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jueves, 14 de marzo de 2019

Intereses abusivos en tarjetas de créditos



El objeto del presente es comentar las disposiciones de la ley, respecto a los intereses que deberían cobrar las entidades financieras a los usuarios de las tarjetas de créditos.

L a legislación dispone : “ El límite de los Intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular No podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que El emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda Corriente para clientes. En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de tarjetas de créditos “

A esto cabe agregar los estatuido por el Banco Central , a través de las comunicaciones de estilo , donde se estableció la modalidad a aplicar en las tarjetas de Crédito para el cálculo del máximo permitido por la normativa, el denominado “promedio ponderado” por monto del total de los préstamos personales sin garantías reales otorgados en igual período.-

Por tanto, conforme a lo normado, pongamos por caso–octubre 2018-, frente a una tasa de Interés aplicada por un banco a los préstamos personales Sin garantía real del 66.00% -TNA- 90.12% TEA, y un CFT con IVA del 116.65% la tasa de interés en tarjeta de crédito que el Banco aplica asciende a CFTEA del 97.49% .-

En ese mismo período- Octubre del 2018 - Si observamos la tasa que en tarjetas de crédito aplicó el Banco Ciudad que asciende al 44,68%, el Banco Nación del 32,9% o el Banco Provincia del 55,56% se observa que la tasa del ejemplo ( compensatorio o financiero del 97.49 %) resultaría abusiva.

Con todo lo detallado, claramente observamos que en el ejemplo citado el devenir del negocio jurídico habría convertido en ilícito y abusivo toda fórmula que implique la Aplicación del promedio ponderado (de ser correcto el Cálculo correspondiente). Y esta situación que actualmente se les podría llegar a presentar a los usuarios ( de tarjetas de créditos ) que , no se condice con los motivos que fundamentaron el dictado de la Ley de tarjetas de créditos.

Esto ha sido denunciado por distintas asociaciones de consumidores , habida cuenta que no se han respetado concretamente los términos legales, lo que pondría en evidencia de que no existirían motivos , para permitir que se tome como método de medición , la tasa más baja que aplican las entidades financieras , ya que no habría fundamento para sostener el máximo permitido, cuando conlleva a una alta tasa de interés desproporcionada respecto del costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.-

Por todo lo comentado, se podría señalar que resultaría obligatorio para las entidades dar cumplimiento a los contenidos legales haciendo regir el principio pro consumidor que no habilitaría las abusivas tasas de interés que podrían los Banco aplicar a las tarjetas de crédito. Esta interpretación pro consumidor permitiría el cumplimiento de los fines de la ley de tarjetas créditos.

lunes, 7 de enero de 2019

Lo que deberías saber si te están exigiendo una deuda cancelada



Si a pesar que nada se adeuda y se encuentra incluido en la base de datos (Veraz) debe reclamar mediante un modo fehaciente , a fin que este error se subsane, en un lapso breve.

D esde siempre, figurar en la lista del Veraz por la falta de cancelación o demora en el pago de una supuesta deuda, limita a la persona a no poder acceder a un préstamo monetario o una tarjeta de crédito. El inconveniente sucede cuando el usuario no ha contraído la deuda o no ha sido eliminado luego de pagarla.

Se debe tener presente que el tiempo que debe permanecer en la “lista negra”: si la persona pagó la deuda sólo debe estar hasta dos años en la lista, la cual debe informar que canceló su morosidad. Si el usuario no abonó su crédito o servicio sólo hasta cinco años.

En el supuesto, que ningunos de los medios fehacientes sirvan para que la persona sea eliminada del Veraz, se debería remitir una carta documento, a efectos de dejar preparada la vía judicial.

Ahora bien, sin perjuicio de todos los tramites antes señalados, puede ocurrir que la persona, se sienta e acosada por intimaciones extrajudiciales, notas o cualquier otra forma de intimidación por parte de estudios jurídicos o empresas cobradoras de Bancos, Financieras y Empresas.

En el caso que el acoso provenga de la conducta impropia de un abogado o un estudio jurídico o tenga la apariencia de notificación judicial sin serlo, el consumidor debe denunciar este hecho al Colegio de Abogados de su localidad, para que tome medidas disciplinarias dada la falta de decoro, probidad y lealtad. Para lo mismo solo debe denunciar el hecho y acompañar la documentación implicatoria.

Los problemas frecuentes que la persona sufre resultan de : intimaciones de Bancos, Financieras, Empresas de Cobranzas, Fideicomisos requiriendo deudas vencidas hace años. Intimaciones vía mensajes telefónicos que realizan estas Empresas Envían mensajes de texto anoticiando a los consumidores que poseen una deuda. En dichos mensajes se expresa: D.N.I. y nombre del presunto deudor pero no se manifiesta el origen de la presunta deuda, y muchas veces ni el monto total.

También se remiten notas a los domicilios particulares de los consumidores pero no informa a los mismos del origen de la deuda. Sólo se estipula el monto y las facilidades de pago, como también a los a los domicilios laborales de los consumidores, y correos electrónicos ls al área de recursos humanos sin expresar el origen de la deuda pero determinan un monto y facilidades de pago.

Todas estas situaciones, que implican un claro hostigamiento, y sobre todo que coloca al consumidor en situaciones vejatorias al consumidor, este debe recurrir a los medios que brinda la ley de defensa al consumidor . En efecto, no obstante que pueda existir la deuda, el cobro de la misma debe ser reclamada respetando su dignidad, brindando toda la información necesaria para poder determinar la legitimidad de la misma y no desplegar ninguna conducta de cobranza que acose, intimide, humille o avergüence a la persona. Para que tenga validez legal la intimación, debe ser efectuada con un requerimiento auténtico: Carta Documento o un acta de escribano. Por lo que puede reclamar el cese de acoso e incluso los daños y perjuicios sufridos y sanciones al infractor.

Es de destacar que de modo previo a la acción judicial , el consumidor debe procurar una mediación . Para iniciar (una acción Judicial), necesitará un abogado que lo asesore y patrocine. Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará tasa de justicia.

lunes, 12 de noviembre de 2018

¿Qué hacer ante problemas en los planes de ahorro de autos?



Con mayor frecuencia, está ocurriendo que se adquieran automóviles y motocicletas  en cuotas o en planes de ahorros, siendo que esta modalidad, ha generado una suerte  de maltrato  de las concesionarias hacia los compradores /consumidores.

P or lo general  , encontramos en la contratación distintos abusos como por ejemplo, publicidad engañosa , tamaño de letra poco legible en avisos , incumplimiento en la modalidad de las ofertas, información insuficiente,  incumplimiento de prestación del servicio , falta de devolución de cuotas aportadas en caso de rescisión de contrato , etc.

Por ello, es necesario  explicitar que  dice la ley a su respecto. Veamos:

Los  contratos que se firman con esas  empresas, son los que conocemos como “contratos formularios” que son aquellos que vienen pre impresos y no hay posibilidad de modificar sus condiciones , sino solamente, aceptarlas o no. Por ello y para evitar sorpresas, la ley exige  a estas empresas a publicar de manera gratuita, sus contratos en sus paginas web, asimismo, si uno quiere llevarse un contrato impreso para leerlo tranquilo en su casa, puede solicitarlo también de manera gratuita en la empresa. De esta manera , el potencial comprador  puede analizarlo , y en su caso ver sobre r sobre las conveniencias o no de firmar ese convenio.

Otro aspecto  no menos importante, está relacionado con la fecha de entrega de la unidad, siendo que el contrato debe fijar con precisión la entrega del automotor. De igual modo , que este bien especificado ( en el contrato ) el tipo de vehículo, modelo, accesorios, tapizado, color, características, etc.

Otro tema  que se debe analizar es respecto a las cuotas, que por general NO son fijas ,sino que se irán actualizando , y respecto a los gastos extras   (cargos por patentamiento, seguros, prenda… etc.) debe estar claramente individualizado (en el contrato)

Por lo demás ,  por cada cuota que  se abona se debe  entregar una factura “oficial” (no un recibo talonario de librería), donde conste bien clara el numero de cuota, monto, fecha, los datos personales (o numero de cliente), firma y sello de la empresa.

Se debe tener presente, que la ley determina El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La ley  declara que …” Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Dicho esto, : cada vez que el consumidor se  comunique con la empresa por algún incumplimiento de esta respecto del contrato, es necesario  es dejar todo por “escrito”.  Ese reclamo, debería ser por duplicado, se firma y se  debería entregar  a la empresa, y que ésta  te reciba una copia (firmando y sellando la nota que  quedara como acuse de recibo al consumidor ).-

De este modo,  el usuario consumidor , colectará  prueba fehaciente de los reclamos efectuados y no atendidos . Puede ocurrir , que la empresa se niegue  a recibir la nota, en ese caso, lo recomendable es remitir una carta documento .-


  1. A todo evento , la ley establece que el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección

  2. a: Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

  3. b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

  4. c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
En conclusión,  si el consumidor ha quedo expuesto a las prácticas abusivas tales como las que resultan violatorias del trato digno y de su  buena fe, se encontraría habilitado para promover  las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

martes, 16 de octubre de 2018

Como enfrentar a cobradores molestos



Los estudios de cobranzas que mediante acciones intimidatorias enviando mensajes de textos, emails, contactando a familiares, enviando cartas intimidatorias al domicilio laboral intentan cobrar una deuda, siendo que esos métodos resultan impropios e ilegales ya que violentan la protección de la ley de defensa del consumidor y el código de ética profesional.

E n muchos casos estas técnicas intimidatorias son utilizadas cuando las deudas no son exigibles judicialmente, esto quiere decir que la deuda está prescriptas, por lo cuales utilizan estos recursos para instrumentar un reconocimiento de deuda y poder hacerlas exigibles, o asustar con el fin de que se pague por miedo de ser embargados.

Resulta importante saber los plazos de prescripción de las deudas; por lo cual le recomendamos la lectura de los siguientes artículos : ¿Cuándo prescribe una deuda bancaria? y  ¿Cuándo prescribe una deuda de tarjeta de crédito en Argetina? .

Vale aclarar que la deuda se encuentra prescripta, cuando el acreedor no inicio el juicio en el plazo establecido por la ley.

También puede ocurrir que la deuda esta mal instrumentada, esto quiere decir que no este bien confeccionado el título ejecutivo base de la ejecución, como por ejemplo en varias oportunidades se nos han presentado casos que mediante un certificado de saldo deudor se intentaba ejecutar deudas originadas por uso de tarjeta de crédito por lo cual dicho título resulta inhábil en función que la ley de tarjeta de crédito. Le recomendamos que lea la siguiente nota:  Lo que deberías saber ante juicio de ejecutivo por deuda de tarjeta de credito y Diferencia entre cuenta corriente y tarjeta de crédito

La ley de defensa del consumidor en su artículo 4 establece que "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.". Así mismo, la ley 26361 incorpora el Artículo 8º bis que habla sobre Trato digno y las Prácticas abusivas; dicho artículo establece que: " Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas."

Por lo cual en caso de recibir un mensaje, como por ejemplo: "ULTIMO AVISO CANCELE SU DEUDA:  Mediante la presente notificación Estudio XXXX y Asociados le informa que usted  no ha cancelado su deuda contraída con la empresa XXXXXXXXXXXXX  (Adquiriente de Credito XXXXXXXXXX), ni adherido a ninguna alternativa de pago. Lo intimamos para que en el plazo perentorio de 2 días hábiles de recepcionada la presente se comunique al XXXX-XXXX en el horario de 8 a 19 hs,  para ser informado sobre su situación judicial y las posibles alternativas para regularizar la deuda.   Caso contrario procederemos a iniciar sin más trámites, las acciones legales correspondientes, trabando embargo sobre inmueble, rodado y/o remuneraciones."

Este tipo de comunicaciones resultan vejatorias y humillantes, y omiten suministrar al consumidor una información adecuada, eficaz y suficiente en relación con el reclamo, violentando las previsiones establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor.

Si usted se encuentra atravesando por esta situación no permita que lo intimiden o molesten a sus familiares, haga valer sus derechos.

lunes, 3 de septiembre de 2018

La hipoteca y el contrato de consumo



El objeto que persiguen estas líneas es analizar desde la ley de defensa al consumidor, los préstamos con garantía hipotecaria, otorgados por las entidades financieras.

E n esa contratación encontramos diversas clausulas abusivas, que son aquellas estipulaciones, disposiciones o normas contractuales, donde el consumidor o el usuario no tiene margen o espacio de negociación, es decir vienen impuestas, lo que implica que aquél ni las consiente expresamente ni puede modificar sus características, colisionan con las normas de la buena fe perjudicando al consumidor o usuario y generan un desequilibrio relevante a favor de la parte que las ha impuesto y en contra del consumidor o usuario.

Estas enunciaciones, que habitualmente son utilizadas por los bancos en la constitución de garantías reales, con particular referencia a la hipoteca. A poco de analizar algunas cláusulas, se desprende de ellas que presentan una mayor vulnerabilidad frente al estatuto de defensa del consumidor:

Así encontramos disposiciones que imponen renuncias por parte del deudor a invocar principios generales, lo cual violenta una serie de principios tales como la buena fe, el abuso del derecho, la lesión, la imprevisión, etc etc ., lo que ha provocado que en distintos pronunciamientos distintos tribunales la hayan declarados nulas , por considerarlas cláusulas contractuales. de evidente antijuridicidad

La ley de defensa al consumidor declara nulas a las «cláusulas que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor». La normativa, es precisa a fin de evitar que el obligado pueda ejercer facultades que le permitan defenderse frente a conductas desleales, o antifuncionales. provenientes de1 acreedor financiero.

Esta ilicitud se acrecienta, si se toma en cuenta, que volviendo a estas cláusulas, el acreedor hipotecario se reserva la facultad de hacer caducar los plazos acordados, extremo que denota una notoria «desigualdad de trato» que también lesiona la cláusula constitucional impuesta en nuestra carta magna.

Siguiendo con el tópico, tenemos requisitos que importan renuncias a derechos del consumidor, como por ejemplo, las que disponen expresamente que en caso de ejecución judicial, el deudor y eventualmente el hipotecante, renuncian en forma irrevocable a recusar sin causa al Juzgado donde se inicie la acción, y a oponer cualquier defensa, incidente, recurso o excepción alguna, salvo pago o espera documentada. Esto importa como mínimo que se avanza en forma grosera sobre los derechos del consumidor cuando se pretende impedir que el mismo recurra la sentencia que lo condena.

Distintos tribunales ya se han pronunciado sobre la nulidad de tales cláusulas, afirmándose que «deben tenerse por no convenidas las que importen renuncia de los derechos del consumidor, entre ellas. También encontramos en esos contratos amparados con hipotecas, cláusulas que reconocen en favor de la entidad financiera la facultad de elegir la jurisdicción para dirimir el conflicto judicial, entre los Tribunales Ordinarios correspondientes al lugar de celebración o ejecución del contrato y los Tribunales de la Capital Federal.

Esto supone un perjuicio desproporcionado para el consumidor, que se ve obligado a litigar en un lugar distinto al del cumplimiento de la obligación o de su propio domicilio, aumentando de esta forma la ventaja de la entidad de crédito que de por sí ya tiene contratados servicios de asesoría y asistencia jurídica.

Si bien es cierto que la protección a del crédito exige inexorablemente la constitución de seguridades que fortalezcan la posición del acreedor, ello no puede admitir la tolerancia de cláusulas y prácticas abusivas que vulneren la posición de quienes carecen del poder de negociación, resultando por ello significativo el conocimiento de las herramientas legales que suministra la ley de densa al consumidor con el propósito de imponer un mínimo de comportamientos en los negocios bancarios. Sin perjuicio que distintos analistas consideran que el préstamo con garantía hipotecaria, resulta ajeno a la ley de defensa al consumidor, distintos tribunales, han declarado que la citada normativa aprehende al mutuo garantizado con hipoteca que es tomado por quien aplica los fondos respectivos a un uso personal, ya que dicho precepto se refiere a las "operaciones de crédito", expresión que en un sentido amplio incluye a todo otorgamiento de crédito para la adquisición de cosas o servicios para el consumo o uso personal y que, además, no alude exclusivamente al crédito que el vendedor o prestador del servicio puede dar al consumidor o usuario, sino también al crédito que un tercero otorgue para estos fines. Como lógica derivación de esto último, es de aplicación la aplicación de la mencionada ley a los préstamos con garantía real hipotecaria. 

Hemos querido esclarecer con este trabajo, que el estatuto de defensa del consumidor exige modificar algunas prácticas y cláusulas usualmente utilizadas para la constitución de garantías en el mercado financiero, con el propósito de preservar el equilibrio contractual y la igualdad de trato, respecto de la relación de consumo.

lunes, 20 de agosto de 2018

Vicios ocultos en la compra de automotores



El vicio oculto en una compraventa de un automóvil  es un defecto grave que no estaba a la vista y no era posible conocerlo por el comprador en el momento de la compra, y que una vez sobrevenido hace inadecuado  al vehículo  para su uso o disminuye tanto su utilidad que el comprador no lo habría comprado o habría pagado menos por éste de haberlo conocido.

E n esta operación (compraventa de un vehículo) el vendedor podría responder por los desperfectos o vicios ocultos que presente el vehículo en el momento de la venta. Es necesario tener presente que, un vicio oculto es un defecto grave que afecta al vehículo y que no está a la vista, el cual dificulta o el uso del mismo o disminuye de forma significativa su valor, -

El código civil y comercial de la nación dispone que los vicios redhibitorios son “los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor

Sentado esto, resultaría necesario establecer los requisitos que deben reunir los vicios para que proceda la garantía: veamos:

En primer lugar debería haber la existencia de un defecto: Es de mencionar  que la normativa no establece ningún requisito de relevancia del defecto. Si bien se exige gravedad para los vicios redhibitorios, no se estipula una base  para determinar los ocultos en razón de su entidad, De modo tal, que cualquier defecto, por más insignificante que pudiera ser, tiene las mismas consecuencias jurídicas.

En segundo término el defecto debería estar oculto. Se considera de ese modo cuando el comprador  emplea la diligencia adecuada al caso, según las circunstancias de tiempo, lugar y personas y aun así no es posible detectarlo.-

El tercer requisito, es que el defecto tiene que ser existente al tiempo de la adquisición. Esto no es menor, habida cuenta que el momento  no es la celebración del contrato, sino de la adquisición de los derechos sobre la cosa, es decir la posesión .Es importante poner de relieve que la anomalía  no debe ser sobreviniente, sino existente al tiempo de la adquisición.-

Dicho esto, es necesario conocer cuál es  el tiempo límite en qué se puede efectuar el reclamo: Para exigir la reparación  de los defectos o vicios ocultos el comprador dispone de un plazo de 6 meses a contar desde la entrega del vehículo, sin que el hecho de que no fueran conocidos por el propio vendedor exima a éste del saneamiento. Es decir que, el comprador podrá exigir al vendedor el saneamiento de un defecto que ni el mismo vendedor conocía en el momento en que vendió el vehículo, el cual a su parecer funcionaba perfectamente.

Para exigir el saneamiento de los defectos o vicios ocultos el comprador dispone de un plazo de 6 meses a contar desde la entrega del vehículo, sin que el hecho de que no fueran conocidos por el propio vendedor exima a éste del saneamiento. Dicho de otro modo, el comprador podrá exigir al vendedor el saneamiento de un defecto que ni el mismo vendedor conocía en el momento en que vendió el vehículo, el cual a su parecer funcionaba perfectamente.

Resumiendo, queda expresado que , los requisitos principales que se deben cumplir para ejercitar la acción de saneamiento del vicio oculto son los siguientes:
1- Que el vicio o defecto en el vehículo no esté a la vista
2- Que el comprador, por su profesión (mecánico, perito…) no hubiera sido capaz de detectarlo fácilmente cuando se hizo la compra.
3- Que el vicio o defecto fuera preexistente en el momento de la venta
4- Que se ejerza  la acción dentro de los 6 meses posteriores a la entrega.

Para el caso que  se den  estos presupuestos, el comprador podrá optar ente desistir del contrato, abonándose  los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio y en su defecto promover la correspondiente acción judicial .- 

martes, 24 de julio de 2018

Información legal sobre los fraudes con tarjetas de crédito



La adulteración de las tarjetas de créditos, como de débitos, importa un grave perjuicio para sus titulares, con el agravante que en algunos casos, las entidades emisoras, no cumplimentan adecuadamente con el deber de seguridad, que le compete, atendiendo la actividad que llevan a cabo.

E xisten casos donde el usuario, denuncia que le hicieron una tarjeta melliza, y con ello le sacaron el dinero que poseía en la cuenta sueldo, o le duplicaron la tarjeta de crédito, y con la copia los delincuentes hicieron distintas compras por montos importantes. Los casos reseñados, son solo algunos de los muchísimos que se denuncian.

La primera medida que debe tomar el consumidor, es formular el desconocimiento ante la entidad emisora de manera fehaciente, con el objeto de impugnar tanto las extracciones, como las compras fraudulentas.

En caso de no obtener, una adecuada respuesta que contemple y satisfaga los perjuicios ocasionados, debería ocurrir ante defensa del consumidor y/o sede judicial.

A su respecto, cabe poner de relieve que un caso como el que nos ocupa, la cámara comercial ("Traverso María del Carmen c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario) avaló el reclamo de un usuario a quien le debitaron fondos de su cuenta por cajero automático, de forma irregular. Los jueces, aplicando la Ley de Defensa del Consumidor, condenaron a la entidad bancaria pese a que el hecho fue cometido por terceros. Los camaristas, en este pleito aplicaron la Ley de Defensa del Consumidor para resguardar a la parte más débil en la contratación. En esa ocasión, condenaron al banco a indemnizar a un usuario a quien le extrajeron fondos de su caja de ahorros mediante la confección de una tarjeta de débito “melliza”.

A esta altura, resulta necesario memorar que citada norma,, ha sido legislada con la clara intención de proteger a usuarios y consumidores , por los daños que podrían sufrir en las relaciones de consumo. Ello así, habida cuenta que su uso resulta cada vez más frecuente y los jueces ya la estarían aplicando para sancionar a bancos, empresas de servicios financieros y prepagas. Esto constituiría un importante antecedente judicial para los usuarios de servicios financieros que, a veces, resultan ser víctimas de fraude por parte de terceros quienes –mediante la confección de tarjetas de débito apócrifas- extraen en forma irregular los fondos de las cuentas bancarias.

Esto a colación, habida cuenta que las entidades, expresan preocupación, porque aducen que el cliente afectado incumplió la regla de seguridad exigida por los bancos, consistente en que el cliente no debe revelar su password o PIN a otros.

En definitiva, la entidad en casos como los señalados, estarían incumpliendo con su obligación de seguridad , siendo que la misma consiste en una garantía expresa o tácita que asumen las partes en ciertos contratos, consistente en preservar a las personas y bienes de sus cocontrantantes de los daños derivados de la relación. Se podría afirmar que las personas que operan con los bancos lo hacen en función de la confianza y apariencia de seriedad y seguridad que ostentan y, con la apertura de una caja de ahorro, no sólo esperan poder operar con ella sino que también entienden que la entidad crediticia realizará todo lo que esté a su alcance para evitar que –mediante su utilización- sufra daños en su persona o bienes.

La obligación de seguridad, que le corresponde a las entidades se produce por el uso de tecnologías en apoyo de su gestión y se une a la modificación de la carga probatoria, cuando la operación se realiza a través de medios electrónicos como es el caso de los cajeros automáticos

Todo lo antedicho, avalaría un principio que va tomando forma en los juzgados en el sentido que le da el carácter legal de “cosa riesgosa” al manejo de datos o bienes ajenos por parte de entidades, como los bancos, quienes tienen el deben de garantizar la seguridad de sus clientes

jueves, 21 de junio de 2018

Publicidad engañosa



La publicidad engañosa realizada de forma pública es aquella que genera un error, omite información o afecte económicamente a los consumidores.

C uando un proveedor promociona un producto o servicio, que luego de la contratación no cumple con lo prometido resulta una infracción a la ley de defensa del consumidor 24.240 y a la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por publicidad engañosa. La oferta publicitaria obliga al proveedor y le da el derecho al consumidor de exigir todo lo que se ha ofrecido en la actividad promocional, aunque la oferta no conste en el contrato firmado en la adquisición del servicio o del bien. Esto quiere decir que, quienes pretendan colocar sus productos o servicios en el mercado publicitando determinadas precisiones en sus anuncios, estas integrarán al contrato que se celebre con el consumidor, sin importar su transcripción o no en el correspondiente instrumento.

La ley de lealtad comercial protege a los consumidores ante las publicidades poco precisas, que contengan inexactitudes u ocultamientos puedan ser inducidos a error, engaño o confusión en la adquisición de productos o mercaderías o en la contratación de servicios. Esto es a los fines de preservar la lealtad en las relaciones comerciales, la cual abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores, tutelando la libertad, la debida información y la transparencia en aquellas actividades

La ley de defensa el consumidor como el nuevo código civil y comercial, establece que las precisiones formuladas en la publicidad o anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el usuario y obligan al oferente. Por lo tanto, el consumidor puede exigir todo lo que se haya ofertado en la actividad publicitaria o promocional. Quien realiza la oferta deberá responder por todo aquello a lo que se obligue a través de la publicidad. Por lo tanto, la carga de la prueba de la veracidad y corrección del contenido publicitario recaerá sobre el anunciante.

Las profesiones liberales también quedan alcanzadas por las disposiciones de la ley de defensa del consumidor, cuando publicitan sus servicios profesionales en forma engañosa, pero no cuando incumplen un deber de informar propio de su ejercicio profesional.

Los proveedores tienen el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del producto o del servicio, por lo que debe prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión. Por lo tanto, si el proveedor quiere desvirtuar cuando se imputa el hecho de haber realizado una publicidad engañosa, le corresponde demostrar que en la fecha que adquirió el consumidor no existir dicha oferta publicitaria.

Para denunciar o reportar publicidad engañosa de forma gratuita, deberá contar con una copia de la propaganda a los fines de presentarla ante el Área de Publicidad y Concursos de la Dirección de Lealtad Comercial sacando turno previo por la Mesa de Entradas del Ministerio de Producción (al 2018).

En caso de que el proveedor no satisfaga la oferta el consumidor afectado puede solicitar el cumplimiento efectivo más los daños y perjuicios, o en su caso solicitar la restitución más la reparación del daño material y moral. En caso que dicha conducta sea reincidente también se podrá solicitar la aplicación de la multa establecida por la ley de defensa del consumidor conocida como daños punitivos que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

martes, 17 de abril de 2018

Derechos del consumidor: cambio de producto o devolución de dinero oquita



La venta de un producto con defecto, por parte de un comerciante, obliga a todos los participantes en la cadena del consumo al cambio o la devolución del dinero o ofrecer una quita, ya que el consumidor  cuenta con derechos que lo protegen ante estas situaciones de conflicto.

L a ley de defensa al consumidor establece que en la compraventa de bienes muebles no consumibles, el comprador  y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. El plazo para reclamar garantía sin factura esta establecido por la ley: es de tres (3) meses para la venta de cosas usadas y seis (6) meses para el resto de los casos, habilitando la posibilidad de que el plazo pueda ser extendido pero no menos a la imposición legal. En caso de que para su arreglo el bien deba trasladarse a la fábrica o un taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, quien deberá afrontar los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse. Durante el periodo de tiempo que se prive al consumidor del uso de la cosa en garantía por reparación, se computa como una prorroga del plazo legal.

En caso que la cosa reparada no reúna las condiciones inmejorables para cumplir con el uso al que está destinada, (uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante) los garantes deberán responder por las reparaciones que no resulten satisfactorias, mas los daños y perjuicios resultantes del vicio de la cosa o de la prestación del servicio que pudieren corresponder y multa por daño punitivo. El consumidor puede optar por pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características (el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa) o devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales o obtener una quita proporcional del precio.

Ante este tipo de conflictos los consumidores afectados que estén domiciliados en la provincia de Buenos Aires pueden optar por la vía administrativa  de Defensa del Consumidor, o solicitar un abogado especialista en defensa del consumidor para que inicie la acción ante la justicia Comercial o Civil y Comercial, según corresponda la jurisdicción, a los fines del cobro del resarcimiento económico.

En la vía administrativa, para la reparación económica, el consumidor deberá presentar un escrito haciendo una descripción de los hechos generadores de perjuicio. Dependerá de si el caso es en provincia o capital, pero generalmente se estipulara una primer audiencia entre el consumidor y el representante legal de la empresa (que por lo general son abogado, por lo cual, claramente habrá una desventaja a la hora de negociar). En caso que no se pongan de acuerdo, y de que el reclamo prospere, si es en provincia la entidad administrativa dictara una resolución en donde se aplicaran multas a favor del consumidor; el problema que ocurre en esta situación, es que el multado apela la resolución administrativa y lleva el expediente a sede judicial (contencioso administrativo), por lo cual ya el consumidor no podrá hacer ninguna presentación si no se presenta con un abogado; esto significa, que una vez que se apela la multa administrativa si no se contrata de un abogado nunca lograra el cobro de las multas a favor; si es en capital una vez agotada la vía administrativa queda habilitada la acción legal.

Si el consumidor con domicilio en la provincia de Buenos Aires, opta por iniciar el reclamo mediante un abogado se deberá iniciar como previo la mediación previa obligatoria en cual se realiza una audiencia a los fines de poder conciliar el tema para evitar el inicio del juicio. De no conciliarse en la etapa previa, se habilita al inicio del juicio, el cual tramitara por el procedimiento más rápido en cual todos los plazos son de dos días salvo el de contestación de demanda (En la práctica, en algunas casos  no se respeta a raja tabla los plazos de dos (2) días establecidos en el código de procedimiento).

Por último, es importante destacar que la Ley 24240 con la reforma estableció el instituto de daños punitivos, por el cual habilita a que los jueces civiles apliquen multas a los infractores, con el fin de persuadir y lograr el cambio de conducta, que van desde los pesos quinientos ($500) a pesos cinco millones ($5.000.000) y que sera determinado  en consideración al valor del bien afectado, la conducta de la empresa y los inconvenientes sufridos por el usuario.

miércoles, 14 de marzo de 2018

Compensación por vuelo cancelado


La cancelación del vuelo cuya reserva fue confirmada generara la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de comercialización del servicio.

E l contrato de transporte aéreo, se instrumenta mediante el billete de pasaje, conocido como "ticket". El objeto de este instrumento es que el transportista traslade al pasajero a su destino final, por lo que la cancelación formal de un vuelo en forma injustificada e intempestiva configura un incumplimiento del contrato regido por normas con caracter constitucional que protegen a los pasajeros.

Los usuarios de estos servicios tienen derechos por cancelación de vuelo, ya que estan amparados en la normativa de la Ley de Defensa al Consumidor. Por lo tanto, además de la indemnización por vuelo cancelado también se podrá solicitar que se apliquen multas para evitar que dichas conductas reprochables puedan repetirse en el futuro. La indemnización por la cancelación del vuelo, o por retraso del vuelo, dependerá de los daños (material, moral, psíquico) y perjuicios sufridos. La aplicación de la multa por daños punitivos quedara a la valorización del caso, que hara la justicia, como por ejemplo si existe reincidencia en las empresas que se demandan.

Dentro de los términos del Código Aeronáutico, se consagra el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista imponiendo la carga de la prueba sobre su falta de culpa, por lo que para poder eximirse tendrá que probar que la cancelación del vuelo se motivó a hechos inevitables o imprevisibles, y que adoptó las medidas necesarias para evitarlo, ya que al realizar su actividad comercial lo hace a título lucrativo coordinando días y horas de salida de sus vuelos.

El organizador del viaje también sera responsable del incumplimiento parcial o total de los servicios que se contraten, por lo cual resulta indiferente que los medios que se utilicen para prestar el servicio ofrecido sean contratados o propios. Deberá responder por las personas y medios que emplee para cumplir con la prestación a la que se obligó, ya que también al realizar su actividad comercial lo con fines de lucro.

Cabe destacar que la justicia ha entendido que se genera un daño moral ante los casos de reubicación en otro vuelo, con otro destino, transcurridos varios días, ya que esto provoca la pérdida del esparcimiento y disfrute contratado, provocando estados de angustias, molestias o padecimientos en grado suficiente para alterar la paz espiritual y social de los usuarios al utilizar los servicios.

Los pasajeros que sufran la cancelación de su vuelo deben realizar el reclamo pertinente. Esto ayudara a que las multas que se impongan logren persuadir el actuar de las empresas (de turismo y de transporte) a los fines de mejorar la prestación del servicio.  El plazo para reclamar los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil del contrato de transporte de personas o cosas, es de dos (2) años conforme a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.



Es recomendable que los pasajeros afectados contraten un abogado en materia de defensa al consumidor para peticionar  formalmente ante la justicia la acción reparadora. En el transcurso de un año aproximadamente se suelen producir hasta 5.000 conflictos, o más, susceptibles de reclamaciones en los vuelos que se realizan en Argentina, y solamente un 7% de los pasajeros realiza el reclamo.

Estudio Gatica  cuenta con abogados especializados en Defensa del Consumidor a los fines de llevar a cabo los reclamos cobrando una comisión del 20% por la indemnización en caso de obtener un resultado favorable.

Esperamos que esta información sea útil para saber qué hacer en caso de verse afectado por una cancelación de vuelo.

jueves, 15 de febrero de 2018

Reserva inmobiliaria: arrepentimiento



La reserva en la compraventa, que se estipula al momento de concretar la operación, configura la aprobación del acto de venta por lo cual su incumplimiento tendrá consecuencias jurídicas.

E l código civil y comercial establece que la entrega de la suma de dinero para realizar la reserva se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse caso contrario quien entregó pierde la seña, y quien la recibió debe restituir el doble. Esto quiere decir que el comprador si se arrepiente perderá la suma de dinero que entrego y el vendedor si se arrepiente deberá devolver el doble de la suma que percibió.

Cuando se procede a realizar la resolución del contrato, además de perder la seña en caso de que el comprador decida no efectuar la compra o de tener que devolver el doble de lo percibido si el comprador no entrega el bien, el contratante de buena fe también podrá exigir a la otra parte que incumplió una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de no concretarse la operación. La evaluación de dichos perjuicios dependerá de las circunstancias y particularidades del caso en concreto sin tener que estar sometido a cuestiones rigurosas. Las reservas pactadas relacionadas a la compraventa del inmueble deberán ser analizadas según el caso en concreto para poder analizar la verdadera intención de las partes al momento de celebrar el contrato. El comprador al abonar la reserva del inmueble salvaguarda por un periodo de tiempo determinado la prioridad sobre la propiedad frente a terceros posibles compradores, por lo tanto, corresponde la devolución de la suma de dinero dada si la operación no llega a realizarse por culpa del vendedor.

La reserva que se realiza para adquirir una propiedad, dependiendo del caso, es considerado como un boleto provisorio la cual estará supeditado a perfeccionar el contrato con la escritura por ante el registro de la propiedad inmueble luego de efectuar el pago del valor del bien inmueble. Esta reserva que se realiza, es considerado similar a la seña en cuanto a sus efectos legales, por lo cual si se la considera con el alcance de un boleto definitivo podría reclamarse la escrituración.

El pago de la reserva es entendido como un pago a cuenta del precio del valor de la operación a realizarse para la adquisición del inmueble; esto implica una confirmación de la operación a perfeccionarse con la escritura, salvo que en el contrato se convenga algo distinto. Por lo que, si no nada de esto se estipula, cuando el comprador se arrepiente pierde la suma dada en seña, y si el vendedor se arrepiente deberá pagar el doble de lo percibido como penalidad. Es muy importante que al momento de elaborar el instrumento a firmar se tengan en cuenta estas posibilidades para evitar tener que judicializar el caso, el cual, de darse dicha posibilidad los diferentes supuestos que deba analizar la justicia deberán tener que interpretarse con el principio general de la buena fe.

Por último, si del contrato de compraventa nace una relación de consumo además de las penalidades, daños y perjuicios también se podrá solicitar la aplicación de daños punitivos como multa civil de conformidad a lo establecido por la Ley de Defensa al Consumidor.

[ versión audiovisual: https://www.youtube.com/watch?v=ya60w5dllxE ]

miércoles, 24 de enero de 2018

De que manera exigir la cobertura de la Obra Social o la prepaga



Si la Obra Social o la empresa de medicina prepaga se niega a otorgar cobertura (en medicamentos, por discapacidad, etc.) o lo hacen de modo irregular, la ley le confiere al usuario la potestad de formular el reclamo, ya sea en la sedes de la obra Social o prepaga o en la superintendencia de salud.

H ay que tener en cuenta que dentro de las entidades más denunciadas por los usuarios, son precisamente las empresas de salud prepagas y las obras sociales . Sus principales incumplimientos parecen ser la falta de cobertura de algunas prestaciones y la publicidad engañosa.

Por lo general las empresas de medicina prepaga ( que pueden adoptar la forma de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, simples asociaciones o fundaciones) brindan en general servicios de cobertura de salud, a cambio de una cuota mensual.. En los distintos tipos de contratación se disponen diferentes planes de cobertura y a distintos precios. Es muy importante tener en cuenta que el contrato opera como una especie de seguro de cobertura, es decir, se ofrecen las prestaciones con base en las cuotas que se van abonando regularmente y por adelantado. Estos pueden ser de plazo indeterminado, o bien por un período establecido: mensual o anual, y con renovación automática. Cabe poner de resalto, que nuestra legislación dispone que, las empresas de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo y en todos los diferentes planes que ofrezcan –básicamente- todas las prestaciones básicas referidas a atención primaria y secundaria; internación; tratamientos ambulatorios, odontológicos; plan materno infantil; prótesis y medicamentos, entre otras prestaciones, que son de cumplimiento obligatorio para las empresas.

La normativa estatuye la obligación de asegurar a sus beneficiarios las prestaciones de prevención, diagnóstico y tratamiento médico oncológico, mediante sus propios servicios o a través de terceros contratados. No podrán establecer períodos de carencia, fuera de lo expresamente indicado en la ley. Por ello. se estableció la obligación de cubrir los tratamientos psiquiátricos, obesidad, enfermedades y problemas de drogadicción.

A fin de concluir, en caso que el reclamo ante la empresa resulte infructuoso, existe la posibilidad de ocurrir por via judicial, al amparo de la ley de defensa al consumidor.-


lunes, 8 de enero de 2018

Lo que deberías saber ante un juicio ejecutivo por deuda de tarjeta de crédito



Los juicios ejecutivos por deuda de tarjeta de crédito instrumentados en certificados de saldo deudor por las entidades financieras en las distintas jurisdicciones del país resultan inhábiles.

E
l contrato de solicitud de tarjeta de crédito y el de las condiciones particulares son convenios de adhesión con reglas predispuestas que no tienen el carácter de título ejecutivo, ya que estos instrumentos les falta el crédito exigible, es decir que  en ellos no existe ninguna obligación de dar una suma de dinero determinada o fácilmente determinable.  Al no constar la deuda en los contratos que se suscriben (la deuda figura en los resúmenes), no cumplen el requisito fundamental para darle la figura de título ejecutivo. Las cláusulas que le otorguen carácter de título ejecutivo son nulas, ya que no se puede solicitar la preparación de la vía ejecutiva sobre la base de un mecanismo complejo, que no guarda un razonable encuadramiento con la naturaleza y estructura del juicio ejecutivo.

En algunos casos la justicia en argentina ha negado la tramitación del juicio por el procedimiento más rápido a las obligaciones nacidas de contratos de esta índole porque sus características impiden asignarle a aquellas la necesaria autonomía que es exigible para proceder por esta vía (la ejecutiva), más aun cuando para determinar la existencia de un crédito líquido y exigible en favor de los ejecutantes es necesario acudir a elementos o documentos extraños al título mismo que sirve de base a la ejecución, como sería el caso de los resúmenes de deuda de la tarjeta.

Por otro lado, la ley 25.065 de tarjetas de crédito dispone que es nula la cláusula que permita la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. Si en el contrato de emision de tarjeta de credito y de las condiciones particulares, se establece que las deudas originadas se debiten por medio de su cuenta corriente, no implica una autorización para "ejecutar" los saldos de esas otras operaciones (originadas fuera de la cuenta corriente) mediante su inclusión en el certificado de saldo deudor. Esa autorización resulta invalida, si para el caso particular de esas otras operatorias, su ejecutabilidad exigiera el cumplimiento de determinados recaudos que no se satisfacen con la mera inclusión de su importe en los débitos de la cuenta corriente. Por lo tanto, resulta antijurídico ejecutar una supuesta deuda que se habría devengado por la utilización de una tarjeta de crédito, intentándose este procedimiento a través de los saldos deudores en cuenta corriente.

En caso de que usted reciba un mandamiento de intimación de pago embargo y citación de remate por una deuda originada o compuesta por deudas de tarjeta de crédito es importante que inmediatamente sea asistido por un profesional en derecho comercial, ya que usted tiene 5 días hábiles desde la intimación para efectuar su defensa, caso contrario se dictara sentencia.

miércoles, 3 de enero de 2018

¿Cuándo prescribe una deuda bancaria en Argentina?


En principio se podría afirmar  que la prescripción de una deuda consiste en la pérdida del derecho del acreedor para cobrarla.

Cuando una deuda prescribe, se pierde el derecho a reclamar -judicial o extrajudicialmente- la cantidad en cuestión. Las deudas prescriben por el mero transcurso  del tiempo fijado por ley. Para una gran parte de la sociedad, mantener una deuda impaga en el sistema financiero es un dolor de cabeza permanente  y un gran problema emocional. Aunque la mejor solución para evitar esta situación es pagarlas a tiempo, el no hacerlo,   se origina, en muchos casos, como consecuencia de problemas financieros que escapan a la conclusión  inmediata por parte del deudor.

En nuestro país, la obligación de pago de deudas contraídas entre privados es de un máximo de dos años. Así está establecido en el nuevo Código Civil y Comercial de la nación. De ese modo, se establecen los plazos de caducidad de los cumplimientos de obligaciones monetarias entre consumidores y usuarios. De esa forma, si un acreedor no acciona contra el deudor frente a una deuda contraída por este último, dicha obligación de pago caduca a los dos años. Vencido ese periodo, las acciones legales para la exigencia del pago dejan de tener efecto, sin opción para el acreedor de reclamarla judicialmente.

Sin perjuicio de lo expuesto, a pesar de que en la Ley de Defensa del Consumidor está indicado que una deuda caduca a los tres años, la misma Ley determina que de existir otras leyes generales que instauren plazos distintos, se usará el que sea más favorable al consumidor. Estas normativas son aplicables tanto a contratos como a facturas, deudas con tarjetas de créditos, etcs.

En este trabajo, no podemos dejar de referirnos a las deudas por saldos deudores en cuenta corriente bancaria. Para este tipo de acciones, la prescripción debería ocurrir  a los cinco años, pero si el deudor es una persona física, la vinculación estaría comprendida en un contrato de consumo, y por ende la prescripción acontece a los tres años.

A fin de concluir,  cabe destacar  que si el deudor no pudo pagar en tiempo la  tarjeta de crédito, un préstamo personal , o cualquier otro tipo de deuda bancaria, y ha pasado el lapso, sin que el acreedor promueva acciones judiciales , se debería evitar a refinanciarlas sea personalmente o por medios telefónicos. Ello así, habida cuenta que la refinanciación corta el tiempo de prescripción de la deuda que estaba corriendo a  favor del deudor , y crea un nuevo plazo de tres o dos años- según el caso- , y consecuentemente tiene la dificultad que el deudor  no puedes liberar su firma en forma inmediata por esa refinanciación.

martes, 2 de enero de 2018

Lo que deberías saber sobre los accidentes en estadios de futbol



Las lesiones que sufran los consumidores en los estadios de futbol o sus alrededores como consecuencia de lesiones, sea por un piedrazo en un espectáculo deportivo o una avalancha en un recital, deberán ser indemnizadas por la Asociación de Futbol Argentino -AFA-.

L a AFA, es una entidad que al coordinar la acción de las entidades que practiquen en los estadios de futbol, y dentro de la amplia funcionalidad que le asigna el "estatuto", tiene el gobierno de todo lo atinente a los distintos hechos que se desarrollen entre los distintos clubes asociados, y es quien controla todo lo relacionado con la organización y desarrollo de los partidos que integran la fecha de cada campeonato de fútbol, y percibe un porcentaje de la recaudación. Esta organización tiene un estrecho vínculo con los espectadores que asisten a los distintos espectáculos ya que percibe un porcentaje del precio de las entradas que abonen los consumidores.

 La ley establece que todo organizador de una función tiene una obligación de seguridad respecto de los espectadores, por lo tanto, será responsable de todos los hechos dañosos que ocurran durante su desarrollo, en función del deber de seguridad que asume sin poder alegar como hecho de terceros para librarse de responsabilidad. Así mismo deberá responder lo que acaece cuando el hecho perjudicial se produce dentro del ámbito espacial y temporal en el que razonablemente se desarrolla la actividad, por lo cual será responsable por los daños cometidos en las inmediaciones del estadio.

 Así mismo, la imposición legal de seguridad no termina por la circunstancia de haber contratado los servicios de las fuerzas de seguridad del Estado, porque los incumplimientos que pudieran generarse por esa parte en la relación contractual interna no pueden imputarse a la víctima. Los asistentes en un evento, dentro de un estadio, son todas las personas que se encuentran en el lugar, más allá de la calidad que revistan de hinchas, de árbitros, de jugadores, de periodistas, de camarógrafos, etc., ya que esto es una garantía del principio constitucional de igualdad estatuido en la Constitución Nacional.

La Asociación del Fútbol Argentino que organiza, diagrama y  controla las condiciones de los estadios (venta de entradas, designación de árbitros y medidas de seguridad) es beneficiaria económica del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la recaudación bruta de los eventos oficiales que organiza y de la televisación de esos encuentros, por lo cual deberá afrontar la responsabilidad por los daños ocasionados al participante del evento. La Corte Suprema de justicia ha establecida que: " Resulta razonable establecer expresamente una responsabilidad objetiva y más rigurosa del organizador del espectáculo deportivo, a fin de poner límite al comportamiento de los simpatizantes en los estadios de fútbol, que ha sido muchas veces estimulado por las propias asociaciones, desinteresadas en acudir a las medidas de seguridad imprescindibles para prevenir esta clase de hechos".

La solidaridad de las responsabilidades ante los accidentes en lo estadio de futbol dependerá de los que participan en el negocio del espectáculo deportivo, asumiendo su control y no necesariamente la entidad con cuyo equipo se realiza el partido.


viernes, 8 de diciembre de 2017

Lo que deberías saber de la sobreventa de pasajes.



Cuando la imposibilidad de viajar, con los pasajes previamente confirmados, en el día y hora estipulados, se debe a la existencia de sobreventa de pasajes, implica un incumplimiento contractual y sus consecuencias patrimoniales pesan sobre la empresa obligada al cumplimiento.

S i bien existe la posibilidad que otorga la reglamentación a las empresas aéreas de endosar el billete a otra empresa en el caso de que "no esté en condiciones de suministrar el espacio previamente confirmado o  ubicar al pasajero en otra aeronave", esto solamente debe entenderse condicionado a un hecho involuntario que le impida el cumplimiento exacto de las obligaciones contractuales asumidas, ya que el contrato obliga a las partes como la ley misma. Caso contrario se configura el incumplimiento de la obligación de obrar con la debida diligencia, lo cual resulta una obligación de medio del contrato de transporte aeronáutico. Esta práctica responde pura y exclusivamente a los intereses comerciales de la empresa de aérea, lo cual implica una práctica de total desconsideración hacia el pasajero (consumidor del servicio), esto implica la responsabilidad de responder por las consecuencias inmediatas y mediatas relacionadas causalmente con el incumplimiento.

Cuando existe una cancelación del primer vuelo y la reubicación en otro destino, el cual implica estar a la espera de varios días, provocando la pérdida del disfrute, goce y esparcimiento contratado; generando molestias, padecimientos, angustias, estados de ansiedad, que sin dudas altera la paz espiritual y social, el usuario del servicio además de los daños patrimoniales también tiene el derecho a reclamar por el daño moral generado.

Así mismo, la ley de defensa al consumidor extiende parcialmente la responsabilidad a la empresa de turismo por los daños y perjuicios sufridos por la falta devolución oportuna del precio abonado por los pasajes aéreos cancelados. La empresa de turismo para evitar cualquier tipo de responsabilidad debe demostrar que ha realizado las gestiones útiles  con la empresa  aérea tendiente para lograr la restitución de las sumas al usuario damnificado.

Estos hechos de las empresas aeronáuticas habilitan a los jueces a aplicar la multa que establece la ley de defensa al consumidor, llamada daños punitivos, consistente en una suma de dinero a favor del consumidor para desalentar conductas similares en el futuro.

lunes, 4 de diciembre de 2017

Mala praxis bancaria en Argentina



La entidad financiera ofrecía a los matriculados de los distintos colegios de profesionales productos y servicios financieros sin costo alguno, lo cual luego de aceptarlos eran modificados unilateralmente, sin aviso, generando una deuda ilegal.

E
l Banco Itau Argentina S.A. planteo como defensa que en el año 2013 se les comunico a todos los profesionales adheridos a los distintos convenios que a partir de enero de 2014 se modificaba el régimen de comisiones; y que dicha modificación consistía en la bonificación de renovación anual de las tarjetas de crédito estaría sujeta a un consumo mínimo mensual. Esto que planteo el banco fue anoticiado a sus clientes por carta simple.

Esta situación está protegida por la ley de defensa al consumidor. El art. 1 de la ley 24.240 considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Por su parte, el art. 2 del citado ordenamiento legal, señala como proveedores, obligados al cumplimiento de esta ley, a todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicio a consumidores o usuarios. 

La entidad financiera incumplió el deber de suministrar información cierta y objetiva, veraz, detallada y suficiente sobre la deuda que se imputaba y sobre los elementos esenciales de la relación contractual y sus variaciones. El art. 1 de la ley 24.240 considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Por su parte, el art. 2 del citado ordenamiento legal, señala como proveedores, obligados al cumplimiento de esta ley, a todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicio a consumidores o usuarios. 

El "Banco Itau Argentina S.A.", debió haber informado a la actora de forma fehaciente la modificación del cuadro tarifario del régimen de comisiones a regir a partir de enero de 2014, toda vez que la bonificación de los gastos de origen, emisión, comercialización y renovación de las tarjetas, fueron esenciales para la contratación de los productos.  

En materia de derecho del consumidor impera una tesis amplia con relación al resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales del daño, ya que se trata de una relación de consumo cuya tutela tiene base constitucional (art. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la de esta Provincia).  Por lo que la justicia fallo a que el banco indemnice al consumidor afectado a pagar los daños materiales, el daño moral provocado y la aplicación de la multa daños punitivos  (multa civil o indemnización pecuniaria disuasiva) que es adicional e independiente de toda otra indemnización de carácter compensatorio, destinada al propio damnificado, que apunta a sancionar graves inconductas en perjuicio del actor, mediante la imposición de una suma de dinero, la pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos del ilícito que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.


jueves, 2 de noviembre de 2017

Lo que debes saber si fallo el airbag



Si ante una colisión con el vehículo no se activan los airbags, el damnificado se encuentra amparado por la ley de defensa al consumidor parar reclamar ante la justicia mediante un juicio sumarísimo los daños y perjuicios sufridos, además de la aplicación de multas por daños punitivos, por el vicio de la cosa, siendo que tanto el fabricante y concesionaria son responsables por haber puesto en el mercado un producto riesgoso.

E ntre el dueño del vehículo y el fabricante, existe una relación de consumo, la cual deriva de la adquisición del automóvil, más allá que la compra haya sido directa o por intermedio de un concesionario, ya que la responsabilidad se origina por una atribuida deficiencia del producto.

La responsabilidad del fabricante, como del concesionario (y de todos los que participen de la cadena) está en la falla en la apertura del airbag. El vicio de la cosa es determinante en los daños que pueden padecer los tripulantes. Por lo tanto, son responsables por haber generado el riesgo, al lanzar al mercado un producto con serias deficiencias en el sistema de seguridad.

La fragilidad de los componentes secundarios ante una colisión frontal por alcance, demuestran lo vulnerable que puede ser el sistema de seguridad. Cuando un vehículo carece de un sistema adecuado para soportar un choque, existe responsabilidad de la marca.

Existe una obligación de seguridad, consagrada en la ley de defensa al consumidor que prevé la responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa. Es una obligación de resultado, por cuanto el fabricante debe entregarle al consumidor un producto o servicio que ha de cumplir con una finalidad para la cual fue adquirido o es utilizado.


domingo, 15 de octubre de 2017

¿Qué hacer ante un robo al salir del banco?



En una típica salidera bancaria, dos delincuentes, a punta de pistola, asaltaron a un hombre, que minutos antes había retirado una suma de dinero en efectivo. Durante el asalto, los delincuentes le gritaron “dame la guita que recién sacaste del banco o te mato”, y en la huida, uno de ellos le efectuó un disparo que impactó en el maxilar de la víctima.

E n este escenario, el actor promovió una demanda de daños y perjuicios contra la sucursal bancaria. Sin embargo, la entidad negó todos los hechos, con el argumento de que “no se trató de una salidera bancaria, ya que fue a varias cuadras del banco y el actor habría concurrido a su domicilio particular”.

El banco adujo que cumplió con las medidas de seguridad dentro de la sucursal y que “no puede suplir una responsabilidad indelegable del Estado Nacional” ni “extender medidas de seguridad y vigilancia fuera de la misma y a varias cuadras de distancia”.

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ya que “tuvo por probado los extremos invocados en la demanda y no habiendo la accionada acreditado una causa ajena que la exonere de responsabilidad”.

La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal relató que durante toda la operatoria realizada en el banco, el accionante estuvo “expuesto a la vista de todas las personas que se hallaban en el lugar, poniendo un sujeto en particular, especial atención a todos y cada uno de los movimientos que hizo la víctima hasta que éste se retiró del lugar”.

El video filmación muestra el momento en que el actor se encuentra en la caja a fin de efectuar la compra de dólares, y también, como es particularmente observado por un individuo ubicado a dos filas de distancia, quien luego se tira tras los pasos de la víctima.

Para los jueces, el demandante “fue observado en forma pormenorizada por un sujeto que siguió sus movimientos hasta que éste se retiró del lugar”, por lo que entendieron que “el servicio de seguridad no fue prestado adecuadamente”.

De este modo, los vocales rechazaron los argumentos vertidos en torno a que los daños que invoca el reclamante fueron causados por un tercero extraño durante un suceso violento generado por delincuentes llevado a cabo lejos de la sucursal.

En efecto, el tribunal confirmó la responsabilidad del banco por violación del deber de seguridad. “(…) La entidad bancaria debe adoptar medidas de seguridad para prevenir y evitar robos, los que (...) resultan habituales”, concluyó el fallo en los autos "P., H. E. c/ B. de G. y B. A. SA s/ Daños y perjuicios”.

lunes, 28 de agosto de 2017

Lo que deberías saber sobre los pagarés



La justicia sentencia que la sola firma del pagaré, en las relaciones de consumo, no constituye el resultado de ninguna negociación previa, sino una condición impuesta por el proveedor como forma de obtener una vía de cobro expedita del crédito, a costa de limitar derechos irrenunciables del consumidor, lo que configura una situación de abuso de derecho.

D istintos pronunciamientos, tanto en la justicia nacional como en la provincial, han desestimado la ejecución directa de los pagarés. Los magistrados, han entendido que cuando se advierte que bajo el título que se pretende ejecutar, como es el caso de un pagaré, se encuentra latente una relación de consumo, y por tanto han declarado la inhabilidad del cartular ya que de lo contrario, si se tolerara la habilidad de éste, implicaría un abandono, al deber de velar por el cumplimiento de las normas de orden público contenidas en la legislación de fondo.

De conformidad con la expuesto, no se puede dejar de lado la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional Comercial, en los casos de ejecución de títulos cambiarios en donde se encuentren involucrados derechos de consumidores, donde resulta posible inferir, a partir de la calidad de las partes y demás elementos existentes en las actuaciones, que el vínculo que subyace encuadra en una operación de crédito para el consumo.

Los fallos examinados, puntualizan que los ejecutantes, son encuadrados como proveedores,, mientras que el ejecutado es una persona humana con las características que la LDC requiere para calificarlo consumidor o usuario.

Esas circunstancias personales de las partes imponen alardear, que el título que se intenta ejecutar tuvo su causa de emisión en un acto de financiamiento concedido por un proveedor profesional a un consumidor, destinado a que este último adquiera bienes o contrate servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social.

En la ley de defensa del consumidor, existen requisitos de información en la instrumentación del crédito para el consumo, que no deben soslayarse bajo pena de nulidad.

Por ende, cualquier mecanismo utilizado para burlar lo normado imperativamente por el texto legal debe ser sancionado sin más con la invalidez.

A fin de concluir, los juzgadores han señalado que los títulos valores fueron creados por comerciantes y para comerciantes, a fin de facilitar el tráfico mercantil y no para reducir las vías de defensa a los no comerciantes, es decir, a los consumidores. Y no existe duda a esta altura que el Derecho del Consumidor ha desplazado –y con relevancia constitucional al derecho comercial en las operaciones de la vida diaria. Ergo, para evitar el fraude a la ley de Defensa del Consumidor, los sentenciadores, han determinado – en numerosos casos- la nulidad de la ejecución directa de un pagaré.