JFamilia N° 1 Mendoza, “C.M.E.y.J.R.M. s/ inscripción nacimiento” , 15/12/2015; Familia Nro. 7 Lomas de Zamora, 30/12/2015, “H. M. y otro s/ medidas precautorias art. 232 del CPCC”; Juzgado de Familia Nro.2 de Moreno ya citado, del 4/07/2016, entre otros) En estos casos se ha señalado el factor determinante de la voluntad procreacional para la determinación de la filiación de los niños nacidos producto de técnicas de reproducción humana asistida, los principios convencionales y constitucionales de respeto a la diversidad y a la no discriminación, la protección de la familia desde una visión amplia y el interés superior del niño de contar con una filiación acorde a la realidad volitiva.

Ahora bien, a la luz de la redacción del art. 562 -tal y como fue aprobado- y pese a los términos de la ley 26.862 que fueron reseñados precedentemente, quedarían fuera de su ámbito de aplicación las parejas homosexuales masculinas, ya que la voluntad permite crear vínculo filial con el hombre o la mujer de quien ha alumbrado al hijo, dando respuesta a una sola situación posible ya que parte de la premisa de la existencia de relación de maternidad con la mujer de la que nació el hijo. Así, la voluntad procreacional solo habilitaría la relación filial respecto de dos hombres, en el caso de someterse a una gestación por sustitución (González Magaña, Ignacio, art. 562 en Rivera Julio César y Medina Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, TII, La Ley, Buenos Aires, 2014, pág. 351).

Al no estar prohibida la figura y aún frente a la ausencia de una regulación expresa, se entiende que en virtud del principio de legalidad que consagra el art.19 de la Carta Magna, debe permitirse la realizan de dichas técnicas en parejas homoparentales, en función que estos se encuentran imposibilitados de concebir naturalmente (siempre que no existe controversia entre ellos y la gestante y que esta última ha brindado su consentimiento libre e informado). Por lo tanto,  autorizar la gestación por otra mujer no es ni más ni menos que respetar las directrices marcadas por la máxima instancia judicial de la región en materia de derechos humanos.

martes, 16 de octubre de 2018

Como enfrentar a cobradores molestos



Los estudios de cobranzas que mediante acciones intimidatorias enviando mensajes de textos, emails, contactando a familiares, enviando cartas intimidatorias al domicilio laboral intentan cobrar una deuda, siendo que esos métodos resultan impropios e ilegales ya que violentan la protección de la ley de defensa del consumidor y el código de ética profesional.

E n muchos casos estas técnicas intimidatorias son utilizadas cuando las deudas no son exigibles judicialmente, esto quiere decir que la deuda está prescriptas, por lo cuales utilizan estos recursos para instrumentar un reconocimiento de deuda y poder hacerlas exigibles, o asustar con el fin de que se pague por miedo de ser embargados.

Resulta importante saber los plazos de prescripción de las deudas; por lo cual le recomendamos la lectura de los siguientes artículos : ¿Cuándo prescribe una deuda bancaria? y  ¿Cuándo prescribe una deuda de tarjeta de crédito en Argetina? .

Vale aclarar que la deuda se encuentra prescripta, cuando el acreedor no inicio el juicio en el plazo establecido por la ley.

También puede ocurrir que la deuda esta mal instrumentada, esto quiere decir que no este bien confeccionado el título ejecutivo base de la ejecución, como por ejemplo en varias oportunidades se nos han presentado casos que mediante un certificado de saldo deudor se intentaba ejecutar deudas originadas por uso de tarjeta de crédito por lo cual dicho título resulta inhábil en función que la ley de tarjeta de crédito. Le recomendamos que lea la siguiente nota:  Lo que deberías saber ante juicio de ejecutivo por deuda de tarjeta de credito y Diferencia entre cuenta corriente y tarjeta de crédito

La ley de defensa del consumidor en su artículo 4 establece que "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.". Así mismo, la ley 26361 incorpora el Artículo 8º bis que habla sobre Trato digno y las Prácticas abusivas; dicho artículo establece que: " Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas."

Por lo cual en caso de recibir un mensaje, como por ejemplo: "ULTIMO AVISO CANCELE SU DEUDA:  Mediante la presente notificación Estudio XXXX y Asociados le informa que usted  no ha cancelado su deuda contraída con la empresa XXXXXXXXXXXXX  (Adquiriente de Credito XXXXXXXXXX), ni adherido a ninguna alternativa de pago. Lo intimamos para que en el plazo perentorio de 2 días hábiles de recepcionada la presente se comunique al XXXX-XXXX en el horario de 8 a 19 hs,  para ser informado sobre su situación judicial y las posibles alternativas para regularizar la deuda.   Caso contrario procederemos a iniciar sin más trámites, las acciones legales correspondientes, trabando embargo sobre inmueble, rodado y/o remuneraciones."

Este tipo de comunicaciones resultan vejatorias y humillantes, y omiten suministrar al consumidor una información adecuada, eficaz y suficiente en relación con el reclamo, violentando las previsiones establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor.

Si usted se encuentra atravesando por esta situación no permita que lo intimiden o molesten a sus familiares, haga valer sus derechos.

lunes, 1 de octubre de 2018

Despido por contraer matrimonio



La ley de contrato de trabajo prohíbe el despido por causa de matrimonio y en caso de incumplimiento a la normativa, además de la indemnización por despido injustificado, se aplicara una multa en favor del trabajador.

L a ley de contrato de trabajo en el art. 180 de la ley de contrato de trabajo dice: "Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio". Este articulo prohíbe los actos que admitan el despido del personal por causa de matrimonio, pero vale aclarar que dicho acto no es nulo, dado que el empleador conserva su facultad de despedir, por lo cual en caso de despedir a un trabajar en tales condiciones el empleador deberá pagar una indemnización agravada.

El art. 181 de la ley antes citada establece la siguiente presunción: "Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados." Este artículo dispone que el despido responde a causa de matrimonio cuando el mismo fuere dispuesto sin invocación de causa por el patrón, o no fuese probada la que se invocare y previamente el trabajador diera aviso de que iba a contraer matrimonio. Esto significa que cumplidas las diferentes exigencias contenidas en la norma, se consagra una presunción (que permite prueba en contra) a cargo del empleador de acreditar la causal del despido cuando la invocare, ya que de no alegarse ninguna la presunción opera automáticamente.

El trabajador debe avisar a su empleador la fecha a celebrarse el matrimonio. El aviso no requiere ninguna formalidad, pero se recomienda a los efectos de demostrar tal aviso que se realice de forma fehaciente remitiendo el telegrama por ante el correo argentino con antelación suficiente (como mínimo un mes antes) de la celebración del acto, ya que si no se da el aviso previo, el trabajador pierde el beneficio indemnizatorio. El costo del envio de los telegramas es gratuito y debe expresar, a modo de ejemplo,: " Tengo el agrado de dirigir la presente comunicación a los fines de ponerlos en conocimiento que con fecha XX/XX/XXXXX celebrare matrimonio con XXXXXXXXXXXXXX. Asi mismo, solicito la licencia especia! desde el día XX/XX/XXXXX de hasta el día XX/XX/XXXXX inclusive." La ley de contrato de trabajo en el art. 158 inc b) establece una licencia especial de 10 días por contraer matrimonio.

En caso que el despido realizado por el empleador sea causado, es decir que exista una causal para rescindir el contrato, no corresponde el pago de ninguna indemnización.

El art. 182 dispone que : “En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el art. 245.” Esto quiere decir, que en caso de que el empleador realice un despido injustificado ante el caso de que el trabajador iba a celebrar su matrimonio, además de las indemnizaciones por despido incausado deberá abonar un año de remuneraciones en favor del trabajador. La ley de contrato de trabajo no exige tiempo de antigüedad en el empleo para aplicar dicha sanción.

lunes, 17 de septiembre de 2018

Diferencia entre cheque y pagaré



A la hora de optar entre un cheque o un pagaré como sistema de pago habría que tener en cuenta cuáles son sus diferencias.

L os pagarés y los cheques son documentos usados tanto por empresas como por particulares para abonar cantidades adeudadas. Estos documentos, entregados por una entidad financiera o una persona se autoriza a otra a cobrar una determinada cantidad de dinero. 

Ocurre con frecuencia, que se confunden estos dos conceptos ya que presentan características muy similares. Por tanto, es necesario conocer en qué se diferencian y en qué se parecen. Aunque ambos son documentos que en general se utilizan para cancelar obligaciones, existen algunas diferencias entre ellos. 

Un cheque es una orden de pago librada por una persona física o jurídica a un banco, con el que mantiene una cuenta corriente, para que éste último pague una suma expresada en el documento, a quien tenga derecho a cobrarlo. El librador es quien emite el cheque y el portador legitimado es quien tiene derecho de cobro. El pagaré es un tipo de documento en el que alguien se compromete a pagar una suma económica con una fecha determinada .-

Si bien ambos son utilizados como medios idóneos para cancelar obligaciones, hay que tener presente que uno es una orden de pago(cheque), mientra que el otro (pagaré) es una promesa de pago. El cheque puede ser cobrado desde el momento en que se expide, mientras que el pagaré tiene un lugar y una fecha de cobro establecidos.

En la actualidad, el cheque puede ser común, a cobrar en 30 días desde la fecha de creación del cheque o bien puede diferir el momento de su pago a una fecha comprendida dentro de un plazo de 365 días desde su creación

Para ser considerado pagaré, el cartular debe contener de manera obligatoria: la mención de ser pagaré; promesa incondicional de pago; Nombre del beneficiario; Fecha de vencimiento; Fecha y lugar en que se suscribe; lugar de pago y firma del suscriptor.

Otra distinción importante es en cuanto a su cobro por vía judicial :

En cuanto al cheque el mismo puede ser rechazado entre otros motivos, por sin fondos y/o orden de no pagar, y es partir de la fecha del rechazo, el beneficiario cuenta con un año de plazo para reclamar su cobro judicial.

En referencia al pagaré, el plazo para iniciar el cobro judicial es de un año a partir de la fecha de vencimiento del pagaré, en caso que este no hubiese sido cancelado.

Sin perjuicio de antedicho, también se podría afirmar que los cheques y pagarés tienen entre si algunas similitudes que es fundamental puntualizar , como ser : son instrumentos de pago, lo que significa que ambos resumen el pago de un importe adeudado; son realizados por un emisor, y entregados a un beneficiario el cual es la persona que cobrará el importe; son instrumentos útiles que pueden ser utilizados por cualquier persona tanto empresas como particulares; necesitan la firma del emisor para tener validez; .ambos solicitan que sea llenada la fecha de la emisión del documento y de alguna manera, representan un compromiso de pago.

martes, 11 de septiembre de 2018

Consecuencias de un mal diagnóstico médico



El error en términos jurídicos se entiendo como la concepción no acorde con la realidad.

C uando se habla de error de diagnóstico, estamos ante un error culpable, que es aquel en que se incurre como consecuencia de un actuar de forma negligente por no actuarse con la diligencia debida a fin de conocer con precisión las consecuencias o el contexto de la conducta propia. Cuando un profesional de la salud elabora un diagnóstico erróneo, la enfermedad no está siendo atacada por lo que las consecuencias pueden ser graves ya que impedirá tratar eficientemente al enfermo. Sin embargo, muchas veces se dan casos en los cuales el médico diagnostica correctamente pero aconseja el tratamiento equivocado para combatir la enfermedad que padece el paciente. Ambas situaciones son susceptibles de configurar la culpa médica.

Los médicos deben practicar las pruebas oportunas para el conocimiento de la enfermedad. No obstante, existen casos en que las pruebas son omitidas o valoradas de forma deficiente. Por lo cual, existirá la negligencia médica cuando no se emplean los medios adecuados de diagnóstico, cuando el diagnóstico no sea el correcto o cuando se prescriben medicamentos de forma inadecuada.

Los establecimientos de salud, como los médicos, son responsables por el inexcusable error de diagnóstico derivado de la grave omisión de las reglas del arte al cuando no se realice a un paciente los exámenes necesarios para descartar la patología. Esta responsabilidad profesional se fundamenta en  el art. 1749  que dispone "Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión." Para poder averiguar respecto de la imputada mala, o deficiente, prestación de servicios médicos es necesario determinar si existió culpa o negligencia mediante la comparación entre la conducta obrada y la que era esperable en un profesional diligente, prudente ser considerada como “modelo” de una conducta normal. Por lo que para evaluar la responsabilidad médica en un error de diagnóstico, es necesario examinar las circunstancias, los conocimientos y las aptitudes del médico, así como si otro profesional de la misma especialidad, conforme al consenso científico y los protocolos del momento, hubiera observado o no los síntomas. Entonces, en primer lugar se sebe analizar las circunstancias del caso concreto en relación con los conocimientos y aptitudes del médico. En segundo lugar, hay que conocer el protocolo de actuación llevado a cabo dentro de la asistencia, para valorar si el médico ha actuado diligentemente y en consonancia con el modo de proceder que observaría otro profesional diligente de esa misma especialidad o en esa misma situación, conforme al denominado consenso científico, es decir, que haya cumplido los elementales deberes médicos correspondientes a su cargo y especialidad, tratando de evitar cualquier comportamiento erróneo o, que pudiera causar un resultado lesivo o mortal. Esto quiere decir que, si el error cometido era evitable, el error será sancionable.

Así mismo, la responsabilidad sera compartida con el establecimiento asistencial, ya que este asume una obligación de seguridad ante los pacientes que concurren a él, en función al deber de seguridad que establece la ley, que dispone que no sufrirán daños por la deficiente prestación médico asistencial.

En caso de un mal diagnostico o error de tratamiento, el damnificado o sus familiares pueden reclamar los daños y perjuicios ocasionados en sede judicial.

lunes, 3 de septiembre de 2018

La hipoteca y el contrato de consumo



El objeto que persiguen estas líneas es analizar desde la ley de defensa al consumidor, los préstamos con garantía hipotecaria, otorgados por las entidades financieras.

E n esa contratación encontramos diversas clausulas abusivas, que son aquellas estipulaciones, disposiciones o normas contractuales, donde el consumidor o el usuario no tiene margen o espacio de negociación, es decir vienen impuestas, lo que implica que aquél ni las consiente expresamente ni puede modificar sus características, colisionan con las normas de la buena fe perjudicando al consumidor o usuario y generan un desequilibrio relevante a favor de la parte que las ha impuesto y en contra del consumidor o usuario.

Estas enunciaciones, que habitualmente son utilizadas por los bancos en la constitución de garantías reales, con particular referencia a la hipoteca. A poco de analizar algunas cláusulas, se desprende de ellas que presentan una mayor vulnerabilidad frente al estatuto de defensa del consumidor:

Así encontramos disposiciones que imponen renuncias por parte del deudor a invocar principios generales, lo cual violenta una serie de principios tales como la buena fe, el abuso del derecho, la lesión, la imprevisión, etc etc ., lo que ha provocado que en distintos pronunciamientos distintos tribunales la hayan declarados nulas , por considerarlas cláusulas contractuales. de evidente antijuridicidad

La ley de defensa al consumidor declara nulas a las «cláusulas que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor». La normativa, es precisa a fin de evitar que el obligado pueda ejercer facultades que le permitan defenderse frente a conductas desleales, o antifuncionales. provenientes de1 acreedor financiero.

Esta ilicitud se acrecienta, si se toma en cuenta, que volviendo a estas cláusulas, el acreedor hipotecario se reserva la facultad de hacer caducar los plazos acordados, extremo que denota una notoria «desigualdad de trato» que también lesiona la cláusula constitucional impuesta en nuestra carta magna.

Siguiendo con el tópico, tenemos requisitos que importan renuncias a derechos del consumidor, como por ejemplo, las que disponen expresamente que en caso de ejecución judicial, el deudor y eventualmente el hipotecante, renuncian en forma irrevocable a recusar sin causa al Juzgado donde se inicie la acción, y a oponer cualquier defensa, incidente, recurso o excepción alguna, salvo pago o espera documentada. Esto importa como mínimo que se avanza en forma grosera sobre los derechos del consumidor cuando se pretende impedir que el mismo recurra la sentencia que lo condena.

Distintos tribunales ya se han pronunciado sobre la nulidad de tales cláusulas, afirmándose que «deben tenerse por no convenidas las que importen renuncia de los derechos del consumidor, entre ellas. También encontramos en esos contratos amparados con hipotecas, cláusulas que reconocen en favor de la entidad financiera la facultad de elegir la jurisdicción para dirimir el conflicto judicial, entre los Tribunales Ordinarios correspondientes al lugar de celebración o ejecución del contrato y los Tribunales de la Capital Federal.

Esto supone un perjuicio desproporcionado para el consumidor, que se ve obligado a litigar en un lugar distinto al del cumplimiento de la obligación o de su propio domicilio, aumentando de esta forma la ventaja de la entidad de crédito que de por sí ya tiene contratados servicios de asesoría y asistencia jurídica.

Si bien es cierto que la protección a del crédito exige inexorablemente la constitución de seguridades que fortalezcan la posición del acreedor, ello no puede admitir la tolerancia de cláusulas y prácticas abusivas que vulneren la posición de quienes carecen del poder de negociación, resultando por ello significativo el conocimiento de las herramientas legales que suministra la ley de densa al consumidor con el propósito de imponer un mínimo de comportamientos en los negocios bancarios. Sin perjuicio que distintos analistas consideran que el préstamo con garantía hipotecaria, resulta ajeno a la ley de defensa al consumidor, distintos tribunales, han declarado que la citada normativa aprehende al mutuo garantizado con hipoteca que es tomado por quien aplica los fondos respectivos a un uso personal, ya que dicho precepto se refiere a las "operaciones de crédito", expresión que en un sentido amplio incluye a todo otorgamiento de crédito para la adquisición de cosas o servicios para el consumo o uso personal y que, además, no alude exclusivamente al crédito que el vendedor o prestador del servicio puede dar al consumidor o usuario, sino también al crédito que un tercero otorgue para estos fines. Como lógica derivación de esto último, es de aplicación la aplicación de la mencionada ley a los préstamos con garantía real hipotecaria. 

Hemos querido esclarecer con este trabajo, que el estatuto de defensa del consumidor exige modificar algunas prácticas y cláusulas usualmente utilizadas para la constitución de garantías en el mercado financiero, con el propósito de preservar el equilibrio contractual y la igualdad de trato, respecto de la relación de consumo.

miércoles, 29 de agosto de 2018

Indemnización especial estatuto del periodista



El estatuto del periodista profesional (Ley Nº 12.908), comprende a las personas que realicen tareas en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas. 

D entro del estatuto se encuentran amparados el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen como agencias noticiosas las empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales. Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión. No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.

La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta ley crea y ejercerá las siguientes funciones: a) Inscribir a los profesionales y otorgar el carnet profesional de periodista; b) Organizar el fichero general de periodistas en todo el país; c) Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el carnet profesional y los términos de su validez; d) Considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas, o en su representación por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería jurídica y gremial; e) Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad, y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la entidad gremial respectiva; f) Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley; g) Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización; h) Organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico.

La ley establece que la inscripción en la matrícula nacional de periodistas es obligatoria, salvo quienes intervengan exclusivamente en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda comercial extrañas a los fines del periodismo en general. La libertad de prensa y la libertad de pensamiento, son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el periodista. Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma. A pesar de lo que antecede, la justicia ha establecido que el requisito de la inscripción en la matrícula de periodistas no es esencial al contrato y por lo tanto su ausencia no puede motivar la invalidez de la relación, por lo que, si la empleadora no exigió la inscripción en la matrícula ni el carné profesional antes del ingreso del dependiente, ni con posterioridad, su negligencia no le exime de cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone. Jurisprudencialmente, se entiende que la inscripción en la matrícula de periodista no constituye un requisito instituído "ad substantiam" de la categoría profesional, por lo cual, en principio, su ausencia no produce invalidez de la relación laboral; la condición de periodista no la determina esta formalidad sino el objeto final de la vinculación de trabajo; no es esencial al contrato, por eso se encuentra también amparado el trabajador cuyo carné o matrícula se encuentre vencido.

El estatuto dispone que la inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida: a) Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño; b) Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma; c) Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.
Las causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, son las siguientes: a) La situación prevista en la libertad de prensa y la libertad de pensamiento, (son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el periodista.); daño intencional a los intereses del principal, y todo acto de fraude o abuso de confianza establecido por sentencia judicial; b) Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio; c) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio; d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones; e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso en el período de prueba que no deberá ser mayor de treinta días. Esta última causal sólo podrá invocarse en relación a los treinta días de prueba.

En los casos de despido por causas distintas a las expresamente enunciadas anteriormente; el empleador estará obligado a: a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad del periodista sea inferior a tres años a las órdenes del empleador, y con dos meses de anterioridad si lleva más de tres años de servicios prestados. Los plazos correrán desde el último día del mes en que se comunica la cesantía y la notificación deberá probarse por escrito. Durante el tiempo de preaviso y sin que se disminuya su sueldo, el periodista gozará de una licencia diaria de dos horas dentro del horario habitual del trabajo. En caso de cesantía sin aviso previo, el dador de trabajo pagará al empleado una indemnización equivalente a la retribución que corresponde al período legal de preaviso; b) También abonará el empleador al periodista en todos los casos de despido, haya o no preaviso, una indemnización no inferior al monto de su retribución mensual por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomándose como base de retribución el promedio de sueldos percibidos en el último semestre, o de todo el tiempo del servicio cuando es inferior a aquel plazo. En ningún caso esta indemnización será inferior a un mes de sueldo. Para fijar el promedio se computarán como formando parte de los sueldos, las retribuciones por otros trabajos periodísticos, comisiones, viáticos, los aumentos por antigüedad, y todo pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación. La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán como despido sin causa legítima.

Son requisitos esenciales para tipificar a un periodista profesional: a)la prestación especial de informar; b)el derecho a la remuneración; y c) la permanencia o actividad regular. La carga de la prueba de la frecuencia de las prestaciones recae sobre quien interesa su inclusión en el régimen. Por ello, el trabajador deberá probar la prestación de servicios por lo menos tres días por semana, ya que quien no cumple con esta frecuencia, queda excluído del régimen del estatuto del periodista profesional.

lunes, 20 de agosto de 2018

Vicios ocultos en la compra de automotores



El vicio oculto en una compraventa de un automóvil  es un defecto grave que no estaba a la vista y no era posible conocerlo por el comprador en el momento de la compra, y que una vez sobrevenido hace inadecuado  al vehículo  para su uso o disminuye tanto su utilidad que el comprador no lo habría comprado o habría pagado menos por éste de haberlo conocido.

E n esta operación (compraventa de un vehículo) el vendedor podría responder por los desperfectos o vicios ocultos que presente el vehículo en el momento de la venta. Es necesario tener presente que, un vicio oculto es un defecto grave que afecta al vehículo y que no está a la vista, el cual dificulta o el uso del mismo o disminuye de forma significativa su valor, -

El código civil y comercial de la nación dispone que los vicios redhibitorios son “los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor

Sentado esto, resultaría necesario establecer los requisitos que deben reunir los vicios para que proceda la garantía: veamos:

En primer lugar debería haber la existencia de un defecto: Es de mencionar  que la normativa no establece ningún requisito de relevancia del defecto. Si bien se exige gravedad para los vicios redhibitorios, no se estipula una base  para determinar los ocultos en razón de su entidad, De modo tal, que cualquier defecto, por más insignificante que pudiera ser, tiene las mismas consecuencias jurídicas.

En segundo término el defecto debería estar oculto. Se considera de ese modo cuando el comprador  emplea la diligencia adecuada al caso, según las circunstancias de tiempo, lugar y personas y aun así no es posible detectarlo.-

El tercer requisito, es que el defecto tiene que ser existente al tiempo de la adquisición. Esto no es menor, habida cuenta que el momento  no es la celebración del contrato, sino de la adquisición de los derechos sobre la cosa, es decir la posesión .Es importante poner de relieve que la anomalía  no debe ser sobreviniente, sino existente al tiempo de la adquisición.-

Dicho esto, es necesario conocer cuál es  el tiempo límite en qué se puede efectuar el reclamo: Para exigir la reparación  de los defectos o vicios ocultos el comprador dispone de un plazo de 6 meses a contar desde la entrega del vehículo, sin que el hecho de que no fueran conocidos por el propio vendedor exima a éste del saneamiento. Es decir que, el comprador podrá exigir al vendedor el saneamiento de un defecto que ni el mismo vendedor conocía en el momento en que vendió el vehículo, el cual a su parecer funcionaba perfectamente.

Para exigir el saneamiento de los defectos o vicios ocultos el comprador dispone de un plazo de 6 meses a contar desde la entrega del vehículo, sin que el hecho de que no fueran conocidos por el propio vendedor exima a éste del saneamiento. Dicho de otro modo, el comprador podrá exigir al vendedor el saneamiento de un defecto que ni el mismo vendedor conocía en el momento en que vendió el vehículo, el cual a su parecer funcionaba perfectamente.

Resumiendo, queda expresado que , los requisitos principales que se deben cumplir para ejercitar la acción de saneamiento del vicio oculto son los siguientes:
1- Que el vicio o defecto en el vehículo no esté a la vista
2- Que el comprador, por su profesión (mecánico, perito…) no hubiera sido capaz de detectarlo fácilmente cuando se hizo la compra.
3- Que el vicio o defecto fuera preexistente en el momento de la venta
4- Que se ejerza  la acción dentro de los 6 meses posteriores a la entrega.

Para el caso que  se den  estos presupuestos, el comprador podrá optar ente desistir del contrato, abonándose  los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio y en su defecto promover la correspondiente acción judicial .-